Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1893/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2588/2013 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1893/2014
Núm. Cendoj: 41091340012014101661
Encabezamiento
Recurso nº 2588/13 -AC- Sentencia nº 1893/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ
En Sevilla, a dos de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1893 /14
En el recurso de suplicación interpuesto por 'Holcim España SA', contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CÁDIZ en sus autos nº 1028/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por por 'Holcim España SA' contra D. Laureano , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, 'Cádiz Hormigones y Derivados SL' y 'Extracciones de Yesos Capel SL', sobre reclamación de derechos de Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19-4-13 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- El trabajador, Laureano , con DNI nº NUM000 , afiliado al R.G.S.S. con núm. NUM001 , prestaba sus servicios profesionales para la empresa 'Cádiz Hormigones y Derivados S.L.' como Oficial 1ª conductor- mecánico, cuando sufrió accidente de trabajo el 30 de octubre de 2.006 en el centro de Holcim España S.A., sito en Ctrª de Jerez-Medina, Km 9, en Jerez de la Fra (Cádiz). Holcim España S.A. tenia contratado con Extracciones de Yesos Capel S.L. el suministro de material. Dicho material era transportado por Cadiz Hormigones y Derivados S.L.
SEGUNDO.- Tras levantarse acta de infracción nº NUM002 en el informe preceptivo de la Inspección de Trabajo, que giró visita el día 1 de octubre de 2.007, existe una detallada DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE ocurrido en fecha 30 de octubre de 2006 al trabajador D. Laureano de la empresa 'Cadiz Hormigones y Derivados S.L.' calificado como grave el pasado dia 1 de octubre de 2007 a las 10.00 horas, se efectúa visita de Inspeccion a la empresa ' Cádiz Hormigones y Derivados en el centro de trabajo sito en Ctra. Jerez Medina km 9 del termino municipal de Jerez de la Frontera, y se trata de una industria dedicada a la fabricación y comercializacion de cemento, cuya titularidad ostenta la empresa Holcim España S.A. quien contrata con la empresa ' Extracciones de Yesos Capel S.L.' el suministro de materia prima a la planta, quien a su vez subcontrata el transporte de dicha materia prima desde la cantera a la planta con la empresa ' Cádiz Hormigones y Derivados S.L.'
Tras las actuaciones practicadas por la Inspección se describe el accidente investigado de la siguiente forma:
1.- Dicho accidente acaece el pasado día 30 de octubre de 2.006, a las 10.00 horas, cuando el trabajador accidentado Laureano se halla en la zona de acopios de materiales, al aire libre, procediendo a una segunda descarga de yeso en el acopio correspondiente.
2.- El camión articulado causante del accidente es un camión bañera de cabeza tractora y semiremolque marca Mercedes-Benz, con matrícula W-....-WD matriculado el año 1990, propiedad de la empresa subcontratista 'Cádiz Hormigones y Derivados SL', que ha sido retirado del servicio tras el accidente de trabajo. La bañera o caja del camión tiene una longitud de unos 9 o 10 m según el accidentado, y de unos 7 u 8 m según el trabajador Cesareo de la empresa 'Blanquez Garasa SL'. Se adjunta fotografía del camión ya volcado facilitada por la empresa 'Holcim España SA' en el Anexo I).
3.- El acopio de yeso, según el personal entrevistado de 'Holcim España SA', tiene una altura de unos 5º 6 m, pues la parte trasera de la caja del camión quedó apoyada en el suelo, de unos 15 o 20 m según el accidentado. Sobre este extremo, el trabajador Cesareo , de la empresa 'Blanquez Garasa SL', expone que observa cómo al caer el camión, su caja o bañera queda apoyada en el suelo sobre el portalón trasero, que está cerrado, y las ruedas delanteras de la cabina en el aire, coincidiendo con lo expuesto por el personal de 'Holcim España SL', luego la altura del acopio se corresponde con la longitud de la caja camión.
El trabajador accidentado manifiesta que en la semana previa al accidente no ha realizado ningún transporte de material de yeso desde la cantera a la cementera debido a que ha estado lloviendo, si bien durante esa semana se ha retirado material de la base o parte inferior del acopio de yeso, para alimentar una tolva próxima al mismo, lo que provoca que el acopio pierda su inclinación o talud y presente un corte casi vertical, inclusiva con oquedades o cavidades.
El personal entrevistado de la empresa 'Blanquez Garasa SL', que se encarga entre otras tareas de acondicionar los acopios, manifiesta que el acopio de yeso normalmente tiene determinada inclinación o talud y que diariamente, y más de una vez en el día, acondicionan el dicho acopio desde l aparte superior del mismo donde se realiza la descarga de material, bien utilizando una pala cargadora, si el material está seco, o bien una retroexcavadora, si el material está mojado, cuando se forman oquedades o cavidades, empujando el material con el brazo de la retroexcavadora desde la zona superior, estando siempre en fábrica ambos equipos de trabajo. El accidentado señala, por el contrario, que no se acondiciona el acopio hasta que resultaba imposible continuar descargando material por falta de espacio y dificultad de maniobra. (Se adjuntan fotografías de acopio que se anexan al informe Técnico elaborado por el Asesor Técnico del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Delegación Provincial de Empleo de la Junta de Andalucía de Cádiz, en el Anexo III).
4.- El accidente de trabajo acaece cuando el accidentado, que ya ha realizado una primera descarga de yeso (entre 26.000 kg y 29.000 Kg), procede a efectuar la segunda, para lo cual procede de la misma manera, posiciona marcha atrás el camión articulado (cabeza tractora hacia la salida y bañera hacia el borde del acopio ) en la zona del acopio de yeso, echa el freno, y tras bajarse de la cabina y subirse a la bañera para retirar la red colocada sobre el material transportado, comprueba el firme del terreno, donde posicionar luego el camión, y coloca una señal en el suelo para guardar la distancia de seguridad respecto del borde del acopio (señal con el pie en el terreno o una piedra(chino), volviendo a subirse a la cabina y aproximar marcha atrás el vehículo al borde del acopio, tratando de guardar la distancia de seguridad señalada, echa el freno de mano y cuando va a accionar la palanca del sistema hidráulico de basculación de la bañera para que ésta se eleva de su posición en horizontal sobre la base del camión, alcanzando una posición inclinada a éste, para posibilitar la descarga del material desde la bañera al acopio, a través del portalón trasero de la misma, siente que el vehículo se mueve, observando por el espejo retrovisor que las ruedas no se estabiliza y sigue cayendo, tirándose de la cabina al suelo, sin recordar si sale por la ventana o abriendo la puerta de cabina del camión, sufriendo una caída a distinta altura de unos 3 metros, golpeándose contra el suelo y lesionándose ambos brazos. (Se adjunta fotocopia de la declaración escrita del trabajador accidentado sobre las circunstancias en las que acaece el accidente laboral en el Anexo III).
5.- Con anterioridad al accidente de trabajo la señalización existente en la zona de acopios consistía en carteles con indicación del nombre del acopio o tipo de material, y la señalización de riesgo de caída a distinta altura. Con posterioridad se ha instalado nueva señalización consistente en carteles indicadores de las instrucciones de seguridad en la descarga. (Se adjunta fotografía dela señalización que se anexa al informe Técnico elaborado por el Asesor Técnico del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Delegación Provincial de Empelo de la Junta de Andalucía de Cádiz, en el Anexo IV).
6.- La empresa 'Holcim España SA' acredita la existencia de una Instrucción de Seguridad del camión basculante con anterioridad al accidente de trabajo, de fecha 27/06/2002, donde se establecía, en el apartado de 'Procedimiento de operaciones', en el subapartado 'operaciones de carga y descarga', que para la descarga en la zona de vertidos, la distancia mínima al borde del terraplén de vertidos sería de u metro, si no existiese tipo de vertidos. Tras el accidente la empresa ha adoptado distintas medidas preventivas, destacando que ha modificado la instrucción de seguridad del camión basculante, aumentando la distancia mínima al borde del terraplén de vertidos de un metro a cinco metros. En ambos textos se establece como 'Observaciones Generales' que ' se instalarán en el borde de los terraplenes de vertidos, sólidos topes de limitación de recorrido para el vertido en retroceso, a una distancia mínima de 2 metros del punto de vertido. (Se adjuntan fotocopias de la Instrucción de Seguridad existente antes del accidente laboral y después, tras la modificación introducida en el Anexo V).
7.- La empresa 'Holcim EspañaSA' acredita documentalmente, mediante acta de fecha 11/05/2005, que se mantuvo reunión de coordinación de seguridad con las contratas de yeso, en concreto con la empresa 'Cádiz Hormigones y Derivados SL', donde se le menciona la prohibición de descargar al borde de talud y la distancia mínima de seguridad de descarga al borde de un metro, al tiempo que se informe a los trabajadores y contratas dependientes de dicha instrucción, y se le entrega documentación de la instrucción de seguridad de camión basculante y manual de gestión de contratas. Asimismo, se acredita documentalmente, mediante acuse de recibo de la misma fecha, que personal de la empresa, socio y coordinador de seguridad recurso preventivo, han leído y comprendido el Manual de Seguridad de coordinación con los contratistas en 'Holcim España SA', fábrica de Jerez y que pasarán instrucciones a todo el personal bajo su mando o supervisión respecto a los procedimientos y normas de seguridad aplicables, antes de la iniciación del trabajo en la fábrica de Holcim Jerez y que garantizarán el cumplimiento de todas las regulaciones de seguridad establecidas por la legislación española vigente y en dicho manual. (Se adjuntan fotocopias de esta documental en el Anexo VI).
La empresa 'Cádiz Hormigones y Derivados SL', acredita haber realizado con anterioridad al accidente de trabajo, en fecha 04/10/2005, una evaluación periódica de riesgos laborales, incluido el puesto de trabajo de 'Conductor de camión bañera' constando entre los riesgos a los que está expuesto el trabajador accidentado, el riesgo de 'atrapamiento por vuelco de máquinas', estableciéndose como medidas preventivas que 'Para evitar el vuelco del camión durante la descarga se recomiendo: Mantener una distancia mínima de seguridad con respecto al borde de descarga. Comprobar la estabilidad del terreno. Durante l a descarga del camión respetar la señalización e indicaciones para no rebasar los topes de seguridad. Colocar el freno de mano antes de iniciar la descarga. En caso de condiciones climatológicas adversas, pendientes pronunciadas, etc se requerirá la ayuda de un operario que se señalice.' Con posterioridad al accidente laboral, en fecha 15/11/2006, se realiza una evaluación periódica de la evaluación de riesgos laborales estableciéndose para el riesgo de 'Atrapamiento por vuelco de máquinas, las siguientes medidas preventivas: 'En las tareas de descarga, los conductores de los vehículos dispondrán el vehículo en terreno bien asentado y con la cabina de forma longitudinal a la caja, evitando el cruce o tijera. En caso de no ser posible el emplazamiento establecido durante la tarea de descarga se requerirá de un operario encargado en vigilar las condiciones de la descarga. Antes de bajarse del camión, éste deberá de estar parado y estacionado de manera que sea imposible su puesta en marcha de manera repentina. L detener el vehículo y antes de bajar del mismo, asegurarse de que no se puede poner en marcha. En caso de estacionamiento en pendiente usar calzaos que aseguren la inmovilización'. (Se adjunta fotocopias de esta documental en el Anexo VI).
8.- La empresa 'Cádiz Hormigones y Derivados SL', acredita documentalmente que, en fecha 26/06/2006 se le hace entrega de la información al trabajador accidentado sobre los riesgos específicos en el centro de trajo y en su puesto de trabajo, así como las medidas preventivas y de protección a seguir para evitar y controlar dichos riesgos. Asimismo, la empresa acredita documentalmente que, en fecha 22 y 23/05/2005, se le impartió un curso teórico-práctico sobre 'prevención de riesgos laborales en plantas de hormigón, con una duración de 2 horas teóricas y 3 horas prácticas, impartido por D. Matías (Técnico Superior en Prevención en seguridad en el trabajo). (Se adjuntan fotocopias de esta documental en el Anexo VII). No obstante, el trabajador accidentado niega haber recibido dicha información y la asistencia al curso.
9.- El trabajador accidentado pasó examen de vigilancia de salud en fecha 29/06/2006 siendo declarado apto. (Se adjuntan fotocopias de esta documental en el Anexo VIII).
10.- Las lesiones sufridas por el trabajador accidentado son de fractura de muñeca brazo izquierdo y codo brazo derecho.
Entre las causas que intervienen en el acaecimiento del accidente laboral destacan: primero, insuficiente distancia de seguridad del camión al borde del acopio; segundo; segundo, inexistencia de tope de vertido; tercero la ausencia de señalización, que guíe al accidentado durante la operación de descarga del material, mediante señales gestuales o comunicaciones verbales; cuarto, situar el camión para la segunda descarga de yeso en la misma posición que para la primera; quinto, falta de firmeza del terreno debido a las lluvias caídas durante la semana anterior y sexto, haberse sacado material del acopio de yeso en esa semana sin haberse realizado nuevos aportes de material. El comportamiento del trabajador que salta al suelo desde la cabina del camión, mientras éste cae, es un comportamiento imprevisible, ante una situación inesperada, que más que como causa del accidente, debe estimarse consecuencia de la caída del camión, máxime si no estaba advertido de qué debería de hacer en tal caso.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto, se estima que las causas determinantes del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Laureano , perteneciente a la plantilla de la empresa CADIZ HORMIGNES Y DERIVADOS SL, el día 30-10-2006, EN EL CENTRO DE TRABAJO SITO EN LA Ctra. Jerez-Medina Km 9 de Jerez de la Frontera, cuando se halla ocupado en la descarga de un camión articulado basculante cargado de yeso, se circunscribe a la carencia o deficiencia en la adopción de las preceptivas medidas preventiva necesarias para eliminar el riesgo de caída del camión al que se encontraba expuesto el trabajador, al detectarse en las actuaciones inspectoras practicadas, las siguiente carencias o deficiencias:
'No establecer la suficiente distancia de seguridad del camión al borde del acopio, y no garantizarla mediante la existencia de sólidos topes de limitación de recorrido para el vertido en retroceso o tope de vertido o mediante señalista que guíe al accidentado durante la maniobra peligrosa (operación de descarga en retroceso) por medio de señales gestuales o comunicaciones verbales.
PRECEPTOS INFRINGIDOS.- Se aprecia una infraccion grave a la normativa en materia de prevencion de riesgos laborales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5.2 de la LISOS (TR - RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto) por incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 4.2 d ) y 19.1 del RD Legislativo 1/95 de 24 de marzo que aprueba el E.TT. ; articulo 14 , 15 y 17 .2 de la Ley 31/ 1995 de 24 de 8 de noviembre y el apartado 1.7 del Anexo II
RESPONSABILIDAD.- Se hace constar la responsabilidad solidaria de la empresa principal Holcim España S.A. y de la empresa Cádiz Hormigones y Derivados S.L.
TERCERO.- Que en fecha 25 de abril de 2.008 se inicia de oficio expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, con n º 62/2008 resolviéndose el mismo tras la propuesta por el EVI en sesión de 15 de abril de 2009, recayendo resolución de la D. P. de Cádiz del INSS en fecha 16 de abril de 2.009 en la que se:
*declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Laureano el día 30 de octubre de 2.006.
* Declarar la procedencia de que todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a las empresas 'Cádiz Hormigones y Derivados SL y Holcim España SA, que deberá constituir en la TGSS el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.
*En lo que respecta a la incapacidad temporal derivada del accidente se declara que las empresas responsables del abono de un recargo que asciende a 3.938,22€.
CUARTO.- El demandante estuvo de baja por incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo, en el periodo comprendido desde el 30 de octubre de 2.006, hasta el 1 de febrero de 2.008, calculándose la prestación de incapacidad temporal sobre una base reguladora de 38,13 € y percibiendo un total por dicho concepto de 13.127,40 €.
QUINTO. La empresa Extracción de yesos Capel S.L. cuyo objeto social es la extracción de yeso -cantera-, tiene contratado con la empresa Hormigones y Derivados S.L ( empleadora del trabajador accidentado) que se dedica a la activdad de transporte de mercancías por carreta, el transporte de materia prima desde la cantera a la empresa Holcim España S.A ( cementera) que a su vez tiene relacion mercantil con la primera para el suministro de materia prima ( piedra de yeso triturada).
SEXTO. Presentada la reclamación previa el 6 de agosto de 2.009 por Holcim España S.A. ante las Entidades Gestoras fue desestimada en resolución de fecha 2 de septiembre de 2.009, confirmando la resolución dictada.
El trabajador tambien presentaría reclamacion previa el 28 de mayo de 2009 que había sido desestimada.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor, conductor de camión de profesión, sufrió un accidente de trabajo el 30 de octubre de 2006 mientras descargaba yeso en el lugar de acopio en el centro de trabajo del que es titular 'Holcim España SA'. Dicha empresa es la principal, habiendo contratado el suministro del material destinado a la elaboración de cemento con 'Extracciones de Yesos Capel SL', que a su vez subcontrató el transporte del mismo hasta la planta con 'Cádiz Hormigones y Derivados SL'. El trabajador desempeñaba su actividad por cuenta de la empresa 'Cádiz Hormigones y Derivados SL' en un vehículo de la titularidad de ésta, en el centro de trabajo de 'Holcim España SA', a donde transportaba el yeso suministrado por 'Extracciones de Yesos Capel SL'.
Al efecto, había practicado una marca de seguridad para no acercarse excesivamente al borde del talud de más de 6 mts de altura allí existente, aproximando a continuación la parte posterior del volquete antes de proceder a su elevación para descargar. Se trataba de la segunda carga que depositaba en la mañana. Antes de que pudiera accionar la palanca elevadora de la bañera, observó cómo las ruedas traseras se hundían en el terreno, accionando los frenos. Viendo que el camión no detenía su movimiento, se arrojó desde la cabina al suelo, sufriendo diversas fracturas. El camión quedó apoyado y prácticamente levantado sobre su parte trasera, con las ruedas delanteras al aire.
Por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de abril de 2009 se impuso un recargo prestaciones del 30% por el accidente sufrido por el trabajador, con carácter solidario a las empresas 'Cádiz Hormigones y Derivados SL' y 'Holcim España SA'.
'Holcim España SA' interpuso demanda solicitando la revocación del recargo impuesto y subsidiariamente, la imposición de responsabilidad solidaria a 'Extracciones de Yesos Capel SL'. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz de fecha 19 de abril de 2013 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación 'Holcim España SA', aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.-Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la inclusión en el hecho probado primero que conservaría su redacción básica, de los siguientes extremos: que la recurrente aparece ' dedicada a la actividad de fabricación de hormigón', que el material ' debía ser entregado en la fábrica', y que ' Cádiz Hormigones y Derivados SL' 'no mantiene relación jurídica alguna con 'Holcim España SA' sino con 'Extracciones de Yesos Capel SL''
No debe darse lugar a la modificación instada al no ser exacta, en cuanto que a la actividad desempeñada por la empresa principal, según la documentación invocada, refleja un objeto social de mayor amplitud que el descrito, incluyendo la explotación de concesiones mineras, así como la realización de voladuras y la utilización de explosivos.
Es cierto sin embargo que en la clasificación oficial de actividades, se le incluye en el epígrafe de fabricación de cemento, cal y yeso, lo que no deja de ser un concepto más amplio que el propuesto. Que el material se entregaba en fábrica resulta claro a tenor del relato de hechos probados, cuyo apartado segundo especifica con claridad las relaciones existentes entre las tres empresas codemandadas.
Propone el añadido de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: ' 'Holcim España SA' había entregado a la empresa 'Cádiz Hormigones y Derivados SL' con fecha 11 de mayo de 2005 en la reunión de 11 de mayo de 2005 la documentación preventiva para la coordinación de actividades empresariales que incluía entre otras la instrucción de seguridad para camión basculante y el manual de seguridad de Holcim. Esta documentación fue recibida por su representante y su coordinador de seguridad. Esta coordinación de actividades empresariales también se llevó a cabo con 'Extracciones de Yesos Capel SL' en la reunión del mismo día.
La instrucción de seguridad contemplaba expresamente la prohibición de realizar las descargas de material al borde del talud, fijando una distancia mínima de seguridad de 1 metro'.
Debe desestimarse igualmente la modificación propuesta, que no hace sino venir a reiterar lo ya expuesto al respecto en la propia acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social que dio origen al procedimiento, la cual especifica tales actuaciones en diversos anexos documentales. Debe admitirse por el contrario la incorporación del último inciso del primer párrafo de la redacción solicitada, no constando en la actualidad dicha entrega en igual fecha a 'Extracciones de Yesos Capel SL', lo que se corresponde con el documento que se invoca al efecto.
Solicita por último el añadido de un nuevo hecho probado redactado en los términos siguientes: ' El trabajador accidentado tenía conocimiento de la prohibición de descargar al borde del talud y que había que respetar una distancia mínima de seguridad de un metro para hacer la descarga. El mismo día del accidente había realizado varias descargas, la realizada en el momento del accidente se hizo al borde del talud lo que provocó que el camión se desestabilizara hacia atrás, quedando sobre el talud con las ruedas delanteras levantadas'.
Debe inadmitirse la modificación propuesta, en cuanto que la misma no añade elemento novedoso alguno a la descripción del accidente ya establecida por la sentencia recurrida. Ha de excluirse en cualquier caso la valoración final sobre la forma de causación del accidente, que ha quedado ya suficientemente precisada.
TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando la infracción del artículo 123.2 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en relación con el artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Pone de relieve que la recurrente no incluye en su objeto social el transporte de mercancías, desarrollando en cualquier caso 'Cádiz Hormigones y Derivados SL' una actividad meramente accesoria respecto de la principalmente desenvuelta por la empresa principal. No existía tampoco una relación de contratación entre ambas empresas mencionadas, habiendo cumplido además la empresa principal con sus obligaciones de información.
Dispone el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que ' 1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley .
2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.'
La interpretación jurisprudencial considera sin embargo que no en todo caso se hace precisa la existencia de un mismo objeto negocial entre las empresas responsables. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 , ' La obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador por parte de la empresa principal se da en dos casos: A) Cuando se trate de la misma actividad (ap. 3 del art. 24 LPRL ). B) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control (aps.1 y 2 del art. 24LPRL ); así se indica en las STS de 11 de mayo 2005 (rcud. 2291/04 ), 26 de mayo de 2005 (rcud. 3726/2004 , que confirmó la sentencia que ahora se aporta aquí como de contraste), 10 de diciembre de 2007 (rcud. 576/2007 ) y 7 de octubre de 2008.'.
Por lo demás, debe ponerse de relieve que la actividad de transporte de los materiales a elaborar por la empresa principal es inherente al propio objeto de ésta. Hasta el punto de que en caso de no realizarse por una tercera empresa contratada al efecto, debería realizarse por la propia empresa principal so pena de paralizar la totalidad del proceso productivo. No puede considerarse por ello la actividad de transporte como ajena o distinta al objeto negocial de la empresa recurrente.
Por otra parte, se ha entendido aplicable dicha responsabilidad incluso en los supuestos de no subcontratación directa entre las distintas empresas afectadas. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2008 acabó imponiendo una responsabilidad solidaria a una entidad administrativa titular del lugar de trabajo donde se produjo el accidente: ' En el caso analizado en la sentencia recurrida y a los efectos del presente motivo de impugnación, es de interés, que el accidente de trabajo se produjo mientras se realizaba el mantenimiento del centro de transformación eléctrica ubicado en el Centro Regional de Menores de Zambrana, dependiente de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León. Dicho centro es titular de una línea de alta tensión y de un centro de transformación, habiéndose contratado el mantenimiento de este último con una empresa que, a su vez, procedió a subcontratar con una tercera. Una vez fijada la procedencia del recargo de prestaciones, se discute sobre si la responsabilidad solidaria que afecta a la empresa contratista y subcontratista ha de alcanzar a la empresa principal, cuya actividad, obviamente, no consiste en el mantenimiento de centros de transformación y otro tipo de actividades relacionadas con la electricidad. La sentencia de suplicación recurrida, ha estimado el recurso de suplicación de la Junta de Castilla y León, al entender que la responsabilidad solidaria del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores no alcanza a las empresas principales que hayan contratado o subcontratado actividades distintas de las desarrolladas por ellas.(...)
Respecto al segundo motivo planteado con carácter subsidiario, en que se postula la ampliación de la responsabilidad solidaria a la Junta de Castilla y León, al haber entendido la sentencia recurrida que la posición de la Junta de Castilla y León no es encuadrable en el supuesto regulado en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores (...)
Por lo expuesto, se dan las identidades requeridas a efectos de la contradicción, puesto que en ambos casos se discute sobre el alcance de la responsabilidad por recargo de prestaciones por infracción de normas de seguridad y salud laboral en relación con una empresa principal que no se dedicaba a la misma actividad que la contratista, si bien en ambos casos el accidente de trabajo ocurrió en el centro de trabajo de la empresa principal. Y, sin que a ello obste, la diversa legislación aplicada en uno y otro caso, como tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de noviembre de 2002 , que ha establecido que esta circunstancia es irrelevante.
Sentado lo anterior, y analizando el concreto motivo de recurso, éste merece acogida, conforme a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, contenido entre otras, en sentencia de 26 de mayo de 2005 , que recordando las de 18 de abril de 1992 y 16 de diciembre de 1997 refiere que el substrato fáctico y legal en este tipo de situaciones viene dado por el hecho de que el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente, tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista -en caso de subcontrata- o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y si es así, como señala la sentencia de 18 de abril de 1992 , 'es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control' (en el mismo sentido la sentencia de 5 de mayo de 1999, recurso 3656/1997 ).
Dicho esto, ha de acudirse a la redacción de los preceptos que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas en estas situaciones, comenzando por el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en el que se dice que 'las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales', norma que se corresponde con el artículo 42.3 del RDL 5/2000 , en el que se establece que 'la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'. Preceptos que han de ponerse en conexión con el artículo 123. LGSS , de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer 'sobre el empresario infractor' ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables.
No se discute en este caso que la empresa adjudicataria de la obra municipal y la subcontratista se dedican a distinta actividad, así como tampoco que en el accidente se ha producido la infracción de medidas de seguridad, lo cual ha dado lugar a la imposición del recargo de prestaciones.
El problema que ha de resolverse surge a la hora de determinar la extensión de esa responsabilidad para lo que en primer término deberá analizarse si el accidente se produjo en un 'centro de trabajo' de la contratista o adjudicataria, y en el caso, es admitido que el accidente de trabajo se produjo mientras se realizaba el mantenimiento del centro de transformación eléctrica ubicado en el Centro Regional de Menores de Zambrana, dependiente de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León.
Como señala la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 , interpretando el artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , sobre la noción de empresario infractor a la luz del artículo 153.2º de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene del Trabajo : 'Este precepto establece que la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas del cumplimiento de las obligaciones que impone la Ordenanza respecto a los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal. De acuerdo con esa interpretación, lo decisivo, como ocurre también en otros supuestos como en el caso de la empresa usuaria en el trabajo temporal, es el hecho de que 'el trabajo se desarrolle en muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran' y si es así - continúa diciendo la sentencia de 18 de abril de 1992 - es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control. Así lo estimó también la sentencia de 16 de diciembre de 1997 , que reitera que en estos casos el empresario principal puede ser empresario infractor a efectos del artículo 93.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y añade que, aunque esta doctrina se estableció en la sentencia de 18 de abril de 1992 en un caso de contrata para una obra o servicio correspondiente a la propia actividad, lo importante no es tanto esta calificación como el que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.''. Doctrina que aplicada al presente supuesto, determina la extensión de la responsabilidad interesada, y en consecuencia la estimación del segundo motivo de recurso, confirmando la sentencia de instancia en el extremo concreto de establecer la responsabilidad solidaria en el pago del recargo por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo acaecido a Don Samuel en fecha 11 de marzo de 2005, a la codemandada JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. '
Debe desestimarse por ello el motivo interpuesto, siendo posible por tanto la imposición de un recargo a la empresa principal siempre que el hecho haya tenido lugar en su centro de trabajo, en tanto que concurran los restantes elementos precisos al efecto.
CUARTO.-Debe alterarse en este punto el orden de los motivos de recurso planteados por la parte, para su mejor exposición procesal. Aduce en motivo independiente que se habría producido también la infracción del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , considerando no acreditada la situación fáctica de descoordinación entre empresas a la que atribuye la sentencia de instancia la responsabilidad que impone. El accidente sólo puede atribuirse al incumplimiento por el trabajador de la instrucción de seguridad.
Dispone el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio que viene a establecer las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo en su Anexo II, apartado 1.7, que ' Los equipos de trabajo deberán ser instalados y utilizados de forma que no puedan caer, volcar o desplazarse de forma incontrolada, poniendo en peligro la seguridad de los trabajadores.'.
Resulta difícilmente sostenible el criterio de considerar que el hecho se produjera por inobservancia de medidas de seguridad por parte del trabajador, que se limitó a desarrollar su trabajo en la forma habitual, estableciendo por su propia señalización de la distancia de seguridad. La misma se demostró inadecuada, habida cuenta de la producción de lluvias en los días anteriores que reblandecieron el terreno, unido a la extracción de material de la base del talud para continuar el proceso durante los expresados días en los que no se pudo transportar nuevo material por aquella razón. Tal circunstancia determinó la mayor verticalidad de la pared del talud, lo que favorecía la producción de desprendimientos en su parte superior. No existía tampoco un tope de vertido a fin de servir de referencia para el desempeño del trabajo, recogiéndose esta mención en las propias instrucciones de seguridad empleadas por 'Holcim España SA'.
Se produjo infracción de tales normas de seguridad, con el grave resultado que se indica en las actuaciones. Se creó con ello una situación de riesgo cuyas consecuencias no deben recaer sobre el trabajador que se limitó a realizar su actividad con los medios que se le suministraban. Dicha responsabilidad no puede sino imponerse a la recurrente, según los términos de la regulación expuestos en el anterior motivo de recurso. No cabe por ello sino desestimar el motivo de recurso aducido.
QUINTO.-Plantea un nuevo motivo la recurrente al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , invocando como conculcado, aduciendo la infracción de los mismos preceptos indicados en el primero de los motivos suscitados. Entiende que no podría considerarse a la empresa recurrente como infractora, hallando sorprendente que no se haya impuesto responsabilidad alguna a 'Extracciones de Yesos Capel SL', por ser la contratista. Este motivo debe examinarse conjuntamente y en razón de la proximidad de los argumentos planteados, con el último también suscitado por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social . Mantener la responsabilidad de la empresa principal debió haber llevado a la magistrada de instancia a imponer ésta con carácter solidario a 'Extracciones de Yesos Capel SL'. Dicho último motivo se plantea en todo caso con carácter subsidiario.
Ya se expusieron las normas que determinan la imposición de responsabilidad a la empresa recurrente, por lo que deberá considerarse resuelta la primera parte del motivo aducido. Por lo que respecta a la empresa 'Extracciones de Yesos Capel SL', tampoco especifica la recurrente las razones que determinarían la exigencia de responsabilidad, máxime si se considera que ésta no se hallaba ni tenía que hallarse presente en el centro de trabajo de 'Holcim España SA', siendo totalmente ajena a la actividad que allí se desenvolvía por razones puramente productivas. Dicho centro resultaba totalmente ajeno al control y actividad de la empresa mencionada, por lo que difícilmente podría ejercer actividad alguna de seguridad en relación al trabajador, en cuanto que el hecho acaeció por razones no relacionadas con el material suministrado por aquélla. Cuestión distinta sería la de que el accidente hubiera tenido lugar en su propio centro de producción, circunstancia que no concurre en el supuesto examinado.
Deben desestimarse igualmente y en consecuencia los motivos del recurso expuesto, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'Holcim España SA' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz de fecha 19 de abril de 2013 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a D. Laureano , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, 'Cádiz Hormigones y Derivados SL' y 'Extracciones de Yesos Capel SL' en reclamación de derechos de Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se acuerda la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 400 euros.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2588- 13, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a.
