Sentencia SOCIAL Nº 1893/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1893/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1567/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1893/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102462

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2958

Núm. Roj: STSJ AS 2958/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01893/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004284
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001567 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000704 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Víctor
ABOGADO/A: MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 1893/19
En OVIEDO, a once de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formada por los
Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª
MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1567/2019, formalizado por el Letrado D. MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, en
nombre y representación de Víctor , contra la sentencia número 232/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000704/2018, seguidos a instancia de Víctor frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Víctor presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 232/2019, de fecha quince de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante don Víctor , nacido el NUM000 de 1953, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 habiendo sido su profesión habitual de palista retroexcavadora.

2º) Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 3 de abril de 2014 en los autos 439/2013 el demandante fue declarado afectado de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de palista de retroexcavadora y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en la cuantía equivalente al 75% (55+20) de su base reguladora de 2231,44 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, con cargo al régimen general de la Seguridad Social, en nº14 de pagas al año y con eficacia inicial en el orden económico de 19-12-2012, si bien el incremento del 20% de la base reguladora sólo lo lucrará en tanto en cuanto no acceda a cualquier otro oficio o profesión, por cuenta propia o ajena.

3º) Presentaba las siguientes dolencias: Cervicalgia. RNM: Severos cambios degenerativos en C5-C6 con compresión medular sin mielopatía. Lumbalgia. RNM Pequeña HD L2-L3, protrusiones y pequeñas hernias foraminales izquierdas L3-L4 y L4-L5 y pequeña protrusión L5-S1. EMG: Radiculopatía crónica L4-L5 bilateral leve. Hipoacusia perceptiva bilateral severa, precisa que se eleve el tono de voz en ambiente no ruidoso.

4º) El demandante solicitó la revisión del grado de incapacidad reconocido por agravación ,que fue denegada por el Organismo Gestor demandado, en resolución de 14 de junio de 2018, declarando que el demandante continúa en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocido. No volvió a prestar servicios.

5º) El demandante presenta las siguientes dolencias: Cervicalgia bilateral secundaria a cervicoartrosis y hernias discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7. Lumbociática 2ª espondiloartrosis y HD L3-L4 y L4-L5. Hernias de Schmörl. Artrosis de codo derecho. Gonalgia derecha crónica, 2ª a fractura-hundimiento del platillo tibial externo y condromalacia. Trastorno ansioso depresivo, hipoacusia neurosensorial bilateral y simétrica con pérdida pantonal de 70 dB En la exploración por el EVI: Acude acompañado, pero entra solo en consulta. Consciente y orientado, Discurso con elevación del tono de voz. Fascies subdepresiva. Llanto en consulta. Aspecto correcto. Algo ansioso en consulta. No alteraciones sensoperceptivas ni del pensamiento. Refiere perdida de concentración y de memoria. No ideas autolíticas estructuradas en el momento actual. Diestro. No dolor a la digitopresión de espinosas cervicales, no contracturas. Movilidad del cuello limitada en los últimos grados. Hombros con exploración normal y BA completo. Codo derecho no edematoso, no doloroso a la palpación, B: flexión 115º, extensión 0º, Pronosupinación completas. No pérdida de fuerza en manos.

Marcha no claudicante sin ayudadas externas. No dolor a la digitopresión de espinosas lumbares, no contracturas. DDS 50 cm Shöber (10/12), ROT rotulianos no saltan. Aquileos presentes y simétricos. Pruebas de estiramiento radicular negativas. Fuerza de hallux conservada. Realiza marcha de P/T.

Rodilla derecha no edematosa, no dolor a la palpación en interlinea articular. No cajones BA: flexión 120º, extensión 0º. No atrofia cuadricipital.

8º) La reclamación previa fue desestimada en Resolución de fecha 30 de agosto de 2018.

9º) La base reguladora de la prestación solicitada asciende por enfermedad común es de 2231,44 euros.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda de don Víctor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre declaración de Invalidez Permanente Absoluta, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Víctor formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de junio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, revisando por agravación el grado de invalidez permanente previamente reconocido.



SEGUNDO.- El recurso se articula sobre un solo motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y denuncia la infracción del artículo 137.1 y 5 de la LGSS.

Alega el recurrente que se dan los requisitos para que proceda la revisión por agravación de un grado invalidante precedente, pues las dolencias que presenta el trabajador son todas ellas degenerativas sin posible tratamiento quirúrgico con lo que el empeoramiento irreversible del actor configura una situación patológica que repercute en su capacidad laboral, y lo inhabilita para el desempeño de cualquier trabajo u oficio.

Para resolver el recurso planteado ha de recordarse, sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2016, que 'según el artículo 137.5 de la LGSS en relación con el artículo 136.1 del mismo texto legal, se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales presumiblemente definitivas, o de curación incierta o a largo plazo, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.' Por otra parte debe también tenerse presente que el artículo 200.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino sobre todo que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de la invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.



TERCERO.- Para conocer si en el demandante concurren las condiciones que según la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia originan la situación de incapacidad permanente absoluta por agravación ha de acudirse a los hechos acreditados, teniendo presente que más importante que los meros diagnósticos son los datos indicadores de las limitaciones funcionales.

Al comparar el anterior estado físico-psíquico del recurrente con el actual se aprecian cambios respecto de la situación que motivó la declaración de incapacidad permanente total en el año 2014, entendiéndose que no tienen la entidad suficiente para elevar en un grado la invalidez reconocida, tal como se afirma en la sentencia de instancia. La parte recurrente basa toda su argumentación en las conclusiones contempladas en el informe pericial aportado a los autos, mientras que la recurrida toma en consideración como prueba determinante el informe del EVI. Hemos de partir de la doctrina reiterada de suplicación que establece que, en supuestos de informes médicos contradictorios, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la LRJS, corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( SSTSJ Cataluña de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 y 23 de febrero de 2012). Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990). De lo expuesto resulta que no puede atribuirse mayor valor probatorio al informe aludido por la parte recurrente.

El actor presenta limitaciones para sobrecargas moderadas-intensas en región cervical y lumbar, trabajos en ambientes ruidosos, tareas de riesgo tanto para el trabajador como para terceras personas. Tiene limitada la movilidad del codo derecho (inferior al 50%), así como la flexión lumbar. En este estado se comparte la conclusión de la sentencia de instancia, en tanto en cuanto el recurrente puede realizar actividades que no presenten exigencias físicas incompatibles con las limitaciones descritas, esto es, que sean livianas o sedentarias. Por otra parte, en cuanto al trastorno ansioso depresivo, existe una consolidada doctrina en suplicación ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006, TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006, STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007, STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007) que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación con la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona tal doctrina, si toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, 'en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilitad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos'. En el caso del trabajador recurrente la dolencia es calificada como trastorno ansioso depresivo moderado sin síntomas psicóticos, por lo que no se estaría ante un trastorno determinante de la incapacidad permanente absoluta reclamada.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de suplicación al no incurrir la sentencia impugnada en la infracción denunciada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Víctor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad permanente absoluta, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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