Sentencia SOCIAL Nº 1893/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1893/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1650/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1893/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101816

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3067

Núm. Roj: STSJ PV 3067:2019

Resumen:
PRIMERO.- El Sr. Aquilino solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 22 de mayo de 2018, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta (IPA), por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1650/2019

NIG PV 48.04.4-18/004876

NIG CGPJ48020.44.4-2018/0004876

SENTENCIA N.º: 1893/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 de octubre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Aquilino, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete de los de BILBAO, de 29 de marzo de 2019, dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente (IAC), y entablado por el ahora también recurrentefrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y PRECAL S.A..

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- El actor D. Aquilino, nacido el NUM000/1962, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, es de profesión Oficial 1ª Calderero.

SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo en materia de reconocimiento de prestaciones por invalidez permanente, el actor fue examinado por el EVI que emitió informe médico de síntesis y, previo dictamen propuesta, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 9/11/2015 declarándole en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total, derivada de Enfermedad Común.

TERCERO.- El cuadro patológico que afectaba al trabajador a la fecha de reconocimiento de la IP Total era el siguiente (IMS de fecha 2/11/2015):

Ecocardiograma positivo para isquemia al 98% de su FMT (julio 2015). Enfermedad de 3 vasos. Stent DA y Cx. CD ocluida. Disnea I-II y angor resultando ecocardiograma de esfuerzo positivo. Limitado para actividad de esfuerzo moderado- severo y ambientes toxicos.

CUARTO.- Que iniciado el expediente a instancias del actor en materia de revisión del grado de invalidez permanente que tiene concedido, se dictó resolución por el INSS en fecha 20/02/2018 que estableció que no procede revisar el grado de incapacidad reconocido en su día.

Interpuesta reclamación previa en fecha 22/03/2018, ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 4/04/2018.

QUINTO.- El trabajador presenta el siguiente cuadro residual (IM de fecha 15/02/2018):

Comienzo de clínica de lumbalgia con buena evolución. En julio por angor previo se realiza intento de recanalización de la oclusión crónica de CD media siendo fallida.Persiste disnea I-II y angor. Ultimo ecocardiograma FEVI conservada.

En el informe de evolutivos del servicio de cardiología del Hospital de Basurto a fecha 13/11/2018, donde sigue controles en consulta de cardiología con el diagnostico de cardiopatía isquémica, se concluye que en la actualidad tiene buena función ventricular izquierda pero persiste angor y disnea de esfuerzo por oclusión crónica de CD que no se puede revascularizar.

SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta sería de 1.645,51 euros, y la fecha de efectos propuesta la de 21/02/2018.

SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Aquilino contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PRECAL S.A., absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO.-Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

CUARTO.-Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 23 de septiembre de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 29 de octubre, para deliberación y fallo


Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Aquilino solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 22 de mayo de 2018, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta (IPA), por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración.

La sentencia de 29 de marzo de 2019 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Tiene como objetivo modificar el tercer hecho probado. Cita a tal fin el documento num. 2 de su ramo de prueba y que abarca desde los folios 41 a 105; así como los informes médicos incluidos en el anexo al informe médico pericial del Sr. Damaso, concretamente los nums. 25, 26 y 28. El texto que promueve es el que sigue:

'....El cuadro patológico que afectaba al trabajador a la fecha de reconocimiento de la IP Total era el siguiente (IMS de fecha 2/11/2015): Ecocardiograma positivo para isquemia al 98% de su FMT (julio 2015). Enfermedad de 3 vaso. Stent DA y Cx. CD ocluida. Angor II-III.

-Reestenosis marginal proximal de Stent Taxus DA media.

-Oclusión crónica OM1 proximal y CD media.

-Recanalización de OM1, ACTIP e implante de Stent Synergy 2.5/32 mm. con resultado óptimo.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Disnea I-II y Angor II-III resultando Ecocardiograma de esfuerzo positivo. Enf de 3 vasos. Limitado para actividades de esfuerzo moderado-severo y ambientes tóxicos'.

No es asumible. Destacamos en tal sentido que:

Se hace eco del contenido de la resolución del INSS de 5 de noviembre de 2015, en cuanto a su cuadro cínico residual y las limitaciones funcionales que en ese momento le aquejaban. Dicha resolución causó estado al no constar que fuera impugnada por la parte actora. Por tanto ahora no puede ser puesta en tela de juicio en los extremos pretendidos.

Asimismo, la primera de sus invocaciones documentales, no es aceptada. A tal efecto, se produce la cita de documentos 'en masa'. Situación que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo (TS). Partimos en tal sentido de lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS, y donde se fija que aquellos que pretendan tener efectos revisorios, han de señalarse de 'manera suficiente para que sean identificados'. En ese mismo orden de cosas, destacaremos, a título de ejemplo ya que es unánime el TS en este punto, la sentencia de 11-6-2019, rec. 132/2018; donde recuerda que a estos fines es necesario reseñar cual o cuales así lo evidencian sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.Más concreta aun es la de 22-3-2002, rec. 1170/2001, al destacar que el recurrente debe mencionar: 'el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción --por modificación o adición -- que se pretende'; lo que no cumple, si: 'se alude a numerosos documentos, muchos de ellos, de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos, evidencia el supuesto error del juzgador'.Alegato que damos por reproducido para nuestro siguiente fundamento de derecho, pues vuelve a incurrir en las mismas deficiencias.

TERCERO.-Con idéntico amparo procesal que el que antecede, el ahora involucrado es el quinto ordinal del relato fáctico e igualmente para su modificación. Menciona a esos efectos los documentos nums 2 ¿folios 41 a 105-, del anexo documental al informe pericial nums. 38 y 39; el num. 1, que corresponde a los folios 1 a 40, y el propio informe pericial del referido facultativo. La redacción que defiende es la que a continuación desglosamos:

'¿El trabajador presenta el siguiente cuadro residual (IM de fecha 15/02/2018):

Comienzo de clínica de lumbalgia con buena evolución. En julio por angor previo se realiza intento de recanalización de la oclusión crónica de CD media siendo fallida.

Persiste disnea I-II y angor. Ultimo ecocardiograma FEVI conservada.

En el informe de evolutivos del servicio de cardiología del Hospital de Basurto a fecha 13/11/2018, donde sigue controles en consulta de cardiología con el diagnostico de cardiopatía isquémica, se concluye paciente que sigue controles en consulta de cardiología con el diagnóstico de Cardiopatía isquémica.

-2009 se revascularizó la DA implantándose stents a nivel proximal y medio. CD crónicamente ocluida.

-Abril 2015 nueva coronariografía por eco de esfuerzo positivo objetivándose reestenosis marginal del stent de DA media y oclusión de CX y CD revascularizándose la DA y Cx con stent farmacoativos.

-Mayo 2017 Eco estrés positivo y angor realizándose nuevo cateterismo. Buen resultado a largo plazo de los stents previos en DA y CX2. Estenosis severa en DA distal y oclusión crónica en CD media 3. Implantación de un stent farmacoactivo en DA distal.

-Octubre 2017 se intente recanalizar la DC sin éxito.

Paciente con diagnósticos de hipercolesterolemia y sobrepeso. Además cólicos renales de repetición. Litotricia hace de 10 años. Cardiopatía isquémica crónica estudiada por cardiología y en seguimiento con ellos, presenta entre otras alteraciones la obstrucción crónica de arteria coronaria derecha y oclusión severa de arteria descendente anterior, no pudiendo resolverse dicha isquemia con intervencionismo coronario. Presenta secundariamente angor de medianos esfuerzos.

En conclusión: paciente afecto de cardiopatía isquémica crónica y recurrente tratamiento médico optimo por revascularización incompleta (imposibilidad de apertura de la coronaria derecha).

En la actualidad tiene buena función ventricular izquierda pero persiste angor y disnea de esfuerzo por oclusión crónica de CD que no se puede revascularizar.

Se ajusta el tratamiento médico para minimizar el angor y se recomiendo NO realizar esfuerzos físico intensos o que provoquen el angor/disnea.'

Solo puede asumirse parcialmente. Concurren las siguientes causas para ello:

Con carácter general diremos que de acuerdo a la resolución del TS de 23-9-2014, rec. 231/2013, se confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'y conforme al art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A tal efecto, la Juez de instancia ha de valorar esa prueba en conjunción con el resto de la practicada ¿ TS, sentencia de 26-1-2010, rec. 45/2009-. Y a tal fin nos remitimos a su tercer fundamento de derecho.

Tras esa precisión, destaquemos que los dos primeros párrafos de su redactado, o mejor dicho parte de ellos en cuanto que luego vuelve en el noveno párrafo, aparecen ya reflejados en el texto original. Dichas conclusiones a su vez figuran en el informe del Servicio Cardiología del Hospital'Basurto',de noviembre de 2018 y que el propio trabajador invoca como sostén documental de su reivindicación ¿folio 39-. Son por ende innecesarios.

Los que son el tercero y cuarto se refieren a actuaciones previas a cuando le fue asignada la incapacidad permanente total. Para su rechazo nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho que antecede.

Aceptaremos los que corresponden al quinto y sexto párrafo, en cuanto que recogen aspectos de su evolución posterior y tras la asignación de la IPT. Presentan el necesario refrendo documental; el mencionado folio 39. A lo cual uniremos que tienen relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio ¿ TS, sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. Todo ello intentando preservar el derecho de defensa del peticionario y desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.

El séptimo párrafo coincide con la 'Impresión Médica'incorporada al informe del facultativo Sr. Everardo, de un Centro de Salud y fechado en octubre de 2018 ¿folio 38-. Asumimos sus tres primeros incisos y con idénticos matices a los desglosados en el párrafo anterior. Respecto a la mención a la cardiopatía estamos al texto original y a lo ya expuesto en un párrafo de entre los que nos anteceden; más teniendo en cuenta que tiene origen en un Servicio especializado de Osakidetza. Finalmente y en cuanto a la limitación por angor ante los medianos esfuerzos, aparece ya recogida en el que es el penúltimo párrafo, del tercer fundamento de derecho de instancia, luego sería redundante.

El que se configura como octavo nada nuevo aporta.

Finalmente, el décimo aunque pudiera ser reiterativo, lo asumimos al figurar en el informe médico tantas veces citado de noviembre de 2018.

CUARTO.-Los dos siguientes motivos de Suplicación los sustenta en el apartado c), del art. 193; nuevamente de la LRJS. Les daremos un tratamiento conjunto vista su conexividad argumental.

El Sr. Aquilino estima que la sentencia objeto de Recurso, está interpretando erróneamente el art. 194.c), del TRGSS. A lo que añade la infracción, por no aplicación, de los arts. 12.3 15.2.a), de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y el art.7, del Decreto 1646/1972, al igual que la jurisprudencia del TS y de la que cita varios ejemplos.

Alega que sus dolencias y limitaciones funcionales se han agravado, de tal manera que actualmente le impiden ejecutar cualquier profesión u oficio con un mínimo de rendimiento productividad y eficacia. Refiere en ese sentido que su cuadro clínico le imposibilita para la marcha prolongada, se agota el subir y bajas escaleras, al trasportar pesos, y ante cualquier requerimiento físico continuado, tiene imposibilidad de mantener posturas forzadas y sobresolicitaciones que afecten a la columna vertebral. Lo cual se conjuga, sigue diciendo, con las mínimas expectativas terapéuticas que existen.

Previamente recordemos que en todo proceso de revisión por agravación, debemos atender a dos parámetros, los cuales, a su vez, están íntimamente conexionados. Por una parte y en primer lugar, tenemos que verificar si las dolencias y/o limitaciones funcionales físico-psíquicas que en su momento le hicieron acreedor de un determinado grado de incapacidad, han evolucionado negativamente, o han aparecido otras que empeoren su estado general. De ser así, habría que delimitar, acto seguido, si son constitutivas de la IPA que propugna - TS, sentencias de 15-12-1986 y 1-10-1987-.

Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por el Juzgador de instancia A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate. De ahí que los ratifiquemos y en base a la siguiente argumentación:

Han aparecido nuevas dolencias o cuando menos no habían sido contempladas con anterioridad. Nos estamos refiriendo al inicio de una clínica de lumbalgia; a la hipercolesterolemia; a los cólicos renales de repetición y sobrepeso. Desde este punto de vista podría afirmarse que su situación ha empeorado Sin embargo, también habría que precisar, que la influencia funcional de estos padecimientos no es relevante, o cuando menos nada se ha intentado demostrar en ese sentido.

Por tanto, su principal dolencia desde una perspectiva incapacitante, continúa siendo la cardiopatía isquémica, que ya fue elemento decisivo allá por el año 2015, para reconocerle en situación de IPT. La situación no ha mejorado, hemos de reconocer. Buen ejemplo de lo anterior han sido las dos actuaciones hospitalarias que tuvieron lugar con posterioridad a ese año; concretamente en mayo y octubre de 2017, la segunda claramente sin éxito ¿recanalizar la CD-; persiste pues su obstrucción tal como se había observado en el 2015, aunque ya de manera crónica al haber fracasado ese intento.

Pero como en el caso anterior, las concretas limitaciones funcionales que le aquejan, no se han modificado significativamente. Nos estamos refiriendo al angor y disnea de esfuerzo que esa problemática cardíaca le genera; problemática que ya se había detectado con anterioridad. Incluso a mayores niveles; a tal efecto y siguiendo las propias afirmaciones del actor son de medianos esfuerzos y antes eran para moderados-severos. Lo cierto es que tal como ha quedado definitivamente redactado el quinto ordinal del relato fáctico y a instancias del trabajador, lo que se le recomienda es que no realice'esfuerzos físicos intensos o que provoquen el angor/disnea'.

Sin embargo, dicha intensidad no le impide la deambulación ni por ende desplazarse a un hipotético centro de trabajo. Tampoco tiene impedimento para ejecutar tareas de corte más liviano teniendo en cuenta que no tiene afectadas sus extremidades superiores; ni tampoco las facultades intelectivas.

QUINTO.-La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Aquilino, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete de los de Bilbao, de 29 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento 484/2018; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1650-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1650-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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