Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1894/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2119/2016 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1894/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101772
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5689
Núm. Roj: STSJ CV 5689/2017
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 2119/16
Recursos de Suplicación - 002119/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a trece de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1894/2017
En el Recursos de Suplicación - 002119/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000012/2015, seguidos
sobre invalidez, a instancia de D. Antonio , asistido por el Letrado D. Francisco Esteve Villaescusa contra
el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Antonio , habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de ENFERMEDAD COMÚN, debo absolver al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Antonio , cuyos datos personales obran en autos, fue declarado por el INSS no afecto de incapacidad permanente en grado alguno, mediante Resolución de fecha 27/09/2012, 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Disconforme con la anterior Resolución, el actor la impugnó judicialmente, recayendo Sentencia en el Juzgado de lo Social 3 de Alicante, Autos 999/11, en la que se estimaba la demanda y se le reconocía afecto de una incapacidad permanente absoluta. Recurrida dicha sentencia por el INSS, el TSJ estimó parcialmente el recurso, declarando al actor afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de iman de mezquita (Sentencia de 27/05/2014), sobre una base reguladora de 872,92€.
SEGUNDO.- Mediante Resolución del INSS de 04/07/2013, previo expediente incoado de oficio, se declara al actor afecto de inacapacidad permanente total, sobre una base reguladora de 843,22€ y efectos de 27/06/2013.
TERCERO.- El 30/09/2014, tras el oportuno expediente de revisión de grado, el INSS declaró de nuevo al actor no afecto de incapacidad permanente en grado alguno, por entender que se había producido una mejoría de sus dolencias, por lo que dejaría de percibir la prestación de incapacidad el 1/10/2014.
CUARTO.- El actor interpuso reclamación previa frente a la resolución anterior, que fue desestimada por el órgano gestor en fecha 1/12/2014. QUNTO.- Quien hoy acciona presenta el siguiente cuadro clínico residual, de acuerdo con el Informe de Síntesis de 4/07/2014: 'trastorno adaptativo con afectación de las emociones y el comportamiento. Cardiopatía isquémica crónica (cateterismo 1/03/13 con enfermedad severa de un vaso en DA proximal que se trató mediante la colocación de un Stent), HTA. Ictus isquémico lacunar en 2010 con RM 17/04/2013 dentro de la normalidad. Diabetes Mellitus tipo 2 en tratamiento con ADO y polineuropatía sensitiva distal en probable relación con diabetes mellitus. Dislipemia. Sobrepeso (síndrome metabólico)'. Limitaciones orgánicas y funcionales: 'limitación funcional psiquiátrica grado 1-2; limitación funcional cardiológica y sensitiva grado 2'. Conclusiones: 'paciente con antecedentes y tratamiento psiquiátrico que en valoración por psiquiatría del Hospital de San Juan (Dra. Erica ) de 17/04/2013, tenía impresión diagnóstica de trastorno de ideas delirantes persistente, trastorno del control de impulsos, trastorno de la personalidad mixto A/B y sospecha de trastorno orgánico de la personalidad y en reciente valoración de fecha 02/06/2014 impresión diagnóstica detrastorno adaptativo con afectación de las emociones y el comportamiento. Recoge en su valoración que es difícilmente valorable el impacto funcional dados los factores externos concurrentes y como juicio clínico que no se aprecia agravación del cuadro clínico, que la impresión clínica es de estabilización e incluso mejoría respecto a los síntomas disruptivos que presentaba en anterior valoración y que los síntomas de deterioro cognitivo y funcional no son objetivables. También tiene antecedentes de cardiopatía isquémica tratada con angor estable que puede condicionar limitación para tarea de esfuerzo que no sea ligeroy polineuropatía sensitiva distal de MMII que puede mermar su capacidad de mantener marchas y/o bipedestaciones de forma prolongada.
SEXTO.- Consta en el expediente que mediante Resolución de 28/04/2015 el INSS le ha denegado la Incapacidad Permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Antonio , habiendo sido impugnada por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en cinco motivos. Los cuatro primeros se formulan al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), propugnando respectivamente: A) Se modifique el hecho probado primero indicando: '...mediante Resolución de fecha 27/09/2011...'...'......, Recurrida dicha sentencia por el INSS el TSJ estimó parcialmente el recurso, declarando al actor afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de imán de mezquita- mediador socio cultural...'. B) Se adicione al hecho probado primero las dolencias que determinaron el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, de acuerdo con las sentencias allí meritadas. C) Se añada al hecho probado segundo un nuevo párrafo que diga: 'En la resolución administrativa referida de 4 de julio de 2013 se reconoce como cuadro clínico residual: Deterioro cognitivo, trast delirante y de la personalidad, cardiopatía crónica/stent (FEVI 45%) y como limitaciones orgánicas y funcionales:Alucinaciones, sentimiento de persecución, disnea'. D) Se añada un nuevo párrafo al hecho probado quinto que diga: 'Así mismo, el actor ha sido diagnosticado por los Servicios de Salud Mental que le tratan de Psicosis y continúa su pérdida de memoria , dificultad para concentrarse , deficit de atención y concentración por ictus isquémico, cuadros de angor, debiendo ingerir psicofármacos cada vez más potentes'.
2.Las revisiones propuestas deben prosperar pues así s3e deducen directamente de la documental que refieren.
SEGUNDO. 1. El siguiente y último motivo de recurso, se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando 'infracción del artículo 143.2 , 137.5 y 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 (redacción anterior a la Ley 24/97 conforme Disposición Transitoria Quinta bis) en relación con el artículo 12.2 y 12.3 de l a Orden de 15 de Abril de 1969 sobre prestaciones de invalidez, así como reiterada jurisprudencia que se dirá'. Argumenta en síntesis que las dolencias del actor se han agravado hasta el punto de constituir una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y que desde luego no han mejorado, por lo que siempre procedería la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
2. Como recordó la sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, de 31-10-2005( rec. 3383/2004 ), 'Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra...'. Siendo así que el grado de incapacidad permanente que la actora tenía reconocido obedecía a padecer 'Ictus isquémico lacunar SDR sensitivo motor izq. Trastorno adaptativo con humor depresivo, hepatopatía crónica. Asma. Diabetes tipo II. Dolor torácico no isquémico, cateterismo cardíaco. Arterias coronarias normales. Ello le genera déficit de fuerza activa en el MSI (es diestro), hipoestesia en MMII, agotamiento, fatiga, molestias torácicas, sensación de falta de aire, persistencia de sintomatología depresiva y ansiosa activa e insomnio', y que en el momento de la revisión padecía 'trastorno adaptativo con afectación de las emociones y el comportamiento. Cardiopatía isquémica crónica (cateterismo 1/03/13 con enfermedad severa de un vaso en DA proximal que se trató mediante la colocación de un Stent), HTA. Ictus isquémico lacunar en 2010 con RM 17/04/2013 dentro de la normalidad. Diabetes Mellitus tipo 2 en tratamiento con ADO y polineuropatía sensitiva distal en probable relación con diabetes mellitus. Dislipemia.
Sobrepeso (síndrome metabólico)'. Limitaciones orgánicas y funcionales: 'limitación funcional psiquiátrica grado 1-2; limitación funcional cardiológica y sensitiva grado 2'. Conclusiones: 'paciente con antecedentes y tratamiento psiquiátrico que en valoración por psiquiatría del Hospital de San Juan (Dra. Erica ) de 17/04/2013, tenía impresión diagnóstica de trastorno de ideas delirantes persistente, trastorno del control de impulsos, trastorno de la personalidad mixto A/B y sospecha de trastorno orgánico de la personalidad y en reciente valoración de fecha 02/06/2014 impresión diagnóstica detrastorno adaptativo con afectación de las emociones y el comportamiento. Recoge en su valoración que es difícilmente valorable el impacto funcional dados los factores externos concurrentes y como juicio clínico que no se aprecia agravación del cuadro clínico, que la impresión clínica es de estabilización e incluso mejoría respecto a los síntomas disruptivos que presentaba en anterior valoración y que los síntomas de deterioro cognitivo y funcional no son objetivables. También tiene antecedentes de cardiopatía isquémica tratada con angor estable que puede condicionar limitación para tarea de esfuerzo que no sea ligero y polineuropatía sensitiva distal de MMII que puede mermar su capacidad de mantener marchas y/o bipedestaciones de forma prolongada.
Consideramos que no procedía la revisión por mejoría, continuando el actor con derecho a la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, si bien aunque estimáramos que las dolencias se han agravado, las misma tampoco alcanzarían a constituir el grado de incapacidad permanente principalmente pretendido, al ser sus dolencias compatibles con actividades livianas o sedentarias y que no requieran un esfuerzo cognitivo y de adaptación, compatible con la limitación funcional psiquiátrica grado 1-2, que tiene reconocida.
TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso, y consiguiente revocación de la sentencia de instancia para conceder al actor la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual al no proceder la revisión por mejoría ni por agravación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 de la LGSS en relación con el artículo 137.4 y 5 del mismo texto legal (hoy artículos 200 y 194.4 y 5 del TR de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el artículo único del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada a este último precepto por la disposición transitoria 26ª de la misma ley ).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación, interpuesto en nombre de don Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. SEIS de Alicante el día ocho de octubre de dos mil quince en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con revocación de la expresada sentencia y estimación de la pretensión subsidiariamente ejercitada debemos declarar como declaramos que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 55% de la base reguladora de 872,92 € catorce veces al año, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan y con efectos económicos desde el 1 de octubre de 2014, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone al actor la prestación correspondiente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2119 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a diez de julio de dos mil diecisiete.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
