Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1894/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1419/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 1894/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101819
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2416
Núm. Roj: STSJ AS 2416/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01894/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0000449
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001419 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000069 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ariadna
ABOGADO/A: RUBEN ANDRÉS GONZÁLEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 1894/18
En OVIEDO, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ
FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001419/2018, formalizado por el Letrado D. RUBEN ANDRES
GONZALEZ, en nombre y representación de Ariadna , contra la sentencia número 245/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000069/2018, seguidos
a instancia de Ariadna frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ
FERNANDEZ FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Ariadna presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 245/2018, de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La actora, Ariadna , nacida el NUM000 de 1963, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de administrativo, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 30 de junio de 2017, cuando prestaba servicios para la Federación de Industria de la Unión General de Trabajadores, siendo dada de alta médica, con informe propuesta de invalidez el día 27 de octubre de 2017.
2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 4 de diciembre de 2017 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. La reclamación previa formulada el 28 de diciembre fue desestimada el 22 de enero de 2018.
3º) La demandante presenta: Miocardiopatía hipertrófica obstructiva de base genética. Ecocardio en abril de 2017 que muestra ventrículo izquierdo hipertrófico con fracción de eyección normal. Moderada dilatación aórtica estable.
Discectomía y artrodesis L4-L5 en 2016. Diagnosticada por salud mental de distimia. Fibromialgia.
4º) Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 29 de noviembre de 2017.
5º) La base reguladora de prestaciones es de 2.197,11 euros mensuales y la fecha de efectos el 29 de noviembre de 2017.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª. Ariadna contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ariadna formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la accionante en solicitud de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de administrativo.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación su representación letrada que intenta variar el signo del fallo, utilizando un motivo de recurso amparado en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social que se orienta a revisar los hechos declarados probados, y un segundo que cuestiona la aplicación normativa llevada a cabo en la resolución del juzgado, por la vía del apartado c) del mismo precepto legal.
El motivo inicial solicita modificar la redacción del ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia para el que propone la siguiente redacción alternativa: - Miocardiopatía hipertrófica obstructiva (mutación MYBPC3), con moderada dilatación aórtica estable IECO-DOPPLER abril-17).
- Cervicoartrosis segmento inferior.
- Síndrome lumbar con limitación funcional y radiculalgia derecha secundaria a discectomía L4-L5 + artrodesis a dicho nivel (2016). Insuficiencia lumbro-sacra.
- Gonalgia izquierda por gonartrosis femorotibial interna.
- Síndrome fibromiálgico.
- Síndrome de piernas inquietas.
- Trastorno depresivo-ansioso.
Apoya su pretensión en el informe pericial que obra unido a los folios 121 a 126 de las actuaciones.
La propuesta revisora no se acepta.
El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos. Su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores de aquel cuando, con documentos idóneos o con pericias practicadas , se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 193 b) de la Ley precitada), y este revista trascendencia para variar el signo del fallo recurrido, presupuestos que no se cumplen en el caso que nos ocupa.
La redacción alternativa postulada se basa en informe de perito médico privado, ratificado en el acto del juicio, que no reúne los requisitos indispensables para variar el relato de hechos probados pues consigna el parecer del facultativo que lo emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no da garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico.
El informe señalado no demuestra error palmario de la juzgadora de instancia que lo ha valorado en relación con los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso (Art. 97.2 de la LJS), para obtener una convicción imparcial y objetiva sobre la que no puede prevalecer la interesada de parte.
En consecuencia, procede respetar la versión histórica de la resolución.
SEGUNDO.- El reproche jurídico del recurso, canalizado por la vía del Art. 193 c) de la LJS, denuncia vulneración de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 8/2015, en relación con el artículo 194.1 b) del mismo cuerpo legal . Argumenta, en síntesis, que el estado de la demandante resulta incompatible con el desarrollo de las fundamentales tareas de su actividad profesional habitual.
La incapacidad permanente no contributiva se define en la Ley General de la Seguridad Social vigente desde el 2 de enero de 2016, en términos sustancialmente coincidentes con los del anterior Texto Refundido como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral (Art. 193).
El Art. 194.1 b) y 4, según la Disposición Transitoria vigésimo sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo una relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, de manera que solo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores a las que habitualmente se dedica.
Se trata de una incapacidad eminentemente profesional en la que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, careciendo de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo.
Fracasado el previo intento revisor, la decisión sobre la correcta o incorrecta aplicación de dichas previsiones legales en el supuesto que nos ocupa, ha de adoptarse partiendo de la inmodificada versión histórica de la resolución impugnada.
De ella resulta que la trabajadora demandante, nacida en mayo de 1963 y cuya profesión habitual es la de administrativo, permaneció en incapacidad temporal del 30 de junio al 27 de octubre de 2017, fecha en que fue alta por informe propuesta del servicio público de salud.
Se iniciaron actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, desestimada en vía administrativa, con el siguiente cuadro clínico: miocardiopatía hipertrófica obstructiva de base genética; ecocardio en abril de 2017 que muestra ventrículo izquierdo hipertrófico con fracción de eyección normal; moderada dilatación aórtica estable. Discectomía y artrodesis L4-L5 en 2016. Distimia diagnosticada en salud mental. Fibromialgia.
La Juzgadora de instancia -a quien corresponden con plenitud las facultades para valorar los elementos de convencimiento presentados en el proceso (artículo 97.2 de la LJS)- asumió el contenido del informe médico de síntesis y consideró que las limitaciones derivadas de esas patologías no alcanzaban a justificar el grado de invalidez que con carácter permanente se postula. Y mantenida en su integridad la versión histórica de la resolución, los argumentos del recurso carecen de respaldo suficiente para alterar dicha convicción.
Con carácter general, las dolencias no constituyen elemento suficiente para el reconocimiento de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, sino que lo verdaderamente relevante es su repercusión funcional.
El cuadro clínico se completa con las declaraciones que con igual valor de hecho probado constan en el fundamento segundo de la resolución, e incluye datos relevantes respecto de todos y cada uno de los diagnósticos.
Así, la patología cardiaca está sometida a seguimiento y control especializado de periodicidad anual, no ocasiona clínica significativa ni impide, en el momento actual, realizar actividad laboral normalizada.
La exploración osteoarticular de raquis no revela alteraciones en sector cervical y muestra una limitación leve-moderada en el lumbar, sin signos de radiculopatía.
La fibromialgia es una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar con dolor generalizado y fatiga permanente, entre otros síntomas, que se presenta con distintas intensidades en las personas que la sufren. En ningún caso es elemento suficiente para reconocer de forma automática un grado de incapacidad el mero diagnóstico, ni siquiera la objetivación de puntos dolorosos, y solamente en los casos más graves se la considera patología incapacitante.
En el concreto supuesto que aquí examinamos el diagnóstico es antiguo, el servicio de reumatología pauta tratamiento farmacológico sin contraindicación para el trabajo y la sentencia no detalla número de puntos miálgicos, el grado o intensidad del dolor, ni la presencia de otras manifestaciones asociadas que revelen la severidad invocada en el recurso.
Psicopatológicamente, se aprecian síntomas depresivos leves/moderados en un contexto de personalidad depresiva por la que viene siguiendo tratamiento desde los 18 años aproximadamente, sin presentar clínica psicótica, ideación autolítica ni otras manifestaciones de entidad.
En consecuencia, salvo en periodos concretos de exacerbación que puedan justificar una situación de incapacidad temporal, la situación descrita no indica la existencia de menoscabos funcionales que anulen de modo permanente la capacidad laboral de la trabajadora para el desempeño de su profesión habitual de administrativo que no puede considerarse de elevada carga física o mental.
Es, por tanto, plenamente correcta la aplicación normativa efectuada por la Magistrada 'a quo' y procede mantener el pronunciamiento de la resolución recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ariadna contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

