Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 1894/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3282/2021 de 10 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1894/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101953
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:12065
Núm. Roj: STSJ AND 12065:2022
Encabezamiento
26
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 1894/22
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diez de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3282/21, interpuesto por Pilar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 27 de octubre de 2021, en Autos núm. 323/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Pilar en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a las Entidades Gestoras demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- El 1 de julio de 2020 Doña Pilar solicitó que le fuera concedido el ingreso mínimo vital por entender que reunía los requisitos para ello.
En dicha solicitud se hacía constar que la unidad de convivencia de la actora estaba constituida por cuatro personas, la propia Doña Pilar, su padre Don Abelardo, su madre Doña Sacramento y su hermanda Doña Salvadora (folios 24 a 29 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- El 14 de enero de 2021 se dictó resolución en virtud de la cual se denegaba la solicitud de prestación de Ingreso Mínimo Vital por no coincidir la unidad de convivencia declarada en la solicitud con la unidad de convivencia que consta en el padrón municipal (folio 51 del expediente administrativo).
TERCERO.- En fecha 20 de enero de 2021 se presentó reclamación administrativa previa contra la anterior resolución, sin que por la administración competente se haya resuelto la misma (folios 71 a 98 del expediente administrativo).
CUARTO.- Según certificación de inscripción padronal del Ayuntamiento de Úbeda, la en la CALLE000, número NUM000 de dicha localidad, residen Don Abelardo, Doña Sacramento, Doña Pilar, Doña Marí Trini, Doña María Teresa y Doña Salvadora (folios 54 del expediente administrativo)'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Pilar, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda.
Las razones que se esgrimen por el juzgador a quo estriban en:
'Nos facilita el marco normativo para resolver la controversia que nos ocupa el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.
Dispone el artículo 6 del mismo en su primer apartado que se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.
Señala el artículo 8.1 y .2 de dicho texto legal que para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica a la que se refiere el artículo 7, se tomará en consideración la capacidad económica de la persona solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros.
Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, en los términos establecidos en el artículo 18, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los términos del artículo 10.
Por su parte, el artículo 19.4 del mismo texto legal establece que la existencia de la unidad de convivencia se acreditará con el libro de familia, certificado del registro civil, y con los datos obrantes en los Padrones municipales relativos a los inscritos en la misma vivienda.
Conforme a lo anterior, la unidad de convivencia de la Señora Salvadora, contrariamente a lo indicado por ella en su solicitud inicial (folio 26 del expediente administrativo) está constituida por seis personas, por lo que no cabe sino desestimar la demanda por considerar ajustada a derecho la resolución impugnada, puesto que la resolución de 14 de enero de 2021 (hecho probado segundo) resuelve de manera correcta en virtud de lo alegado por la solicitante de la prestación y aplicando correctamente el derecho vigente; no se trata de un requerimiento para una posible corrección de errores, sino de una verdadera resolución sobre el fondo que viene a constatar lo que, por otra parte, se viene a reconocer en la reclamación administrativa previa, esto es, que la unidad de convivencia está formada no por cuatro personas, conforme a lo indicado, sino por seis. Siendo correcta y ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, no cabe sino el dictado de una Sentencia que desestime la demanda y confirme la resolución administrativa impugnada, sin perjuicio del derecho de la Señora Salvadora a presentar una nueva solicitud en la que consigne de manera correcta el número de personas que constituyen la unidad familiar, algo que parece ser que ya ha ocurrido'.
Segundo.- Planteamiento del recurso.
Al amparo del Art. 193 b) de la Ley de Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas. Interesa la ampliación del hecho primero cuya redacción original es la siguiente:
'PRIMERO.- El 1 de julio de 2020 Doña Pilar solicitó que le fuera concedido el Ingreso Mínimo Vital por entender que reunía los requisitos para ello.
En dicha solicitud se hacía constar que la unidad de convivencia de la actora estaba constituida por cuatro personas, la propia Doña Pilar, su padre Don Abelardo, su madre Doña Sacramento y su hermanda Doña Salvadora', debiendo quedar redactado con el siguiente tenor literal:
PRIMERO.- El 1 de julio de 2020 Doña Pilar solicitó que le fuera concedido el Ingreso Mínimo Vital por entender que reunía los requisitos para ello.
En dicha solicitud se hacía constar que la unidad de convivencia de la actora estaba constituida por cuatro personas, la propia Doña Pilar, su padre Don Abelardo, su madre Doña Sacramento y su hermana Doña Salvadora. Que según el certificado de padrón municipal de habitantes del Excmo. Ayto. de DIRECCION000 (Certificado histórico de movimientos colectivo), los convivientes en la unidad familiar son:
PADRÓN MUNICIPAL DE HABITANTES
AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000
PROVINCIA DE JAÉN 23-092
CERTIFICADO HISTÓRICO DE MOVIMIENTOS COLECTIVO
Heraclio, SECRETARIO del Excmo.
Ayuntamiento de DIRECCION000 (JAÉN)
CERTIFICO: Que la/s persona/s cuyos datos a continuación se relacionan, figura/n inscrita/s en el Padrón de Habitantes de este Municipio, tenidas en cuenta las rectificaciones legales realizadas hasta la fecha.
Datos del solicitante:
D.N.I. NUM001
1º Apellido Pilar
2º Apellido Pilar
Nombre Pilar
Domicilio NUM002 CL. CALLE000 NO NUM000
Información de movimientos.
NUM003 Torcuato
01/05/1996: NUM002 CL CALLE000 Nº NUM000.
TOTAL DE DIAS: 24 AÑOS, 1 MES, 22 DÍAS
NUM004 Sacramento
01/05/1996: NUM002 CL CALLE000 Nº NUM000.
TOTAL DE DIAS: 24 AÑOS, 1 MES, 22 DÍAS
NUM001 Pilar
01/05/1996 01/05/1996: NUM002 CL CALLE000 Nº NUM000.
25/07/2003 NUM005 CL DIRECCION001 Nº NUM006
03/11/2006 NUM007 CL DIRECCION001 Nº NUM008
21/01/2015 NUM002 CL CALLE000 Nº NUM000.
TOTAL DE DIAS: 24 AÑOS, 1 MES, 22 DÍAS
-- Marí Trini
16/06/2009 NUM007 CL DIRECCION001 Nº NUM008
21/01/2015 NUM002 CL CALLE000 Nº NUM000
TOTAL DIAS 11 AÑOS, 7 DÍAS
-- María Teresa
22/05/2011 NUM007 CL DIRECCION001 Nº NUM008
21/01/2015 NUM002 CL CALLE000 Nº NUM000
TOTAL DIAS 9 AÑOS, 1 MES, 1 DÍA
NUM009 Salvadora
01/05/1996 NUM002 CL CALLE000 Nº NUM000
24/10/2017 NUM010 CL DIRECCION002 Nº NUM011
12/03/2018 NUM002 CL CALLE000 Nº NUM000
TOTAL DIAS 24 AÑOS, 1 MES, 22 DÍAS.
Este certificado de convivencia es de fecha 23 de junio de 2020 donde constan todos los convivientes de la unidad familiar según se puede observar en el margen derecho del certificado histórico de movimientos, que es anterior a la fecha de solicitud de la prestación (Mínimo Vital).
Lo basa en el documento número 5 aportado a su escrito de demanda donde consta el certificado histórico de movimientos colectivo a que se ha hecho referencia.
Resolución.-Así figura ciertamente en los documentos esgrimidos, sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.
Interesa también la ampliación del hecho tercero cuya redacción original es la siguiente:
'TERCERO.- En fecha 20 de enero de 2021 se presentó Reclamación Administrativa Previa contra la anterior resolución, sin que por la administración competente se haya resuelto la misma'.
Que solicitamos la ampliación de este hecho probado teniendo que quedar redactado con el siguiente tenor literal:
TERCERO.- En fecha 20 de enero de 2021 se presentó Reclamación Administrativa Previa contra la anterior resolución, sin que por la administración competente haya resuelto la misma.
Que en dicha Reclamación se subsanaba el error tipográfico y se ponía el total de personas convivientes en el domicilio, que ascendía a seis y que se han detallado en la modificación del hecho primero.
Así mismo, se tuvo que interponer demanda al no haber sido contestada dicha Reclamación Previa subsanando el error cometido al transcurrir más de 45 días desde la interposición de la misma, sin que el Instituto Nacional de Seguridad Social contestase a dicha Reclamación.
Pretendemos esta adhesión basada en el documento nº 1 aportado a su escrito de demanda y demanda en sí, donde consta la fecha de presentación de dicha demanda 6 de mayo de 2021.
Resolución.-Ha de aceptarse lo solicitado a tenor del documento y de la demanda referida.
Tercero.-Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social.
Consideramos que la Sentencia recurrida incide en infracción por inaplicación de los artículos 109 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de procedimiento Administrativo Común, 105.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y de la Ley de Procedimiento Común que: '2. Las Administraciones publicas podrá, así mismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados los errores materiales de hecho o aritméticos existentes en sus actos'. Pues bien, en el presente caso, se dictó una resolución donde se indicaba que el motivo de la denegación era el no coincidir la unidad de convivencia declarada en la solicitud con la que consta como unidad de convivencia en el padrón municipal. Consecuentemente, esta rectificación del error tipográfico cometido se subsanó en la Reclamación Administrativa Previa aportando inclusive certificado de inscripción padronal actualizado a la fecha de la Reclamación y de fecha 21 de enero de 2021, que coincidía directamente con el emitido por el Ayuntamiento de DIRECCION000 el día 23 de junio de 2020 que es anterior a la fecha de la solicitud del Ingreso Mínimo Vital con lo que es evidente que reunía todas las condiciones para acceder a dicha prestación (Ingreso Mínimo Vital).
Si se analiza dicho certificado, los convivientes son seis personas, con lo avatares e incidencias reflejadas en la revisión fáctica que ha obtenido éxito. Todo ello demuestra que la recurrente cometió un error tipográfico que subsanó mediante escrito de Reclamación Administrativa Previa aportando el certificado antiguo de convivencia y el actualizado. Sin embargo, el INSS y TGSS no contesta a dicha rectificación y ya lo hace en juicio sin tener en cuenta que el certificado primero de convivencia aportado determinaba con una claridad meridiana que los convivientes eran seis personas, padre y madre de la demandante, hermana y dos hijas menores de edad de la demandante y la propia demandante. Con lo cual, al no tener más ingresos que los de su padre cuyo ingreso asciende a la cantidad de 843,40€, documento nº 8 presentado por la parte actora en el acto de juicio donde consta justificante de Targo Bank de abono en cuenta de la pensión que percibe el padre de la actora D. Abelardo, siendo los únicos ingresos para todos los convivientes de la unidad familiar.
Volvemos a insistir, el precepto aplicable al tema que nos ocupa es el art. 105.2 de la LRJAP que literalmente reza 'LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, PODRÁN ASI MISMO RECTIFICAR EN CUALQUIER MOMENTO, DE OFICIO O A INSTANCIA DE LOS INTERESADOS LOS ERRORES MATERIALES DE HECHO O ARITMETICOS COMETIDOS EN SUS ACTOS'. El ámbito a que se extiende esta disposición abarca a la Administración Estatal y Autonómica, Local. Art. 2.1 de la LRJAP. Efectivamente, cuando se dictó la resolución del INSS por la cual se abría el periodo de 30 días para Reclamación Administrativa Previa, mi representada rectificó el error tipográfico como se indicó anteriormente, sin embargo ni el INSS ni TGSS contentó a esta Reclamación Administrativa Previa, abriéndose la vía jurisdiccional donde se especificó nuevamente en demanda el error tipográfico producido. Por tanto entendemos siempre con todos los respetos, al Juzgador de Instancia sufre error en su sentencia al mantener la resolución del INSS manifestando que la unidad familiar contaba con seis personas y que sin embargo en la solicitud se habían puesto cuatro cuando en realidad según el certificado de convivencia anterior a la solicitud eran seis y se obvió por error tipográfico las dos hijas menores de la actora.
Por tanto, con todos los respetos no es correcta ni ajustada a derecho la Resolución Administrativa que ratifica el Juzgador de Instancia y que supone en definitiva la desestimación de la Demanda, y se indica en dicho fundamento jurídico SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE LA SRA. Pilar A PRESENTAR NUEVA SOLICITUD EN LA QUE CONSIGNE DE MANERA CORRECTA EL NUMERO DE PERSONAS QUE CONSTITUYE LA UNIDAD FAMILIAR, ALGO QUE PARECE SER QUE YA HA OCURRIDO. Precisamente por la base jurídica establecida del fundamento jurídico tercero determina con claridad meridiana que se sufrió error tipográfico en el número de personas que componían la unidad familiar, que eran seis y sólo se pusieron cuatro. Pero no es menos cierto, que el certificado de convivencia emitido por el Excmo. Ayto. de DIRECCION000 establecía que eran seis y no se tuvieron en cuenta sus dos menores hijas, lo que determina que fue un error y que se debió subsanar por el INSS cuando se manifestó el mismo en la Reclamación Administrativa Previa, pues constaban los seis convivientes en el certificado de convivencia con fecha anterior a la fecha de presentación de la solicitud del Ingreso Mínimo Vital.
En consecuencia, alegamos la tutela judicial efectiva además de los fundamentos jurídicos mencionados el Art. 24 de la Constitución Española pues claramente si no se contestó a la Reclamación Administrativa Previa donde se subsanaba el error cometido, nos produce una patente y manifiesta indefensión. En su virtud, SUPLICA Sentencia revocando la Sentencia recurrida y dictando otra nueva, por la que se estime íntegramente la demanda de Dª. Pilar contra INSS y TGSS y se condene a los mismos a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonarme la prestación de Ingreso Mínimo Vital desde la fecha de solicitud.
Cuarto.-El ingreso mínimo vital es una prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que vivan solas o integradas en una unidad de convivencia, cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas. El mismo se reconoce según el art Artículo 4 de la Ley que lo regula, vigente a la fecha de la solicitud, a las siguientes Personas beneficiarias:
1. Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital:
a) Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los términos establecidos en este real decreto-ley.
b) Las personas de al menos 23 años y menores de 65 años que viven solas, o que, compartiendo domicilio con una unidad de convivencia en los supuestos del artículo 6.2.c), no se integran en la misma, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1º. No estar unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho en los términos definidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 8/2015, de 30 de octubre, salvo las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente, a las que no se les exigirá el cumplimiento de esta circunstancia.
2º. No formar parte de otra unidad de convivencia, de conformidad con lo previsto en el presente real decreto-ley.
No se exigirá el cumplimiento de los requisitos de edad, ni los previstos en los apartados 1º y 2º de esta letra, en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual.
2. No podrán ser beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital las personas usuarias de una prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o sociosanitario, con carácter permanente y financiada con fondos públicos, salvo en el supuesto de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, así como otras excepciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Las personas beneficiarias deberán cumplir los requisitos de acceso a la prestación establecidos en el artículo 7, así como las obligaciones para el mantenimiento del derecho establecidas en el artículo 33.
Artículo 6. Unidad de convivencia.
1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial o como pareja de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que conviva en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.
El fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos previstos en el apartado anterior.
2. Como excepción al apartado anterior, también tendrán la consideración de unidad de convivencia a los efectos previstos en este real decreto-ley:
a) La constituida por una persona víctima de violencia de género que haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañada de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad.
b) La constituida por una persona acompañada de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, que haya iniciado los trámites de separación o divorcio.
c) La formada por dos o más personas de al menos 23 años y menores de 65 que, sin mantener entre sí una relación de las consignadas en este precepto, habiten en un mismo domicilio en los términos que reglamentariamente se determinen. En los casos en los que una o varias personas comparten vivienda con una unidad de convivencia, se entenderá que no forman parte de esta a efectos de la prestación, considerándose la existencia de dos unidades de convivencia, una formada por las personas que carecen de vínculo entre sí y otra la constituida por los miembros de una familia, o, en su caso, de una unidad de convivencia constituida por los miembros de la familia o relación análoga y una persona beneficiaria individual.
3. Se considerará que no rompe la convivencia la separación transitoria por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.
A tal efecto, es requisito para la consideración de integrante de la unidad de convivencia la residencia efectiva, legal y continuada en España.
4. En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia.
En el art. 7 se establece:
Artículo 7. Requisitos de acceso.
1. Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud. No se exigirá este requisito respecto de:
1º. Los menores incorporados a la unidad de convivencia por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.
2º. Las personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual, que acreditarán esta condición a través de un informe emitido por los servicios públicos encargados de la atención integral a estas víctimas o por los servicios sociales, así como por cualquier otro medio de acreditación que se desarrolle reglamentariamente.
3º. Las mujeres víctimas de violencia de género. Esta condición se acreditará por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
A efectos del mantenimiento del derecho a esta prestación, se entenderá que una persona tiene su residencia habitual en España aun cuando haya tenido estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los noventa días naturales a lo largo de cada año natural, o cuando la ausencia del territorio español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.
b) Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos o patrimonio suficientes, en los términos establecidos en el artículo 8.
c) Haber solicitado las pensiones y prestaciones vigentes a las que pudieran tener derecho, en los términos que se fijen reglamentariamente. Quedan exceptuados los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.
d) Si no están trabajando y son mayores de edad o menores emancipados, figurar inscritas como demandantes de empleo, salvo en los supuestos que se determinen reglamentariamente.
2. Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b) y el artículo 6.2.c) deberán haber vivido de forma independiente durante al menos tres años antes de la solicitud del ingreso mínimo vital.
Se entenderá que una persona ha vivido de forma independiente si ha permanecido en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social durante al menos doce meses, continuados o no, y siempre que acredite que su domicilio ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores durante tres años inmediatamente anteriores a la solicitud.
Este requisito no se exigirá a las personas que por ser víctimas de violencia de género hayan abandonado su domicilio habitual, a las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o a las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.
3. Cuando las personas beneficiarias formen parte de una unidad de convivencia, se exigirá que la misma esté constituida, en los términos del artículo 6, durante al menos el año anterior a la presentación de la solicitud, de forma continuada.
Este requisito no se exigirá en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente de menores, en los supuestos a) y b) del artículo 6.2, en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, o en otros supuestos justificados, que puedan determinarse reglamentariamente.
4. Los requisitos relacionados en los apartados anteriores deberán cumplirse en el momento de presentación de la solicitud o al tiempo de solicitar su revisión, y mantenerse al dictarse la resolución y durante el tiempo de percepción del ingreso mínimo vital.
Artículo 19. Acreditación de los requisitos.
1. La identidad tanto de las personas solicitantes como de las que forman la unidad de convivencia, se acreditará mediante el documento nacional de identidad en el caso de los españoles o el libro de familia o certificado literal de nacimiento, en el caso de los menores de 14 años que no tengan documento nacional de identidad, y mediante el documento de identidad de su país de origen o de procedencia, o el pasaporte, en el caso de los ciudadanos extranjeros.
2. La residencia legal en España se acreditará mediante la inscripción en el registro central de extranjeros, en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o la Confederación Suiza, o con tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión o autorización de residencia, en cualquiera de sus modalidades, en el caso de extranjeros de otra nacionalidad.
3. El domicilio en España se acreditará con el certificado de empadronamiento.
4. La existencia de la unidad de convivencia se acreditará con el libro de familia, certificado del registro civil, inscripción en un registro de parejas de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y certificado de empadronamiento en la misma vivienda.
No obstante, la existencia de la unidad de convivencia en los términos previstos en el artículo 6.2 se acreditará con el certificado de empadronamiento donde conste todas las personas empadronadas en el domicilio del solicitante.
Las unidades de convivencia previstas en el artículo 6.2.a) deberán acreditar la condición de víctima de violencia de género por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
En casos de separación o divorcio, la unidad de convivencia establecida en el artículo 6.2.b) se acreditará con la presentación de la demanda o resolución judicial.
5. Los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos en el presente real decreto-ley, para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en las Haciendas Tributarias Forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas Haciendas Públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas administraciones públicas.
En su solicitud, cada interesado autorizará expresamente a la administración que tramita su solicitud para que recabe sus datos tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de los órganos competentes de las comunidades autónomas, de la Hacienda Foral de Navarra o diputaciones forales del País Vasco y de la Dirección General del Catastro Inmobiliario, conforme al artículo 95.1.k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa foral aplicable.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la cesión de datos tributarios legalmente prevista con ocasión de la colaboración en el descubrimiento de fraudes en la obtención y disfrute de prestaciones a la Seguridad Social de apartado 1.c) del citado artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa foral aplicable.
6. La situación de demandante de empleo quedará acreditada con el documento expedido al efecto por la administración competente o mediante el acceso por parte de la entidad gestora a través de los medios electrónicos habilitados al efecto.
7. En ningún caso será exigible al solicitante la acreditación de hechos, datos o circunstancias que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí misma, tales como la situación del beneficiario en relación con el sistema de la Seguridad Social; o la percepción por los miembros de la unidad de convivencia de otra prestación económica que conste en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.
Artículo 24. Solicitud.
1. La solicitud se realizará en el modelo normalizado establecido al efecto, acompañada de la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto-ley y en sus normas de desarrollo.
Dicha solicitud se presentará, preferentemente, en la sede electrónica de la Seguridad Social o a través de aquellos otros canales de comunicación telemática que el Instituto Nacional de la Seguridad Social tenga habilitados al efecto, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en el marco de los convenios a los que se refiere el artículo 29.
2. No obstante, respecto de los documentos que no se encuentren en poder de la administración, si no pueden ser aportados por el interesado en el momento de la solicitud, se incluirá la declaración responsable del solicitante en la que conste que se obliga a presentarlos durante la tramitación del procedimiento.
3. Para acreditar el valor del patrimonio, así como de las rentas e ingresos computables a los efectos de lo previsto en el presente real decreto-ley, y los gastos de alquiler, del titular del derecho y de los miembros de la unidad de convivencia, el titular del ingreso mínimo vital y los miembros de la unidad de convivencia cumplimentarán la declaración responsable que, a tal efecto, figurará en el modelo normalizado de solicitud.
Artículo 25. Tramitación.
1. En la instrucción del expediente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social verificará la existencia de la documentación necesaria para el reconocimiento de la prestación, y efectuará las comprobaciones pertinentes del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente real decreto-ley.
2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social procederá a la resolución y notificación del procedimiento a la persona solicitante en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada en su registro del expediente administrativo.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido resolución expresa, se entenderá denegada la solicitud por silencio administrativo.
3. En el supuesto de que con posterioridad a la solicitud el interesado no hubiera aportado la documentación a que se hubiera obligado en la declaración responsable prevista en el artículo 24.2, con carácter previo a dictar resolución la entidad gestora le requerirá a tal efecto. En este caso, quedará suspendido el procedimiento durante el plazo máximo de tres meses. Si transcurrido dicho plazo no hubiere presentado la documentación requerida, se producirá la caducidad del procedimiento.
Artículo 26. Supervisión del cumplimiento de requisitos.
1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social comprobará el cumplimiento de los requisitos y obligaciones de la persona titular y demás personas que integren la unidad de convivencia.
Para ello verificará, entre otros, que quedan acreditados los requisitos relativos a la identidad del solicitante y de todas las personas que integran la unidad de convivencia, a la residencia legal y efectiva en España de este y de los miembros de la unidad de convivencia en la que se integrara, residencia efectiva de los miembros de la unidad de convivencia en el domicilio, la composición de la unidad de convivencia, relación de parentesco y pareja de hecho, rentas e ingresos, patrimonio, y el resto de condiciones necesarias para determinar el acceso al derecho a la prestación así como su cuantía. Del mismo modo, mediante controles periódicos realizará las comprobaciones necesarias del cumplimiento de los requisitos y obligaciones que permiten el mantenimiento del derecho o de su cuantía.
2. Para el ejercicio de su función supervisora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social llevará a cabo cuantas comprobaciones, inspecciones, revisiones y verificaciones sean necesarias y requerirá la colaboración de las personas titulares del derecho y de las administraciones públicas, de los organismos y entidades públicas y de personas jurídico-privadas. Estas comprobaciones se realizarán preferentemente por medios telemáticos o informáticos.
3. La supervisión de los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos en el presente real decreto-ley, para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las haciendas tributarias forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas haciendas públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas administraciones públicas'.
A su vez, la Ley de procedimiento administrativo común de 2015, establece en su artículo 66. Solicitudes de iniciación.
1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.
c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
d) Lugar y fecha.
e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.
Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes.
2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.
3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados electrónicamente o en las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación.
4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas.
Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.
5. Los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras Administraciones u ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el interesado verifique la información y, en su caso, la modifique y complete.
6. Cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados.
Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud.
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.
Artículo 73. Cumplimiento de trámites.
1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.
2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.
3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.
Artículo 109. Revocación de actos y rectificación de errores.
1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
Del juego combinado de estos preceptos se extrae el principio de subsanabilidad de los errores materiales cometidos por los solicitantes para lograr la efectividad de los derechos consagrados en las leyes, subsanabilidad que se interesó en cuanto al error tipográfico padecido por la solicitante relativo al número de miembros integrantes de su unidad de convivencia fue detectado, aportando la oportuna documentación municipal relativa al padrón en la Reclamación Administrativa Previa aportando inclusive certificado de inscripción padronal actualizado a la fecha de la Reclamación y de fecha 21 de enero de 2021, que coincidía directamente con el emitido por el Ayuntamiento de DIRECCION000 el día 23 de junio de 2020 que es anterior a la fecha de la solicitud del Ingreso Mínimo Vital con lo que es evidente que reunía todas las condiciones para acceder a dicha prestación (Ingreso Mínimo Vital), sin que sea de recibo la resolución que desestimó sin más la petición, hacienda dejación incluso del deber de recabar información de oficio ante esa discrepancia de datos por la no coincidencia del número de integrantes de aquella, pues tendría sentido que se le denegase si el número de integrantes de la unidad económica real pusiera en entredicho el cumplimiento de los requisitos económicos, extremo que aquí no acontece, al ser 6 personas las que la componen y ser el único perceptor de rentas el padre de la solicitante, que es pensionista con los ingresos mensuales que se dicen anteriormente. En definitiva, estimamos el recurso, revocamos la sentencia y declaramos el derecho de la solicitante a percibir el ingreso mínimo vital en cuantía reglamentaria, si bien los efectos económicos se devengarán como establece el art. 11,1º del RDL 20/2020 de 29 de mayo a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud inicial.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pilar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 27 de octubre de 2021, en Autos núm. 323/21, seguidos a instancia de Pilar, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia y declaramos el derecho de la solicitante a percibir el ingreso mínimo vital en cuantía reglamentaria, si bien los efectos económicos se devengarán a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud inicial.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3282.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3282.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
