Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1895/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 916/2012 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1895/2012
Núm. Cendoj: 29067340012012101655
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 916/2012
Sentencia Nº 1895/12
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a veintidós de noviembre de dos mil doce
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por CECOSA SUPERMERCADOS SL EROSKI (DENOMINADO ANTES UDANA) contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Clemente sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado CECOSA SUPERMERCADOS SL EROSKI (DENOMINADO ANTES UDANA) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Noviembre de 2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-El demandante ,D. Clemente , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Union de detallistas de alimentación Mediodia y Aragon -UDAMA SA y Cecosa Supermercados SL (Eroski), dedicada a la actividad de comercio, con una antigüedad de 14-7-04, con categoría profesional de mozo (prof. plataformas b), y salario de 1176,37 € , incluida prorrata de pagas extraordinarias.
2º.-El actor el dia 7-5-11 el actor presento escrito solicitando excedencia a partir del 11-5-11 y hasta el 10-5-11 , una excedencia voluntaria tal y como previene el articulo 50.2 del convenio de supermercados del grupo Eroski por una duración de 1 año (folio 33).
3º.-Que el 10-5-10 por la empresa se señalo que se reúne en su caso la condición prevista genéricamente en el articulo 50.2 del convenio de supermercados del grupo Eroski, esto es la antigüedad de al menos 5 años para situarse en excedencia voluntaria especial con reserva de puesto de trabajo. Según su solicitud , la duración de la excedencia sera de un año desde el 11/5 del corriente a 10/5 de 2011 . Por lo que la dirección de esta empresa y a la vista de los requisitos legalmente exigidos por el convenio colectivo, le comunica que desde el 11/5 de 2010 a 10/5 2011 se situara en condición de excedencia voluntaria del mismo modo pone en su conocimiento que durante el primer año de excedencia tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo y transcurrido dicho periodo , si se solicita una prorroga de la misma , la reserva quedara referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional.
Es por esto que le comunico que la dirección de la empresa ha decido conceder su solicitud de excedencia voluntaria en virtud del articulo 50 del convenio colectivo de supermercados del grupo Eroski Folio 34 .
4º.-El demandante presentó solicitud de conciliación ante el C.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto.
5º.-Que el 12-4-11 el actor solicito la incorporación al puesto de trabajo y el 26-4-11 la empresa respondió que el articulo 50.2 exige una serie de requisitos y se requiere al actor para que justifique documentalmente la concurrencia de la causa en los términos expuestos y aporte vida laboral ( folios 31 y 32).
6º.-Que el 12-5-11 el actor volvió a reiterar su solicitud de reincorporación , respondiendo la empresa por escrito de 20-5-11 en el que se señala que en el informe de vida laboral no justifica la causa de excedencia dentro de las previstas en el articulo 50 del convenio y solicito la excedencia para prestar servicios para otra empresa y luego percibio desempleo, y que no reuniendo su excedencia los requisitos del articulo 50 del convenio y no habiendo comunicado este extremo a la empresa de forma inmediata ha perdido la reserva de puesto de trabajo y que no hay vacante para acceder a la solicitud de reincorporación , al no haber vacante en el grupo profesional en plataforma y que cuando exista vacante se informara oportunamente (folio 29).
7º.-Que el 15-6-11 se emitió certificado de la coordinadora del programa Asperones de MIES en el que se dice que el actor ha actuado como voluntario en el taller de deporte que tiene la asociación en la barriada Asperones en horario de 17 a 19 lunes , miércoles y viernes con la sección infantil y juvenil , de agosto de 2010 a marzo de 2011 ( folio 35 )
8º.-Que el actor presto servicios por cuenta de Manuel de 19-5-10 a 8-7-10 y percibió prestación por desempleo de 9-7- 10 a 17-4-11.
9º.-Que resulta de aplicación el convenio colectivo del grupo Eroski .
10º.-Que desde el 1-1-10 la plataforma no ha realizado contratación alguna para cubrir puesto vacante en la empresa .
11º.-Que la empresa ha tenido balance negativo en 2009 y 2010.
12º.-Que el actor prestaba servicios en plataforma.
13º.-Que la empresa tiene gestión separada de tienda y plataforma con distinto jefe de personal.
14º.-Que la demanda se presento el 1-7-11.
15º.- Que en el contrato del actor se fijo el encuadramiento en la sección de ultramarinos, las partes acuerdan expresamente la realización de trabajos en otras secciones del supermercado y la polivalencia funcional (folio 117).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la demanda formulada por D. Clemente en la que interesaba del Juzgado se declarara el derecho que ostenta a ser readmitido en su anterior puesto de trabajo por la entidad demandada CECOSA SUPERMERCADOS S.L., todo ello condenando a la demandada citada a pasar por tal pronunciamiento y a abonar al actor la suma correspondiente al importe de los salarios dejados de percibir desde el 10.05.2011 -fecha ésta de fin de la excedencia concedida- hasta la efectiva reincorporación en su puesto, a razón de 39,21 euros diarios.
SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia se alza la entidad demandada y hoy recurrente que solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , se declare la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma. Sustenta tal pretensión de nulidad en una denunciada incongruencia de que indica adolece la misma, al haberse excedido en el fallo estimatorio de lo pretendido por el demandante, lo que indica deriva en indefensión para la entidad recurrente.
En resolución de tales pedimentos cabe primeramente reseñar que la doctrina jurisprudencial ( STS de 16.11.2010 por todas) es tajante a la hora de entender que para que prospere la denuncia de nulidad por vulneración de las norma y garantías del procedimiento es preciso concurran una serie de presupuestos: 1.- que se citen las normas reguladoras de los actos procesales que se consideran infringidas y que se explique porque son esenciales; 2.- que se detalle en que ha consistido su infracción; 3.- y que resulte acreditado que de la vulneración normativa indicada se haya producido para la parte que la denuncia efectiva indefensión.
Junto a lo citado, y en relación a la incongruencia, cabe partir indicando que conforme a los dictados contenidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, para lo cual, - según la Sentencia 161/86, de 8 de octubre, del Tribunal Constitucional - el Juez debe exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, de donde, cuando así no se hace, se incurre no sólo en incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , con lo que la sentencia ha de ser anulada.
Más recientemente, la STC 134/2008, de 27 de octubre -con un criterio que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 -, dice que '... el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia...'.
Aplicando los presupuestos a la pretensión de nulidad articulada entiende la Sala que no concurre la misma, cuando ha de entenderse que la sentencia recurrida cumple con los parámetros de pronunciamiento y congruencia anteriormente citados y exigidos legal y jurisprudencialmente. Baste para ello indicar que la sentencia dictada en su fallo se viene a atener a las pretensiones articuladas por el actor en su demanda, de modo que reconoce el derecho que ostenta el mismo '...a la reincorporación a su puesto de trabajo...', de lo que no cabe sino inferir que el derecho se le otorga para ser reincorporado en el mismo puesto que ostentaba con anterioridad al inicio de la excedencia, y no en otro diferente aún de semejantes características. Ciertamente, no obvia la Sala el que la sentencia de instancia contiene en el inciso final del fundamento de derecho cuarto una mención atinente a la falta de probanza que achaca a la demandada de la inexistencia de vacantes de la misma categoría profesional del actor en otros servicios ajenos a la plataforma en que aquél estaba empleado, si bien tal referencia ha de entenderse efectuada a efectos puramente dialécticos y como un argumento adicional más -de naturaleza residual y subsidiaria- para la estimación de la demanda articulada.
Por ello, se ha de entender que la sentencia dictada resulta congruente con las pretensiones debidamente articuladas por el actor en su demanda origen de las presentes actuaciones, por lo que el motivo de nulidad esgrimido habrá de ser desestimado.
TERCERO.-Seguidamente la parte recurrente solicita, como segundo motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y ello a fin de adicionar un nuevo hecho probado que enumera con el número octavo.
La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010 , 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.
Junto a ello ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada -que compete al Juzgado, con carácter exclusivo- sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto.
Ello igualmente encuentra refrendo expreso en la doctrina jurisprudencial ( STS 21.10.2010 y 13.07.2010 entre otras muchas) que viene a denegar la posibilidad de que por vía de la revisión de hechos probados se plantee y pretenda realmente por la parte recurrente la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, indicando al efecto que '...con esta forma de articular el motivo que nos ocupa claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas) ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...'.
Aplicando tales presupuestos al supuesto que nos ocupa resulta incuestionable que la pretensión de la parte recurrente no puede prosperar, y ello básicamente por no desprenderse del relato propuesto ni de los alegatos efectuados error alguno del Juzgado al tiempo de fijar el contenido de los hechos probados, cuando el contenido del hecho octavo que propone introducir no viene a ser sino una especie de resumen y/o explicación del contenido de otros hechos probados -como así los hechos segundo, séptimo y octavo-, adornado por una serie de condicionantes extraídos por la recurrente de manera parcial y subjetiva del contenido de los hechos probados y pruebas practicadas.
CUARTO.-La parte recurrente denuncia finalmente, como último motivo de suplicación, con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los artículos 5.a ) y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 50 del Convenio de aplicación.
Sostiene en ello que la actuación llevada a cabo por el demandante fue flagrantemente contraria a las precisas exigencias de buena fe que han de presidir el comportamiento de las partes en el seno de la relación laboral, cuando el trabajador pidió una excedencia voluntaria de las contempladas en el artículo 50 del Convenio Colectivo pero para fines completamente distintos a los exigidos para su otorgamiento, de modo que el motivo real de su solicitud no fue otro que el de desplegar otra actividad laboral por cuenta ajena para tercera entidad.
Pues bien, en resolución de tal controversia se hace necesario partir recordando que el artículo 50 del Convenio que se denuncia vulnerado es claro en sus términos a la hora de regular la hoy contrariada 'excedencia voluntaria especial con reserva de puesto de trabajo', indicando inicialmente sobre el particular que '...podrán acceder a estas situaciones de excedencia, de duración mínima de cuatro meses y máxima de cinco años, aquellas personas con al menos cinco años de antigüedad, previa solicitud y reconocimiento por parte de la empresa. Durante el primer año se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo...'. Acto seguido, en su apartado tercero establece que '...se diferencian dos ámbitos de actuación en los que la participación, dedicación e implicación personal generará el derecho a solicitar una excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo...', que denomina desarrollo personal y profesional a la primera, y responsabilidad y compromiso social a la segunda, con el contenido que detalla. Y finalmente, el apartado cuarto del precepto es tajante a la hora de dictaminar que '...la excedencia aquí prevista es vinculante para ambas partes en los términos solicitados y concedidos. De otra parte, esta excedencia es esencialmente causal, por lo que decaída la causa objeto de su concesión, la persona deberá comunicar y solicitar de forma inminente su reingreso en la empresa, acordándose el modo y plazo en que se procederá a la reincorporación efectiva. Caso de no efectuarse dicha comunicación, el/la trabajador/a perderá su derecho automático al reingreso...'.
Pues bien, aplicando tales condicionantes al caso de autos resulta inicialmente que tras solicitud al efecto vertida por el trabajador a la empresa, y conforme a los términos de la misma y -ha de entenderse- tras las comprobaciones correspondientes, por ésta se acuerda conceder al mismo la excedencia voluntaria reclamada. Los términos de la solicitud formulada son ciertamente asépticos y escuetos, cuando conforme consta en el documento obrante al folio 33 de las actuaciones a que alude el hecho probado segundo simplemente se hacía constar el interesar una excedencia por el plazo de un año y al amparo del artículo 50.2 del Convenio de aplicación. Pero junto a ello, especialmente significativo es el escrito de contestación emitido por la entidad demandada de fecha 10.05.2010 -tres días tras la solicitud- y obrante al folio 44 de las actuaciones, en el que por causa de reunir el demandante la condición prevista en el artículo 50.2 del Convenio -antigüedad de al menos 5 años en la empresa-, y '...a la vista de los requisitos legalmente exigidos por el mencionado convenio colectivo...', acordaba sin mayores condicionantes ni cortapisas el concederle la excedencia voluntaria concedida, por el plazo de un año, y con reserva a su puesto de trabajo, apercibiéndose únicamente de que caso de interesar una prórroga de la misma '...la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional...', con lo que incluso parece que se otorgaba al actor el derecho -de aplicación inmediata tras la excedencia- a reincorporarse en un puesto de trabajo de la empresa del mismo grupo profesional, aún cuando no en el que ocupara anteriormente.
Pues bien, a la vista de lo expuesto, cabe reconocer el que las precisas exigencias de la buena fe inherentes a la relación laboral son exigibles a ambas partes contratantes, como asimismo el respeto a los términos de lo pactado que deriva del artículo 1258 del Código Civil . Y se indica ello por cuanto además el artículo 50.4 del convenio de aplicación -que se denuncia como vulnerado- es tajante a la hora de reseñar que '...la excedencia aquí prevista es vinculante para ambas partes en los términos solicitados y concedidos...', por lo que otorgando la empresa la excedencia voluntaria solicitada con derecho a la reserva del puesto de trabajo en base exclusivamente a ostentar el trabajador una determinada antigüedad en la empresa, sin ningún otro condicionante ni requisito adicional, no puede ulteriormente pretender desvincularse de la misma sobre la base de unos eventuales incumplimientos por parte del trabajador de unos presupuestos de fondo que ni fueron comprobados inicialmente con anterioridad a su concesión ni consta fueron determinantes para el inicial otorgamiento de la misma. No resulta ocioso al respecto recordar el que la doctrina jurisprudencial es reiterada a la hora de recordar que la posibilidad del trabajador de situarse en la situación legal de excedencia voluntaria a que alude el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores pende de un condicionante esencial e insoslayable, como es el previo reconocimiento expreso de tal situación por parte del empleador, que es el que ostenta la competencia -y ciertamente el deber- de conceder la misma cuando se cumplen los presupuestos exigibles para ello. Por ello, verificadas -o no- por la empresa las comprobaciones oportunas, lo cierto es que reconocido por la empresa al trabajador el derecho a colocarse en situación de excedencia voluntaria, habrá de estar la misma a los términos de su concesión.
Por lo tanto, conforme a los términos de la excedencia solicitada y concedida, el único requisito que había de cumplir el trabajador para conservar el derecho a la reserva de su puesto de trabajo no era otro que el de interesar el reingreso con anterioridad a la finalización del primer año de excedencia, cosa que así hizo, por lo que es evidente que no mediando en autos la infracción normativa denunciada procede, con desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación formulado por la entidad CECOSA SUPERMERCADOS S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla Sentencia del Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga de fecha 11.11.2011 , dictada en sus autos nº 724/2011 promovidos por D. Clemente frente a la entidad recurrente indicada.
Se condena a la entidad recurrente a la pérdida del depósito constituído y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1.200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
La suma de 600 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66-número de procedimiento (0001/10)-.
La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Español de Crédito, Código Entidad: 0030 y Código Oficina: 4160 a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
