Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1895/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1116/2012 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Canarias
Nº de sentencia: 1895/2012
Núm. Cendoj: 35016340012012101849
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
D./Dª. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO (Ponente)
En las Palmas de Gran Canaria, a 24 de Octubre de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, Dª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y Dª MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Elias en su condición de Secretario General de la Sección Sindical de CCOO de Endesa en Canarias y D. Luis en representación de la Federación de Industrias de CCOO, representados por el Letrado D. Francisco José García Sánchez contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de fecha 10/02/12 dictada en Autos nº 1.117/11 sobre CONFLICTO COLECTIVO promovidos por D. Elias en su condición de Secretario General de la Sección Sindical de CCOO de Endesa en Canarias y D. Luis en representación de la Federación de Industrias de CCOO contra Unión Eléctrica de Canarias Generación SA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a los 56 trabajadores de la parte de operación (producción) en régimen de turnos que desempeñan su trabajo en el Centro de Trabajo que la empresa demandada posee en la Central Térmica de Jinámar, Piedra Santa S/N, del término municipal de Las Palmas de Gran Canarias y (conforme).
La actividad de la empresa demandada es la producción de energía eléctrica (conforme).
Segundo.- El Convenio Colectivo que regula las relaciones laborales entre las partes es el III Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, aprobado por la Resolución de 9 de junio de 2008, de la Dirección General de Trabajo.
Tercero.- En fecha 27.01.2011 el Comité de Empresa de la Central Térmica de Jinámar recibió de la demandada el comunicado aportado como documento nº 1 de la parte actora cuyo contenido se da por reproducido y que en particular señala: 'Al amparo de lo previsto en el artículo 64.1º del ET le comunicamos la siguiente Previsión de evolución del Empleo en la Central Térmica de Jinámar: 1. De acuerdo con el artículo 5.4 del RD 430/2004, de 12 de marzo , por el que se establecieron normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, los grupos de vapor 1,2 y 3 de esta CT de Jinámar se acogieron al régimen de funcionamiento que permitía operar 20.000 horas a contar a partir del 1-1-2008 y hasta más tardar el 31.12.2015, sin hacer modificaciones para disminuir sus emisiones a la atmósfera. Dado el régimen de carga impuesto a dichos grupos por parte del Operador del Sistema, Red Eléctrica Española, el pasado 22-09-2010 cumplieron las 20.000 horas de funcionamiento establecidas por la legislación citada los grupos de vapor 2 y 3 de esta CT, pasando a situación de indisponibilidad definitiva. Así mismo, el grupo de vapor 1, cuando cumpla las 20.000 horas de funcionamiento establecidas por la referida legislación pasará a situación de indisponibilidad definitiva. 2. La reducción de actividad de la CT de Jinámar motivada por la citada parada de los grupos de vapor 2 y 3, obliga a la Empresa a realizar una adecuación de la plantilla de este centro de trabajo, la más directamente afectada por la Operación (Producción) de la Central, la más directamente afectada por la parada de los grupos, no teniéndose previstas actuaciones adicionales por esta causa en otros departamentos de la central. Como consecuencia de dicha adecuación organizativa, cada uno de los seis equipos a turno cerrado que conforman el personal de este departamento tendría la siguiente estructura y dimensión: 1 Técnico Responsable de Operación. 3 Técnicos Gestores de Operación. 3 Especialistas de Operación. Adicionalmente, existirá una Bolsa de Turno compuesta de un Profesional de Explotación. El personal contratado de forma temporal para la operación de los grupos de vapor afectados por la autorización de 20.000 horas de funcionamiento, causará baja en la Empresa cuando el grupo de vapor 1, último de los tres afectados, cumpla con las horas de funcionamiento establecidas en la legislación citada, pasando a situación de disponibilidad definitiva. 3. La aplicación de dicha nueva estructura organizativa, que implica un ajuste de tres puestos por equipo de turno cerrado sobre la actual, se tiene previsto efectuar con fecha 01 de marzo de 2011, tras la cual los diferentes equipos de turno estarán formados por las personas que se indican en el siguiente cuadro.'.
El comité de empresa mostró no estar conforme con tal decisión (documento nº 3 de la demandada).
Cuarto.- El Comité de empresa entiende que los equipos de 7 personas no son suficientes para controlar adecuadamente la producción, siendo necesario al menos a 8 personas (documento nº 3 de la demandada).
Quinto.- En fecha 26.04.2011 tuvo lugar una negociación extrajudicial de conflictos colectivos. Manifestando la Representación empresarial: '.Con anterioridad al cierre de los grupos, los turnos estaban formados por un Técnico Responsable, cuatro Técnicos Gestores y cinco especialistas. De estos, un Técnico Gestor estaba asignado a los Vapores 2 y 3 y dos especialistas estaban asignados a los grupos de vapor 1,2 y 3. Con el cierre de dichos grupos, estos puestos se amortizan, pasando a ser para la Central de Jinamar: Un técnico Responsable de Operación por turno. Tres especialistas de operación por turno. Un especialista atenderá la zona Diesel. Un especialista atenderá la zona Turbinas/ calderas. Un especialista atenderá la zona de Exteriores.'. La Representación sindical manifestó: ' su disconformidad con el dimensionamiento de la plantilla presentada por la empresa, considerando insuficiente la dotación de 3 Especialistas de Operación para una correcta operatividad de la C.T. Jinamar.' (documento nº 5 de la parte actora).
Sexto.- El Centro de trabajo de la Central Térmica de Jinámar, sita en la C/ Piedra Santa, S/N de Las Palmas de Gran Canaria, contaba hasta septiembre de 2010 con los siguientes grupos generadores de energía eléctrica: Vapor 1, Vapor 2, Vapor 3, Vapor 4, Vapor 5. Diesel 1, Diesel 2, Diesel 5. Gas 1, Gas 2, Gas 3. Y después de septiembre de 2010 (con motivo de la aplicación del artículo 5.4 del RD 430/2004 por el que se ha agotado el límite de funcionamiento de las 20.000 horas de los Grupos de Vapor 2 y 3 quedando definitivamente indisponibles) cuenta con los siguientes grupos: Vapor 1 (hasta que cumpla 20.000 horas de funcionamiento), Vapor 4, Vapor 5. Diesel 1, Diesel 2, Diesel 3, Diesel 4, Diesel 5. Gas 1, Gas 2, Gas 3. Asimismo, la actividad de los Grupos Diesel 1,2 y 3 ha quedado disminuida a maniobras de mantenimiento, realizándose las mismas de forma ocasional de 1 a 3 veces al año y con el personal que está sujeto a régimen de turno (certificado de D. Carmelo , en calidad de Subdirector de Producción de Gran Canaria de la empresa Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U. de 18.01.2012, documento nº 13 de la demandada, y declaración testifical de D. Carmelo y documento nº 33 de la demandada, que es una revista digital de CCOO en el Grupo Endesa en el que se hizo constar expresamente: 'Debido a la normativa medioambiental que impide que los grupos pasen de las 20.000 horas de vida útil, en Jinámar tenemos el cierre de los grupos de vapor II y III, y muy probablemente el del I el próximo año; en Candelaria, el de los Grupos II y IV. Esto, obviamente, influye en el empleo que generan las dos centrales térmicas y en su futuro, por lo que debiera replantearse su reconversión a sistemas más eficientes, por ejemplo ciclos combinados, y buscarse un equilibrio entre empleo, economía y medioambiente).
Séptimo.- En fecha 30.09.2010 la entidad demandada remitió escrito al Ministerio de Industria comunicando lo siguiente: 'Que a fecha de 22.09.2010, los Grupos de Vapor 2 y 3 de Jinámar, incluidos en la relación de instalaciones del apartado anterior, han alcanzado ya las 20.000 horas de funcionamiento según los criterios definidos en el anexo II, apartado A.' de la Orden ITC/ 1389/2008, de 19 de mayo. Consumidas la totalidad de las 20.000 horas de funcionamiento, a partir de este momento dichos grupos no podrán operar, lo que ponemos en conocimiento a todos los efectos y concretamente a los efectos de lo establecido en el PNRE para GIC, mediante la
Octavo.- Con anterioridad y posterioridad a la parada de los grupos 2 y 3 de la Central de Jinámar, los empleados de operación son los consignados en la relación presentada por la parte demandada como documentos nº 4 y 5 que se da por reproducido.
Estos empleados realizan, antes y después de la decisión empresarial de fecha 27.01.2011 el mismo régimen de turnos, la misma jornada, el mismo horario, las mismas funciones, asumiendo la misma carga de trabajo (declaración testifical de D. Carmelo ).
Noveno.- Los empleados de operación (turno) central de Jinamar han realizado el total de horas extras en los años 2009-2010- 2011 que constan en el documento nº 14 de la demandada que se da por reproducido.
Décimo.- Se ha cumplido el intento de conciliación con el resultado de sin avenencia en fecha 05.11.2011.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Elias , en calidad de Secretario General de la Sección Sindical de Comisiones Obreras de Endesa en Canarias, D. Luis , en representación de la Federación de Industrias de Comisiones Obreras, frente a UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION SAU, debo de absolver y absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos formuladas contra ella.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.
CUARTO.- El 5/07/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el siguiente 4 de Octubre.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas se desestimó la demanda de conflicto colectivo promovida por el sindicato CCOO en solicitud que se declarase que la decisión empresarial por la que, como consecuencia de la parada de los grupos generadores de energía eléctrica Vapor 2 y 3 de la central de Jinámar, el personal de operación en régimen de turnos que prestaba servicios en dicho centro de trabajo se redujo en un técnico gestor y 2 especialistas de operación, quedando conformado por seis equipos a turno cerrado con 1 Técnico Responsable de Operación, 3 Técnicos Gestores de Operación y 3 Especialistas de Operación, constituía una modificación sustancial de condiciones de trabajo nula o subsidiariamente injustificada, fundando tal pronunciamiento en que la medida patronal impugnada no había comportado ninguna alteración esencial en las condiciones de trabajo del personal de producción afectado por el conflicto que seguían siendo idénticas a las que tenían con anterioridad a la reestructuración organizativa operada
Frente a la anterior sentencia, la parte demandante recurre en suplicación, articulando cinco motivos de impugnación. El primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b del Art. 193 LRJS , pretende la adición al hecho probado sexto de un nuevo párrafo con la siguiente redacción: 'A pesar del cierre por indisposición legal de los Grupos de Vapor II y III, la producción de energía eléctrica en la central térmica de Jinámar se ha mantenido en los mismos niveles, solamente afectada de manera coyuntural por el comportamiento del consumo de mercaderías'
Los cuatro restantes por la vía del Art. 193.c LRJS , denuncian las siguientes infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia:
1) Vulneración de las normas reguladoras de la carga de la prueba contenidas en el Art. 217 LEC , concretamente de sus apartados 2, 3 y 7.
2) Inaplicación de la doctrina contenida en las SSTSJ de Asturias de 20/12/10 (Rec. 2630/10 ) y La Rioja de 1/09/05 (Rec. 168/05 )
3) Contravención del Art. 10 del III CCo Marco de la empresa ENDESA.
La empresa demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho
B) Conforme a los criterios expuestos, el mencionado motivo de impugnación no puede prosperar pues la declaración testifical del Sr. Carmelo , que es el medio de prueba personal en que la parte apoya su pretensión, es un elemento probatorio que carece de virtualidad para revisar los hechos probados de la sentencia de instancia ( STS 7/10/04 , RJ 6553)
En cualquier caso, y abstracción hecha de lo anterior, la afirmación relativa a que a pesar del cierre por mandato legal de los grupos de vapor II y III la producción de energía eléctrica en la Central Térmica de Jinámar se ha mantenido en los mismos niveles, viéndose afectada solamente de manera coyuntural por el comportamiento del consumo del mercado, que se intenta introducir en la versión judicial de los hechos, no aportaría dato fáctico alguno de interés para la resolución del litigio, por cuanto dicha circunstancia en modo alguno desvirtúa la convicción judicial plasmada en el segundo párrafo del ordinal octavo del relato histórico en cuanto a que tras la parada de dichos grupos energéticos los trabajadores de producción siguen realizando el mismo régimen de turnos, jornada, horario y funciones, y, asumen idéntica carga de trabajo, que la Juzgadora a quo ha obtenido basándose en las manifestaciones del testigo Sr. Carmelo , que el recurrente no ha combatido ni tratado de suprimir del factum.
TERCERO.- En el primer motivo destinado al examen del derecho aplicado, la recurrente achaca a la sentencia de instancia la infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba que instaura el Art. 217 LEC , argumentando que los demandantes acreditaron los hechos constitutivos de su pretensión, sin que, por el contrario la empresa, que era la que se encontraba en una posición de mayor proximidad y facilidad en el acceso a las fuentes de prueba, haya aportado elemento probatorio alguno encaminado a demostrar los hechos impeditivos de la acción ejercitada.
A) Siguiendo la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, la jurisprudencia es unánime a la hora de negar la posibilidad de que en trámite de recurso de suplicación, por su carácter extraordinario, se pueda alegar la infracción del antiguo art. 1214 CC , actual Art. 217 LEC , y ello, tanto por su generalidad, como porque tiene una naturaleza rigurosamente procesal, y por ello no tiene cabida en el art. 191.c) LPL .
En tal sentido las SSTS 11/06/1986 (RJ 3528 ), 21/09/1987 (RJ 6232 ) y 4/02/98 (RJ 1438), señalan que el citado precepto 'no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga, siendo susceptible de invocarse con éxito en casación o suplicación, solo de manera excepcional en los casos en que el órgano judicial de instancia hubiera acudido expresamente al mismo para sentar sus conclusiones fácticas, haciendo pesar la carga de la prueba sobre quien no estaba obligado a soportarla.
B) Además de la incorrecta formulación del motivo, el mismo está materialmente abocado al fracaso, pues la resolución judicial que se combate por medio del recurso no se ha basado en las normas que sobre la regulación de la carga de la prueba se contienen en el Art. 217 LEC para sentar la versión judicial de los hechos, ya que, sus conclusiones fácticas descansan y se apoyan en la totalidad del material probatorio obrante en autos, respecto al que, conforme al Art. 97.2 L.P.L ., la Juzgadora a quo efectúa la correspondiente valoración debidamente razonada y motivada, sin que se haga recaer la carga de la prueba a la parte que no le compete, sino que la convicción de la juzgadora se alcanza a través de los medios de prueba practicados a instancias de ambas partes valorados en su conjunto.
En efecto, la Magistrada autora de la Sentencia recurrida desestima la demanda basándose para ello en que la decisión empresarial de reducir los componentes de los equipos a turno cerrado de la central térmica de Jinámar en 1 técnico gestor y en dos especialistas como consecuencia del cese en la actividad de los grupos Vapor 2 y 3, por aplicación de la normativa vigente en materia medioambiental contenida en el RD 430/04, no ha comportado para los trabajadores afectados por el conflicto ninguna alteración esencial de sus condiciones de trabajo por no haber implicado la aplicación de dicha medida de reducción de personal ninguna variación sustancial ni accidental de su jornada, horario, régimen de turnos, funciones y carga de trabajo.
En el plano probatorio, por un lado, la demandante parte de un planteamiento equivocado al entender que para el éxito de su pretensión la misma únicamente estaba gravada con la carga de probar que la empresa procedió a la reordenación de efectivos eliminando a 3 empleados de los equipos de trabajo, pues basándose la acción ejercitada en que esa medida organizativa empresarial había afectado de manera esencial y relevante a las condiciones laborales de los trabajadores afectados por el conflicto, para la prosperabilidad de la demanda entablada, la misma hubo de haber alegado y probado, tanto las concretas condiciones laborales de dicho personal que resultaron variadas, como el alcance de la modificación producida, al ser tales los hechos a los que jurídicamente, en aplicación del Art. 41 ET , se anuda la calificación de una decisión patronal como constitutiva de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que es la pretensión que la parte actora ejercita en la demanda, limitándose a señalar en la misma, que fruto de esa reducción del personal que integra cada uno de los seis equipos a turno cerrado en tres personas se ha producido un aumento de la carga de trabajo (expresión que aunque no se dice claramente parece venir referida al incremento del nivel o grado de rendimiento exigible en la prestación de servicios) sin ni siquiera hacer mención expresa (salvo la ya genérica citada) a cual o cuales de las condiciones laborales de los trabajadores había resultado afectada por la medida impugnada, ni al alcance y trascendencia cuantitativa o cualitativa de la modificación que en cualquiera de ellas hubiera implicado su aplicación, y sin acreditar tampoco por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho que la medida organizativa adoptada hubiera tenido repercusión en cualquiera de las condiciones de trabajo del personal afectado por el conflicto, a pesar de que fácilmente pudo haberlo efectuado mediante la aportación del testimonio de testigos, medio de prueba personal del que sí se valió la empresa demandada en orden a demostrar cuales fueron las consecuencias de la aplicación de la medida patronal en las condiciones laborales de los empleados de producción del centro de trabajo de la central térmica de Jinámar.
Y, por otro, la convicción judicial respecto a la inexistencia de cambio alguno en las condiciones laborales de los trabajadores afectados por el conflicto, ni siquiera se ha basado en que no se hubiera probado por la parte demandante que dicha alteración se hubiera operado, sino que se ha obtenido de la prueba testifical practicada a instancias de la propia empresa demandada.
CUARTO.- En los motivos de censura jurídica segundo y tercero la recurrente considera vulnerada la doctrina contenida en una Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias y en otra de la de La Rioja, transcribiendo al desarrollarlos parte de su contenido.
A) A través del motivo de censura jurídica a que hace referencia el Art. 191.b LPL , se combate la fundamentación jurídico material de la resolución de instancia, tanto por haberse incurrido en una errónea interpretación de la norma, como por haberse aplicado la misma cuando no procedía o por no haberlo hecho cuando así correspondía, y, para su viabilidad han de cumplirse los siguientes requisitos: ( SSTS 25/04/12, Rec. 140/11 ; 24/04/12, Rec. 3650/11 ; 16/09/10, Rec. 31/09 )
1) Invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial, que resulte aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no teniendo tal consideración, y, por tanto, careciendo de cualquier efectividad para ello, la alegación de vulneraciones relativas a cláusulas de acuerdos entre partes, o a pactos que no tengan naturaleza de convenio colectivo estatutario, salvo que hubieran sido publicados en un diario oficial.
2) Fundamentar adecuadamente en el escrito de interposición del recurso la infracción legal, lo que exige aportar una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte, no siendo suficiente con limitarse a indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que resulta necesario expresar de forma clara la infracción de la norma poniendo de manifiesto los concretos motivos por los que la misma ha sido vulnerada, constituyendo el incumplimiento de esta exigencia causa de inadmisión, si bien, como ha señalado la doctrina constitucional, no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, lo que impide el rechazo del examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte ( STC 163/1999, de 27/09 ; 93/1997, de 8/05 y 135/1996, de 23/07 )
B) En nuestro caso, no solo en el plano adjetivo la cita de dos sentencias de Salas de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia no constituye Jurisprudencia ( STS 2/07/92, Rec. 81/91 ) cuya conculcación pueda amparar un motivo de censura jurídica, sino que además, materialmente la recurrente no aporta en el escrito de formalización el más mínimo argumento, ni explicita cualquier motivo por los que, la sentencia de instancia, al rechazar que la reducción del número de integrantes de los equipos de operación de turno cerrado de la Central Térmica de Jinámar haya llevado aparejada una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, al entender que todas sus condiciones laborales se mantienen inalteradas, quebranta la doctrina contenida en esas dos resoluciones judiciales respecto al concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo y a los requisitos que han de observarse para que pueda tenerse por cumplido correcta y adecuadamente el periodo de consultas previo que para las de carácter colectivo impone el Art. 41.4 ET .
Es más, la doctrina contenida en la primera de las sentencias invocadas es la misma que ha sido aplicada por la Juzgadora a quo, habiéndose sustentado el pronunciamiento desestimatorio de la demanda contenido en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, en que en el caso en litigio no se dan ninguno de los elementos que conforme a la misma son exigibles para la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por cuanto tanto las funciones, como la jornada, régimen de trabajo a turnos, horario e incluso la carga de trabajo de los trabajadores afectados por el conflicto son idénticos antes y después de la reestructuración del número de empleados que integran cada equipo de trabajo, sin que dicha resultancia fáctica que es la que sirve de soporte a la conclusión jurídica alcanzada judicialmente haya sido combatida por la recurrente. Y, en coherencia con la indicada conclusión judicial de que no ha habido modificación sustancial de condiciones de trabajo, no se ha entrado a examinar, por resultar innecesario para dirimir el litigio, si previamente a la aplicación de la decisión empresarial de reordenación de efectivos motivada por la parada de dos grupos energéticos de la central térmica se había seguido el preceptivo periodo de consultas con los representantes de los trabajadores a que se refiere el Art. 41.4 ET .
Por ello, al no ajustarse los dos motivos formulados al cumplimiento de las mínimas exigencias materiales y formales legalmente requeridas, se impone su rechazo de plano.
QUINTO.- En el último motivo de censura jurídica la recurrente alega la infracción de lo dispuesto en el Art. 10.2 del Convenio Colectivo Marco de la empresa ENDESA, basándose para ello en que la indicada norma colectiva impone que la introducción de la revisión de los sistemas de organización del trabajo sea negociada con la representación social previamente a su establecimiento, sin que dicha negociación se haya llevado a cabo.
El citado precepto del Convenio dispone textualmente:
1.- Ambas partes convienen en reconocer que, en el entorno socio - económico actual, se están produciendo continuas transformaciones que afectan a la actividad económica en general y al sector eléctrico en particular y que obligan a adoptar decisiones que permitan dar una respuesta adecuada a las demandas y necesidades cambiantes del mercado.
2.- En razón a lo expuesto y en aplicación de los principios rectores de la organización del trabajo enunciados en el apartado precedente, ambas partes acuerdan que la introducción y revisión de los sistemas de organización del trabajo que comporten modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, fundamentadas en razones técnicas, productivas, económicas u organizativas, deberán ser negociadas, con carácter previo a su establecimiento con la Representación Social competente.
La literalidad de la norma colectiva, que nada añade a las previsiones de la ley estatutaria en la materia, es clara al requerir que previamente a la implantación de cambios en los sistemas organizativos se siga un proceso de negociación con los representantes de los trabajadores, en los casos en que los mismos, como hemos subrayado y resaltado al transcribir su texto, impliquen modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo del Art. 41 ET , sin que, por tanto, dicha negociación resulte exigible en aquellos otros supuestos en los que la implantación de nuevos sistemas de organización del trabajo entren dentro de las facultades que, conforme a los arts. 5.1.c ) y 20 ET , son inherentes al ius variandi empresarial, los cuales no están sujetos a la observancia de dicho procedimiento negociador.
De manera que habiéndose descartado por la Juzgadora a quo que en el caso sometido a enjuiciamiento se haya producido ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin que tal pronunciamiento haya sido eficazmente combatido por la recurrente, no entra en juego la aplicación del Art. 5.2 del Convenio Colectivo .
En consonancia con lo previamente razonado, también el último motivo de impugnación debe decaer, con la consiguiente desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Conforme al Art. 233.2 LPL , no procede hacer expresa condena en costas.
SÉPTIMO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Elias en su condición de Secretario General de la Sección Sindical de CCOO de Endesa en Canarias y D. Luis en representación de la Federación de Industrias de CCOO, representados por el Letrado D. Francisco José García Sánchez contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de fecha 10/02/12 dictada en Autos nº 1.117/11, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/1116/12, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846- 42-0005001274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
