Sentencia SOCIAL Nº 1895/...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1895/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1513/2017 de 27 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1895/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017101860

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2568

Núm. Roj: STSJ AS 2568:2017

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01895/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33037 44 4 2015 0000902

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001513 /2017

Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000007 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaLANGREO CONTRATAS S.L., COOK GASTRONOMIA INTEGRAL S.L. , LIMPIEZAS LANGREO S.L. , PRODUCCIONES GRELA S.L. , José

ABOGADO/A:MARÍA TERESA DOMÍNGUEZ MURIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Amparo , Brigida , Diana

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, CARLOS SUÁREZ PEINADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1895/2017

En OVIEDO, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001513/2017, formalizado por la LETRADA Dª Mª TERESA DOMÍNGUEZ MURIAS, en nombre y representación de LANGREO CONTRATAS S.L., COOK GASTRONOMIA INTEGRAL S.L., LIMPIEZAS LANGREO S.L., PRODUCCIONES GRELA S.L., José , contra el Auto dictado por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000007/2017, seguidos a instancia de Diana , Dª Amparo y Brigida frente a LANGREO CONTRATAS S.L., COKK GASTRONOMIA INTEGRAL S.L., LIMPIEZAS LANGREO S.L., PRODUCCIONES GRELA S.L., José y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente laIlma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Por las mercantiles LANGREO CONTRATAS S.L., COKK GASTRONOMIA INTEGRAL S.L., LIMPIEZAS LANGREO S.L., PRODUCCIONES GRELA S.L., José se interpone recurso de suplicación contra el auto de fecha 13 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de lo Social de Mieres , que desestimando el recurso de reposición interpuesto por dichas empresas contra el auto de fecha 27 de enero de 2017 confirma dicha resolución impugnada. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEGUNDO:En la resolución recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

'1º.- Amparo , Diana e Brigida han presentado solicitud de ejecución de Decreto de fecha 13 de enero de 2016 frente a LANGREO CONTRATAS S.L., cokk gastronomia integral s.l., LIMPIEZAS LANGREO S.L., producciones grela s.l. y José .

2º-. Atendiendo a dicha solicitud, en fecha 27 de enero de 2017 este órgano judicial ha dictado Auto despachando orden general de ejecución por la cantidad total de 15.447,60 euros (7.244,61€ a favor de Amparo + 3.908,61€ a favor de Diana + 4.294,38€ a favor de Brigida ) en concepto de principal, más 2.317,14 euros en concepto de intereses y costas provisionales.

3º.- Consta la recepción en destino del referido AUTO a las ejecutadas el 31 de enero de 2.017.

4º.- En fecha 2 de febrero de 2.017, la ejecutada efectúa transferencia: a favor de Amparo la cantidad de 7.244,61 euros; a favor de Brigida la cantidad de 4.294,38 euros y a favor de Diana la cantidad de 3.908,61 euros.

5º.- La retirada por las ejecutadas del mencionado AUTO consta en actuaciones el 3 de febrero de 2.017.

6º.- Por parte de LANGREO CONTRATAS S.L., COKK GASTRONOMIA INTEGRAL S.L., LIMPIEZAS LANGREO S.L., PRODUCCIONES GRELA S.L. Y José se presentó con fecha 7 de febrero de 2.017 recurso de reposición, contra el AUTO de despacho de ejecución de fecha 27 de enero de 2.017.

7º.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por plazo común de tres días con el resultado que obra en las actuaciones.'

TERCERO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de junio de 2017.

CUARTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación letrada de las empresas ejecutadas se interpone recurso de suplicación contra el auto de fecha 13 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de lo Social de Mieres que, desestimando el recurso de reposición interpuesto por dichas empresas contra el auto de fecha 27 de enero de 2017 , confirma dicha resolución impugnada, ordenando continuar la ejecución por los intereses y costas.

En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, y en el que se solicita por la parte recurrente que se deje sin efecto el auto de 27 de enero de 2017 archivando el procedimiento de ejecución iniciado sin expresa imposición de costas, o subsidiariamente con estimación parcial del recurso se orden continuar la ejecución únicamente por los intereses que legalmente procedan sin expresa imposición de las costas de la ejecución, se formula un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se solicita la revisión del hecho probado quinto de la resolución impugnada, pretendiendo la sustitución de su contenido por el siguiente texto alternativo que propone (quedando marcado en negrita la variación respecto del texto original):

'La retirada por las ejecutadas del mencionado AUTO consta en actuaciones el 3 de febrero de 2017a las 17:15 horas. Habiéndose procedido en la mañana de dicho día al embargo por cuantía de 451,95 euros y el día 6 de febrero 321,05 euros, de distintas cuentas bancarias de las ejecutadas totalizando 773,00 euros'.

En apoyo de tal revisión señala la parte recurrente los folios 67 y 68 de los autos, y los folios 69 a 72 y 73 a 75.

En relación con tal pretensión revisora resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Tales consideraciones expuestas determinan que la propuesta revisora articulada no pueda tener favorable acogida por un lado porque resulta irrelevante incorporar al relato fáctico cual fue la hora exacta de la retirada por las ejecutadas del auto al que se refiere el ordinal quinto, lo que tampoco se razona por la parte recurrente. Y por otro lado porque los documentos invocados en apoyo de la modificación se señalan por la parte de una manera genérica e inadecuada con mera cita de los diversos folios de las actuaciones que los comprenden (folios 69 a 72 y 73 a 75), incumpliendo la obligación de señalar el punto específico del contenido de cada uno de ellos que ponga de manifiesto de manera clara, directa y de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones la realidad de los hechos que se pretenden incorporar, a lo que se añade que ninguna relevancia decisiva tiene a efectos de modificar la parte dispositiva de la resolución impugnada, el que pase a figurar en el relato fáctico el resultado de los embargos que fueron acordados en el procedimiento de ejecución iniciado, cuando en realidad no supone ello el que haya existido un cumplimiento voluntario por parte de las ejecutadas de su obligación.

SEGUNDO.-El siguiente motivo de suplicación se formula en sede de censura jurídica y al amparo procesal del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciándose en el mismo las siguientes infracciones:

a- la infracción del artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, manifestando la parte recurrente que es aplicable ello tanto en un proceso declarativo como en un proceso ejecutivo, ya que alude el precepto a lo que se denomina 'circunstancias sobrevenidas' como las que se desprenden del momento en el que la notificación despliega sus efectos procesales mediante el sistema lexnet, que hay que situarla en el 3 de febrero, y no en el 31 de enero de 2017, habiéndose producido una satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, pues la pretensión principal se produce antes de la notificación o recepción de las resoluciones, y el cumplimiento de las empresas ejecutadas resultó posterior al despacho de la ejecución y a la presentación de la demanda ejecutiva pero siempre antes de la notificación efectiva de las mismas. Sostiene que el espíritu y finalidad del mencionado articulo 22 de la LEC es poner fin a un procedimiento cuando el interés o tutela que se persigue ya se ha satisfecho, siendo inútil la prosecución de un procedimiento tendente a obtenerla. Indica que al haberse abonado las cuantías principales objeto de la presente ejecución, con anterioridad a la ejecución de la misma a las empresas ejecutadas, ello hace aplicable el artículo 22.1 de la LEC conforme el carácter supletorio de la LEC respecto de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que habiendo obtenido la parte ejecutante lo que pretendía después de instar el proceso de ejecución y al margen del mismo, el proceso ha perdido su sentido.

b- la infracción del artículo 239.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que dispone que si la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluido en el caso de ejecución dineraria el abono de los intereses procesales si procedieran, dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de la firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuera exigible, no se le impondrán las costas de la ejecución que se hubiera instado, Manifiesta la parte recurrente que a diferencia de lo que entiende el Juzgador de instancia los plazos para el cómputo deben de realizarse en días inhábiles y no en dias naturales. También señala que las costas reclamadas en el auto por el que se despacha ejecución no son debidas, pues como se estableció en el acuerdo de 13 de enero de 2016 aprobado por Decreto de la misma fecha, el pago de doce mensualidades se abonarían en los cinco primeros días de cada mes, siendo el ultimo en el mes de enero de 2017, por lo que hasta el 5 de enero de 2017 no era exigible el último pago, y vencido el plazo el 5 de enero, siendo el día siguiente inhábil, la exigibilidad empieza el lunes 9 de enero de 2017, y teniendo en cuenta el artículo 239.2 de la LRJS combinado con lo dispuesto en el artículo 239.3, es de tener en cuenta que las ejecutadas cumplieron el día 19 después de su exigibilidad, y por lo tanto dentro del plazo de los veinte días, ingresando la totalidad de la cantidad debida, por lo que no cabe imponerle las costas. Alega que es ínfima la cantidad de los intereses reclamados por la contraparte a los que se refiere el artículo 239.3 LRJS en comparación con la cuantía del título ejecutivo para no tener por cumplida la obligación en su integridad, pudiéndose considerar que en la práctica han sido suplidos por embargos que se producen antes de surtir sus efectos las resoluciones de despacho de ejecución, ya que los mismos se producen en cantidad suficiente antes de recibir notificación alguna.

c- la infracción del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 referente a las notificaciones a través del sistema de Lexnet en el orden social y plazos procesales. Alega que por mucho que la recepción en destino de la resolución judicial notificada se efectuara el 31 de enero de 2017, se ha de entender realizada el lunes 6 de febrero de 2017 y los plazos inherentes para sus efectos se producen a partir del 7 de febrero, por lo que ha de considerarse la obligación cumplida antes de recibir legal y efectivamente la notificación de despacho de ejecución, como para justificar que no se condene en costas a las ejecutadas en el presente proceso de ejecución.

TERCERO.-Las empresas recurrentes con el recurso interpuesto pretenden que revocando la resolución recurrida, se acuerde dejar sin efecto el auto de 27 de enero de 2017 y las resoluciones que en el mismo se sustentaban, archivando el procedimiento de ejecución sin expresa imposición de costas, o subsidiariamente que estimando en parte el recurso se acuerde continuar únicamente la ejecución por los intereses sin expresa imposición de las costas de la ejecución.

La secuencia de los hechos pone de manifiesto lo siguiente:

a- el Decreto de fecha 13 de enero de 2016 del Juzgado de lo Social de Mieres aprobó la conciliación alcanzada en dicha fecha en el procedimiento nº 876/2015 seguido a instancia de Amparo , Brigida y Diana frente a las empresas Langreo Contratas SL, Cook Gastronomía Integral SL, Limpiezas Langreo SL, Producciones Grela SL y José . Según lo acordado las empresas se obligaban solidariamente al abono a cada una de las tres actoras de un cantidad determinada, y como forma de pago una parte de la misma en el mismo acto, y el resto mediante pago en doce mensualidades de igual cuantía (7.244,61 euros/mes a Amparo , 4.294,38 euros/mes a Brigida , y 3.908,81 euros/mes a Diana ) que se abonarían en los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta donde habitualmente percibían sus salarios, siendo el primer pago en el mes de febrero de 2016 y el último en el mes de enero de 2017, conviniéndose que el incumplimiento de cualquiera de los pagos daría lugar a la reclamación de la totalidad de la deuda que restara por abonar.

b- el 26 de enero de 2017 las tres trabajadoras presentaron ante el Juzgado solicitud de ejecución del referido decreto frente a las empresas demandadas por no haber sido abonada por las mismas a cada una de las trabajadoras el último plazo que vencía el 5 de enero de 2017, interesando la ejecución por las cantidades principales de 7.244,61 euros a Amparo , 4.294,38 euros a Brigida , y 3.908,81 euros a Diana , así como los intereses previstos en el artículo 921 de la LEC y sin perjuicio de las cantidades que en concepto de gastos y costas reglamentarias se establezcan.

c- por el Juzgado de lo Social de Mieres el 27 de enero de 2017 se dicta auto acordando despachar orden general de ejecución a favor de la parte ejecutante (las tres trabajadoras) frente a las empresas demandadas solidariamente (parte ejecutada) por importe de 15.447,60 euros de principal (7.244,61 euros a favor de Amparo , 4.294,38 euros a favor de Brigida , y 3.908,81 euros a favor de Diana ) más otros 2.317,14 euros que se fijan en concepto de intereses y costas provisionales.

d- dicha resolución, notificada vía lexnet, consta recepcionada en destino por las ejecutadas el día 31 de enero de 2017 y como fecha de retirada de la resolución por las mismas la del viernes 3 de febrero de 2017.

e- en fecha 2 de febrero de 2017 la parte ejecutada efectúa transferencia a favor de las ejecutantes por las siguientes cantidades: 7.244,61 euros a Amparo , 4.294,38 euros a Brigida , y 3.908,81 euros a Diana .

f- la parte ejecutada interpone recurso de reposición contra el auto de despacho de ejecución solicitando se dejara sin efecto el auto dictado archivando el procedimiento de ejecución iniciado. Dicho recurso se desestima en el auto de 13 de marzo de 2017 que ordena continuar la ejecución por los intereses y costas.

Pues bien partiendo de tales presupuestos la cuestión a resolver es si el auto del Juzgado que se recurre en suplicación (el auto de 13 de marzo de 2017 ) y que ordena continuar la ejecución no ya por el principal (que se había acordado inicialmente en el auto de despacho de ejecución de 27 de enero de 2017), sino solamente por los intereses y costas ha incurrido en las infracciones denunciadas.

Para ello ha de indicarse que en el presente supuesto realizada por las ejecutadas el abono a las trabajadoras de la última de las mensualidades debidas, conforme al acuerdo alcanzado en conciliación, a cada una de ellas el día 2 de febrero de 2017, y por lo tanto una vez vencido el plazo de abono convenido para el mismo, que se produjo el día 5 de enero de 2017, no puede entenderse que por parte de las empresas haya existido una voluntad del cumplimiento del título judicial ni con anterioridad a la solicitud de ejecución que por las trabajadoras fue instada el día 26 de enero de 2017, y por lo tanto una vez ya vencido el plazo para su abono sin que el mismo se hubiera realizado por las empresas, ni tampoco con anterioridad a la resolución del Juzgado que acordó el despacho de la ejecución solicitada y que fue dictada el día 27 de enero de 2017.

Es cierto que con posterioridad al despacho de la ejecución, las empresas procedieron el día 2 de febrero de 2017 a efectuar transferencias a favor de cada una de las trabajadoras por el importe del último plazo, y que dicha transferencia se produjo por las empresas antes de que se hubiera producido la notificación a las misma del auto dictado el 27 de enero de 2017 , que recepcionada el día 31 de enero y retirada por el destinatario el día 3 de febrero de 2017, debe entenderse producida el 6 de febrero conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 sobre notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales, ya que habiendo accedido la parte al contenido de la resolución el día tercero de su remisión la notificación se ha de entender realizada al cuarto día hábil que en este caso era el lunes 6 de febrero de 2017. Pero ello no impide estimar que la resolución dictada por el Juzgado el 27 de enero de 2017 acordando despachar orden general de ejecución por el principal, y por intereses y costas provisionales, resultaba ser plenamente conforme a derecho, pues cuando fue dictado la misma existía un incumplimiento por parte de las empresas de lo que por ellas se había convenido en conciliación, resultando ser entonces la obligación contenida en el titulo ejecutivo plenamente exigible y no resultando ser necesario para poder despachar la ejecución el plazo de espera previsto en el artículo 548 de la LEC , según dispone el artículo 239.2 y 3 de la LRJS . Por lo tanto el pago del principal debido que fue efectuado por las ejecutadas el día 2 de febrero de 2017, sin duda antes de ser notificadas del auto que acordaba despachar la ejecución por el principal, intereses y costas, no pude considerarse que viniera a determinar el fin del procedimiento de ejecución ya iniciado, acordándose el archivo del mismo, pues como pago que era comprensivo solamente del importe del principal debido, que no de los intereses devengados por ese principal desde el vencimiento del plazo establecido para su abono hasta el pago efectuado, ello impedía estimar cualquier carencia sobrevenida del objeto del proceso de ejecución, y obligaba a seguir la ejecución, conforme así fue acordado por el Juzgador de instancia en la resolución impugnada, por los intereses de demora generados ( artículos 5__h6_0251art>251 LRJS y 576 de la LEC ) que resultaban debidos, y por las costas.

Y es que el artículo 239.3 de la LRJS establece una exoneración de la imposición de las costas de la ejecución que se hubiere instado, pero para ello resulta ser necesario que la parte ejecutada cumpla en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluido en el caso de ejecución dineraria el abono de los intereses procesales si procedieren, dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutada o desde que el título haya quedado constituido, o en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible. En el presente caso se trata de una ejecución dineraria, por lo que para que resultara de aplicación lo establecido en dicho precepto legal a las empresas ejecutadas para poder exonerarles de cualquier imposición de costas, era preciso que por parte de las mismas se hubiera dado cumplimiento no solo al pago de la cantidad de la ultima mensualidad debida conforme al acuerdo alcanzado, sino también, como ejecución dineraria que es, al abono de los intereses devengados, y tanto uno como otro dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha en que la obligación resultaba exigible, que era a partir del día 5 de enero de 2017 en que vencía el plazo que había sido convenido para el abono, Es cierto que dicho plazo, a diferencia de lo que es afirmado por el Juzgador de instancia, debe ser considerado como plazo procesal, ya que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2016 (recurso 2062/14 ) como regla general los plazos establecidos en la normativa procesal debe entenderse como procesales salvo que se establezca otra cosa, y en el presente caso no ofrece duda que el plazo de veinte días viene establecido en normativa procesal, por lo que en su cómputo deben ser excluidos los días inhábiles, no computándose por lo tanto los sábados, domingos ni festivos. Por ello si el pago del plazo adeudado a cada una de las trabajadoras se efectuó por las empresas ejecutadas el día 2 de febrero de 2017, resultando ser la obligación contenida en el decreto de conciliación exigible desde el 6 de enero de 2017 (siendo el último día convenido para el abono el día 5 de enero de 2017), y resultando ser inhábiles los días 6, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 y 29 del mes de enero, es cierto que tal abono se produjo dentro del plazo de los veinte días que concluía el día 3 de febrero de 2017, pero sin que ello pueda suponer la no imposición de costas pretendida por las recurrentes, ya que la misma exigía que se hubiera procedido por parte de las empresa al abono del principal y de los correspondientes intereses procesales, es decir de los intereses devengados desde el vencimiento de la obligación hasta el pago efectuado, lo que no ha tenido lugar, impidiendo ello considerar que se hubiera dado por su parte un cumplimiento íntegro de la obligación, por lo que no se dan en el presente caso los presupuestos legalmente exigidos para poder quedar dispensadas y exentas las empresas recurrentes de la obligación de hacer frente a las costas de la ejecución.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con el consiguiente pronunciamiento confirmatoria de la resolución impugnada que acordó seguir la ejecución por los intereses y costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de las empresas LANGREO CONTRATAS S.L., COOK GASTRONOMIA INTEGRAL S.L., LIMPIEZAS LANGREO S.L., PRODUCCIONES GRELA S.L., José contra el Auto de fecha 13 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de lo Social nº1 de MIERES , en la ejecución nº7/17 seguida a instancia de Diana , Dª Amparo y Dª Brigida contra las empresas recurrentes, sobre ejecución de títulos judiciales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

En cuanto al depósito constituido para recurrir por las empresas recurrentes estése, una vez firme la presente resolución, al destino legalmente previsto.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso dedepósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediantetransferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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