Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1895/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 517/2019 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA
Nº de sentencia: 1895/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101857
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2599
Núm. Roj: STSJ CAT 2599/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0014998
EBO
Recurso de Suplicación: 517/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 9 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1895/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Saturnino frente a la Sentencia del Juzgado Social 27
Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 310/2017 y siendo
recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Saturnino contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La parte actora, nacida el día NUM000 -51, por resolución de 19-2-14 se le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada para su profesión habitual de monitor de rehabilitación, derivada de enfermedad común, por las lesiones que se detallan en la resolución, por reproducidas.
2.- En 17-11-16 solicitó al INSS la revisión de la pensión, y fue reconocida por la Sgams en fecha 27-1-17, cuyo dictamen emitido se tiene por reproducido.
3.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2-2-17, por reproducida, se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado porque las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocida en su día.
4.- Interpuesta reclamación previa se desestima por Resolución de 7-3-17, por reproducida en su contenido.
5.-. La base reguladora de la pensión para la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, es la de 1.663,79 euros mes.
6.- La parte actora padece las siguientes lesiones: Lumbocialtalgia crónica secundaria a estenosis de canal L4L5 bilateral más protusiones L3 a S1, IQ mediante laminectomía, foraminectomía y artrectomía L4L5 en 2017, en dos ocasiones, con limitación funcional a la exploración física y limitación a sobrecarga lumbar, bipedestación, deambulación y sedestación prolongadas. Deambulación inestable, precisa de bastón. Portador férula de rancho adaptada en calzado.
7. Por sentencia del TSJC de 23-11-15 , por reproducida, se revocó la sentencia de 27-4-15 que le reconoció la pensión de incapacidad permanente absoluta.
8. Es pensionista de jubilación con efectos económicos desde 27-1-17.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación el demandante, Don Saturnino , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , interesa la revisión del contenido del ordinal fáctico sexto de la sentencia de instancia, a la vista de la documental obrante a los folios 107 a 115 de las actuaciones; asimismo, solicita la ampliación del contenido del ordinal fáctico séptimo, en base a la documental obrante a los folios 15, 16, 25, 27, 59 a 61, 72 a 74 y 76 de las actuaciones, en ambos casos con el redactado alternativo que es de ver en el escrito de formalización del recurso.En relación con el hecho probado sexto, en el que se reseñan por la Juez 'a quo' las dolencias que se consideran acreditadas, interesa el recurrente que se añada la existencia de una intervención quirúrgica consistente en artrodesis de L3 a S1, así como la existencia de marcada paresia en la EID, claudicación a la marcha y persistencia de dolor crónico en tratamiento con opioides.
La documental invocada evidencia que efectivamente existió una intervención quirúrgica, consistente en artrodesis de L3 a S1 en agosto de 2017, con buen resultado y constando en el informe de 3 de mayo de 2018 (folio 108) la existencia de ligera mejoría progresiva y marcha algo limitada con bastón; el tratamiento con opioides figura a los folios 114 y 115, en los que consta que el período de vigencia de los mismos fue de 5/2017 a 5/2018 en el caso del Metamizol, de 7/2017 a 10/2017 los parches transdérmicos, y el Tramadol oral de 18/8/2017 a 16/11/2017. Asimismo, en el informe de biomecánica se refiere claudicación a distancias cortas, sin concreción de las mismas.
El examen de dichas pruebas pone de manifiesto, en primer lugar, que la artrodesis se produce con posterioridad al hecho causante, al haberse interesado la revisión por agravación en noviembre de 2016 y practicarse la artrodesis en agosto de 2017; en cuanto al tratamiento con opioides, tal como se deriva de la propia documental invocada, se ha tratado de tratamientos limitados en el tiempo y todos ellos posteriores a la fecha del hecho causante.
Por lo que respecta a la claudicación a la marcha, ya la sentencia de instancia examina dicha alegación en el fundamento jurídico segundo, destacando la inexistencia de claudiometría y la falta de concreción de la distancia a la que supuestamente se produce la claudicación.
En consecuencia, no es de apreciar error de hecho alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, manteniéndose inalterado el contenido del ordinal impugnado.
Idéntica suerte desestimatoria ha de correr la pretensión de modificación del contenido del hecho probado séptimo, dado que el cuadro de dolencias a tomar en consideración, en todo caso, sería el declarado probado en la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, y reproducido en el antecedente de hecho quinto de la Sentencia nº 6922/2015, de 23 de noviembre de esta misma Sala, cuyo contenido se da por reproducido en el ordinal impugnado.
Segundo.- En sede de censura jurídica, por la vía del artículo 193 c.) de la LRJS , denuncia el recurrente la infracción del artículo 194.5 de la vigente LGSS , en la redacción dada al mismo por la DT 26 del RD Legislativo 8/2015 y artículo 200 de la misma.
A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, al demandante se le reconoció una incapacidad permanente total, en vía administrativa, para su profesión habitual de monitor de rehabilitación, por presentar estenosis foraminal degenerativa de canal lumbar L4-L5 bilateral, protusiones discales de L3-L4, L4-L5 y L5-S1, tratado quirúrgicamente mediante laminectomía L4-L5, foraminectomía L4-L5 derecha y artrectomía parcial L4-L5 izquierda. Actualmente con adecuada amplitud de canal y signos de severa radiculopatía L5-S1; signos de moderada radiculopatía L4 derecha; ambas sin denervación actual.
Por Sentencia del Juzgado Social 19 de Barcelona se reconoció que tales dolencias eran determinantes de una incapacidad permanente absoluta, declarando probado que las lesiones del demandante se concretaban en 'estenosis foraminal degenerativa de canal lumbar L4-L5 bilateral, protusiones discales de L3-L4, L4-L5 y L5-S1, tratado quirúrgicamente mediante laminectomía L4-L5, foraminectomía L4-L5 derecha y artrectomía parcial L4-L5 izquierda. Actualmente con adecuada amplitud de canal y signos de severa radiculopatía L5- S1; signos de moderada radiculopatía L4 derecha, persistencia de dolor lumbar asociado a dolor neuropático y déficit de motor secundario a estenosis de canal intervenida; en tratamiento en clínica del dolor, pendiente de bloqueo facetario y de visita al servicio de neurocirugía para segunda opinión. Importante limitación funcional lumbar. Camina con dos muletas en desplazamientos externos'. Tal pronunciamiento, sin embargo, fue revocado por la Sentencia nº 6922/2015, de 23 de noviembre, de esta Sala, dictada en recurso de suplicación nº 4355/2015 .
Al tiempo de solicitar la revisión por agravación en noviembre de 2016, las lesiones acreditadas se concretan en lumbociatalgia crónica secundaria a estenosis de canal L4-L5 bilateral, más protusiones discales de L3 a S1, intervenidas quirúrgicamente, con limitación funcional a la exploración física y limitación a sobrecarga lumbar, bipedestación, deambulación y sedestación prolongadas. Deambulación inestable, precisa bastón y portador de férula de rancho adaptada en calzado.
La comparación de los anteriores cuadros de dolencias evidencia que no se ha producido infracción jurídica alguna en la decisión de la Juez 'a quo', por cuanto para que sea reconocida una incapacidad permanente absoluta es imprescindible que se acredite de forma fehaciente que el trabajador, como consecuencia de las mermas funcionales, anatómicas, sensoriales, psíquicas, etc..., derivadas de sus dolencias o lesiones, está absolutamente impedido para el desempeño de cualquiera de las múltiples actividades laborales que el mercado pueda ofrecer, siendo impensable el desarrollo de forma habitual, con rentabilidad y eficacia, de ninguna de ellas, y resultando meramente utópica la posibilidad de reinserción en la vida laboral activa, sin que pueda considerarse como capacidad laboral residual valorable la que únicamente permita llevar a cabo tareas esporádicas o marginales. Asimismo, cuando ese superior grado se solicita por agravación de las dolencias previas, debe quedar acreditado que , bien han aparecido nuevas dolencias que, por sí solas o en combinación con las preexistentes, incrementan la limitación funcional, bien que se ha producido una agravación de las lesiones iniciales y de su repercusión funcional.
Tales requisitos no concurren en el presente caso, persistiendo una limitación funcional evidente para actividades que comporten la realización de sobrecargas lumbares importantes, movilización y/o flexibilidad lumbar, así como la deambulación y bipedestación prolongada, pero no existe contraindicación alguna para el desempeño de las actividades comúnmente denominadas sedentarias, caracterizadas por permitir la alternancia postural, combinando bipedestación y sedestación, sin requerimientos de esfuerzos físicos relevantes, por lo que debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Saturnino y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona, de 20 de septiembre de 2018 , en el procedimiento nº 310/2017. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
