Sentencia SOCIAL Nº 1895/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1895/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1766/2018 de 27 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1895/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101313

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4453

Núm. Roj: STSJ CV 4453/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1766/18
Recurso de Suplicación 001766/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001895/2019
En el Recurso de Suplicación 001766/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000087/2016, seguidos
sobre Invalidez, a instancia de Dª Coro , asistida por la letrado Dª Dolores Pilar Gil Collado, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Coro , ha actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Coro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La trabajadora demandante, Coro , nacida el día NUM000 -1961, con D.N.I. NUM001 , y afiliada a la seguridad Social con el Nº NUM002 , fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de encajadora, por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 12 de julio de 2000, reconociéndole el derecho al percibo de la pensión correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 65.177 pesetas, con fecha de efectos 28 de junio de 2000. 2.- El informe médico de síntesis de fecha 26/06/00 refiere como antecedentes, osteocondritis de rodilla derecha intervenida en 1/99, poliartralgias de unos 4 años de evolución, fractura de calcáneo en junio de 1998 y varios esguinces de tobillo izquierdo, y como juicio diagnóstico y valoración 'osteocondritis en cóndilo femoral media rodilla derecha; distimia; fibromialgia'. El dictamen propuesta de fecha 28/06/00 señala como cuadro clínico residual 'osteocondritis en cóndilo femoral rodilla derecha; distimia; fibromialgia', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'deambulación limitada a expensas de rodilla derecha limitada, con marcha claudicante utilizando discrecionalmente muletas'. Con anterioridad, en el año 1999, le había sido denegada a la demandante la prestación de incapacidad permanente, haciendo constar el Informe médico de síntesis de fecha 6/04/99, en el apartado 'afectación actual', que 'refiere algias poliarticulares en caderas, hombros y rodillas; esta realizando rehabilitación con mejoría funcional, persistiendo dolor; alteración de su estado de ánimo'. 3.- Tramitado a instancia del demandante expediente de revisión de grado, se emitió informe médico de síntesis en fecha 25/09/15 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 13 de octubre de 2015, en el sentido de 'que el trabajador debe continuar afecto de la incapacidad que tiene reconocida', haciendo constar como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales 'hernia discal C6-C7; cervicoartrosis C4-C5, C5-C6; artrosis facetaria L2-L3, L4-L5, L5-S1; distimia; artropatía degenerativa generalizada; bursitis intermetarsiana'. 4.- La Entidad Gestora, por resolución de fecha de salida 21 de octubre de 2015, resolvió desestimar la solicitud de reconocimiento de un grado de incapacidad permanente diferente al que tiene reconocido. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 1/12/15, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 29 de diciembre de 2015.

En fecha 9 de febrero de 2016 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- La actora, a la fecha de la revisión que es objeto de impugnación, presentaba: Fibromialgia. Hernia discal C6-C7, con cervicoartrosis C4-C5, C5- C6. Artrosis facetaria L2-L3, L4-L5, L5-S1. Artropatía degenerativa generalizada. Bursitis intermetatarsiana.

Depresión doble en seguimiento con terapia psicológica (trastorno distímico y trastorno depresivo mayor), con baja autoestima, tristeza, desmotivación, anhedonia, apatía, habilidad emocional, cierto aislamiento social, desconcentración, y dificultad para organizarse y tomar decisiones. Realizada RM de columna cervical en fecha 10/07/15 se informa 'rectificación de la lordosis cervical; cambios artríticos con osteofitos de predominio en el espacio C6-C7 y localización anterior y posterior, con pérdida de altura y de la intensidad de señal del disco, asociando una hernia discal centro lateral izquierda con extensión foraminal con obliteración parcial del receso lateral; cambios de artrosis en el espacio C4-C5 y C5-C6 de predominio derecho'. Realizada RM de columna dorsal en fecha 10/07/15 se informa 'disminución en la intensidad de señal de los discos intervertebrales T7-T8 con pérdida de la intensidad de señal y en menor medida de altura con afectación de conducto espinal'. Realizada RM lumbar en fecha 10/07/15 se informa 'pérdida de la intensidad de señal en el espacio discal L2-L3, sin pérdida de altura en relación con cambios artrósicos y deshidratación discal; cambios de artrosis facetaria de localización derecha en los espacios L4-L5 y L5-S1'. Realizada RMI de caderas en fecha 10/07/15 se informa de 'edema muscular en el vientre del cuadrado femoral en el espacio isquio femoral izquierdo, signos de impigement femoro-acetabular izquierdo; bursitis trocanterea bilateral; edema periférico en la inserción de los tendones isquio tibiales de predominio en el tendón del semitendinoso; encondroma probable de 14 mm, localizado en el aspecto externo de la línea intertrocantérea derecha; derrame articular de predominio derecho'. De la exploración realizada por el médico evaluador en fecha 25/09/15 resulta 'flexión de ambas rodillas superior a los 90º, hombros limitados últimos grados, caderas y tobillos movilidad completa; limitación movilidad articular cervical y lumbar últimos grados; ROT de miembros superiores e inferiores presentes y simétricos'. 6.- Por resolución de fecha de salida 1/10/16 le ha sido reconocido a la demandante el incremento del 20% en la base reguladora, con efectos desde el 26/09/16. 7.- La base reguladora de la prestación solicitada ascendería, en su caso, a los 391,72 euros mensuales, y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en el 22 de octubre de 2015.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Coro . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Con dos motivos se construye el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de los de Valencia que desestima la demanda sobre revisión por agravación y reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos se formula por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados.

Aduce la defensa de la recurrente que la 'Juzgadora de Primera Instancia' ha tenido en cuenta las dolencias de la demandante a la fecha de la revisión, cuando debería haber partido de inicio de las dolencias que sufría la recurrente cuando le fue reconocida la Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común el 12 de julio de 2000 para tener en cuenta si se ha producido un empeoramiento o no de su estado de salud y si dicho empeoramiento le incapacita para desarrollar alguna actividad de forma normal y con las mínimas condiciones de seguridad para su salud y la de los demás. A continuación, señala cuáles son dichas dolencias y afirma que ha habido un agravamiento si se comparan las dolencias que padecía en el año 2000 con las que sufre la recurrente en la actualidad según el Dictamen Propuesta del EVI. Luego añade que del informe médico forense emitido por el Doctor D. Pedro Miguel , queda acreditada que la recurrente padece las siguientes dolencias que transcribe del indicado informe y concluye que la demandante ha perdido la competencia psicofísica para poder desarrollar una profesión en condiciones de normalidad por lo que es acreedora de la incapacidad permanente absoluta.

La deficiente técnica con que se insta la revisión fáctica la aboca al fracaso. Conviene recordar que es criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (recurso 98/09) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00). Todo ello partiendo de la premisa de que el órgano jurisdiccional de instancia ostenta una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.

En el presente caso no se concreta cuáles son los hechos cuya modificación se solicita ni tampoco cuál es el tenor pretendido para los mismos y aunque se entendiera que se pretende la modificación del hecho probado quinto para que se recoja en el mismo las dolencias que presentaba la actora cuando le fue reconocida la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual así como las dolencias que presenta según el informe médico forense, la misma tampoco podría prosperar ya que en el hecho probado segundo ya se recogen las dolencias que presentaba la actora en el informe médico de síntesis previo al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, así como las que se reflejaban en el dictamen propuesta de dicho expediente administrativo de incapacidad permanente y no solo eso sino que también se constatan las que presentaba con anterioridad, en el año 1999, cuando le fue denegada a la actora la prestación de incapacidad permanente.

Tampoco pueden recogerse las dolencias y las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las mismas según el informe del perito, que no médico forense, Doctor Pedro Miguel por cuanto que las conclusiones periciales no fueron asumidas como expresivas de la realidad acreditada por el Juzgado de instancia -que en el caso no las aceptó- no pudiendo tampoco aceptarlas este Tribunal de suplicación habida cuenta que la documental o pericial en que se base la revisión ha de evidenciar por sí misma de manera irrefutable e indiscutible el error del Juez 'a quo' ( SSTS 24-11-86 y 18-7-89, entre otras), lo que no ocurre cuando, como en el presente caso, existen dictámenes discrepantes que han podido ser asumidos, concediendo mayor valor probatorio a unos y a otros por parte del Juez 'a quo', al que corresponde la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada, conforme al art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral - actualmente de la LJS - ( STS 24-2-92), sin que, a efectos de suplicación una prueba alcance mayor valor que otra, ni quepa el intento de sustituir por el del propio recurrente el criterio fáctico del Juez, más objetivo e imparcial.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c del art. 193 de la LJS se formula el correlativo motivo en el que se denuncia la infracción por incorrecta aplicación del art. 137 de la LGSS que es transcrito por la defensa de la recurrente y que a partir del informe pericial entiende que las dolencias que presenta la actora son incompatibles con cualquier profesión o actividad, haciendo hincapié en la fibromialgia que le aqueja a aquella y que no padecía en el año 2000, la cual reduce la actividad de la persona entre un 50% y un 80%, citando diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia en apoyo de su argumentación.

Al margen de que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia a efectos de fundamentar el recurso de suplicación ya que solo lo es la emanada de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en recursos de casación para unificación de doctrina ( art. 1.6 del Código Civil), la censura jurídica expuesta no puede prosperar al compartir la Sala la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia en el sentido de que si bien la actora presenta dolencias nuevas respecto de las que sufría cuando le fue reconocida la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la repercusión de dichas dolencias y, en concreto, de las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las mismas no le privan por completo de su capacidad laboral.

En primer lugar, se ha de decir que al no estar ante un reconocimiento inicial de incapacidad permanente debe estudiarse si concurre alguno de los supuestos de revisión de grado enunciados en el art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social y conforme señala el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 22 de diciembre de 2009 (rec. 2066/2009), recogiendo su doctrina, 'la misma exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva a cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias ( STS 31 de octubre de 2005 -rcud 3383/04 -), sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada ( STS 22 de julio de 1996 -rcud 4088/95 -)'.

En el presente caso al postular la demandante el reconocimiento de la calificación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, se tendría que constatar que la agravación de las dolencias experimentada por la actora le inhabilita por completo para el desempeño de toda profesión u oficio ( artículo 137.5 LGSS en su redacción original), teniendo en cuenta que tanto la doctrina científica, como la jurisprudencia destacan que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.

Del relato fáctico de la sentencia de instancia interesa destacar que la demandante que nació en el año 1961, fue declarada en incapacidad permanente total para la profesión habitual de encajadora por Resolución de 12-7-2000, refiriéndose en el informe médico de síntesis de 26-6-00: como antecedentes, osteocondritis de rodilla derecha intervenida en 1/99, poliartralgias de unos 4 años de evolución, fractura de calcáneo en junio de 1998 y varios esguinces de tobillo izquierdo, y como juicio diagnóstico y valoración 'osteocondritis en cóndilo femoral media rodilla derecha; distimia; fibromialgia'. El dictamen propuesta de fecha 28/06/00 señala como cuadro clínico residual 'osteocondritis en cóndilo femoral rodilla derecha; distimia; fibromialgia', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'deambulación limitada a expensas de rodilla derecha limitada, con marcha claudicante utilizando discrecionalmente muletas'. Con anterioridad, en el año 1999, le había sido denegada a la demandante la prestación de incapacidad permanente, haciendo constar el Informe médico de síntesis de fecha 6/04/99, en el apartado 'afectación actual', que 'refiere algias poliarticulares en caderas, hombros y rodillas; esta realizando rehabilitación con mejoría funcional, persistiendo dolor; alteración de su estado de ánimo'.

Solicitada por la actora revisión por agravación a fin de que se le reconozca afecta de IPA, se desestima por Resolución de fecha de salida 21-10-2015. La actora presenta en dicha fecha: Fibromialgia.

Hernia discal C6-C7, con cervicoartrosis C4-C5, C5-C6.

Artrosis facetaria L2-L3, L4-L5, L5-S1.

Artropatía degenerativa generalizada.

Bursitis intermetatarsiana.

Depresión doble en seguimiento con terapia psicológica (trastorno distímico y trastorno depresivo mayor), con baja autoestima, tristeza, desmotivación, anhedonia, apatía, labilidad emocional, cierto aislamiento social, desconcentración, y dificultad para organizarse y tomar decisiones.

Comparados ambos cuadros clínicos se constata que la actora ya padecía fibromialgia cuando se le reconoció en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, sin que conste un agravamiento de dicha enfermedad y aun cuando es cierto que en la fecha de la revisión padece otras dolencias que no presentaba en el año 2000, las limitaciones orgánicas y funcionales de la misma y su incidencia laboral no han variado significativamente ya que como se recoge en el hecho probado quinto 'De la exploración realizada por el médico evaluador en fecha 25/09/15 resulta 'flexión de ambas rodillas superior a los 90º, hombros limitados últimos grados, caderas y tobillos movilidad completa; limitación movilidad articular cervical y lumbar últimos grados; ROT de miembros superiores e inferiores presentes y simétricos' y en cuanto al trastorno depresivo no hay constancia de que afecte a la capacidad cognitiva de la demandante ni le impida por completo desarrollar una mínima atención que es necesaria para el desempeño de cualquier trabajo, por lo que se ha de concluir que no se constata un agravamiento en el estado clínico de la demandante que justifique su encuadramiento en el nº 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social del año 1994, según la redacción anterior a la Ley 24/1997, que es la vigente en la fecha del hecho causante, conforme establece la Disposición Transitoria Quinta bis del indicado texto legal y al ser esta la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Coro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Seis de los de Valencia y su provincia, de fecha 29 de enero de 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1766 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.