Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1895/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2696/2019 de 03 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1895/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101843
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10965
Núm. Roj: STSJ AND 10965:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1895/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a tres de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2696/19 , interpuesto por DON Claudio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 25 de Octubre de 2019, en Autos núm. 268/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Claudio en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT- MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 y SERVICIO DE HOSTELERIA EL PESCAITO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de Octubre de 2019, con el siguiente fallo:
'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Claudio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 y SERVICIO DE HOSTELERÍA EL PESCAÍTO absolviendo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra en dicha demanda'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Claudio, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001-1978 está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de cocinero.
2º.-El actor sufrió un accidente de trabajo el día 17-06-2017, cuando prestaba servicios para la empresa codemandada, al resbalar en la cocina donde trabajaba cortándose con unos cuchillos.
3º.-En dicha fecha las contingencias profesionales del trabajador las tenía cubierta dicha empresa con MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10.
4º.-Por resolución del INSS de fecha 26-01-2018 se le ha reconocido al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 81, medio/anular/meñique: limitación de la movilidad global más de 50% en derecho a cargo de la referida mutua. Y ello sobre la base del dictamen propuesta del EVI defecha 24-01-2018, con fundamento en el informe médico de valoración de evaluación de fecha 17-01-18.
5º.-No conforme con dicha resolución, el actor formula reclamación administrativa previa, la cual le fue denegada.
6º.-La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones de incapacidad permanente total, que no se ha controvertido, asciende a 545,85€, y a 553,58€ al mes, para la parcial.
7º.-El actor presenta el siguiente cuadro residual: herida compleja en 5º dedo mano derecha consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 17 de junio de 2.017. Fractura intraarticular de 5º dedo + lesión de paquete vasculonervioso. Y las limitaciones orgánicas y funcionales y siguientes: rigidez articular en 5º dedo de mano derecho, limitación de extensión de IFP presentando un flexo de 30º, hipoestesia cubital del 5º dedo, pinza-oposición con todos los dedos, no cierre de puño con 5º dedo'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Claudio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modificaciones:
1º) Del hecho probado segundo, con base en los folios 30 a 35 y 109 a 113 de las actuaciones, proponiendo la siguiente redacción:
'El actor sufrió un accidente de trabajo el día 17/6/2017 cuando prestaba servicios para la empresa codemandada, al resbalar en la cocina y meter la mano en un cubo de cuchillos que se encontraba en el suelo.'
Dicha modificación no puede ser estimada, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.
Se debe por tanto rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina, lo que se evidencia en el presente caso en relación con la pretensión de añadir al hecho probado segundo el mecanismo de producción del accidente, lo que resulta innecesario por cuanto a efectos de valorar la capacidad residual del actor para el ejercicio de su profesión, debe atenderse a exclusivamente las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones padecidas en el referido accidente.
2º) Del hecho probado 7º, con base en los folios 122 a 125, proponiendo la siguiente redacción:
'El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: afectación de la movilidad articular, tanto de muñeca derecha como del 5º dedo de mano derecha; Muñeca derecha arco de prosupinación normal, arco de flexión palmar normal, arco de flexión dorsal limitado en los últimos 20°, arco de inclinación radial normal e inclinación cubital abolida. Balance muscular 4/5.3º dedo mano derecha rigidez de la articulación IFD (interfalángica distal) a la flexión.4º dedo mano derecha, rigidez de la articulación IFP e IFD (Interfalángica proximal distal) a la flexión.5º de la mano derecha, rigidez de la articulación MTF, IFP e IFD (metacarpofalángica, interfalángica próximal y distal) a la flexión'.
La modificación propuesta no puede prosperar, por cuanto la revisión de los hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada en documentos o pericias obrantes en autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del Juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, pues la simple discrepancia no tiene eficacia para la revisión, que iría, además, contra lo dispuesto en el artículo 97.2 de la propia LJS, que faculta al Juez a elegir de entre aquellos medios de prueba los que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico, operación que resulta inamovible en este momento procesal, salvo evidente error fundado en las pruebas antes citadas y sin que ello suponga aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( S. del TC nº 44/89, de 28 de febrero) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
A mayor abundamiento, como entre otras, tiene declarado por STSJ Andalucía -sede Málaga- con fecha 29 de marzo del 2012 (Rec. 641/2012), 'si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase Ley de la Jurisdicción Social), llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida', lo que no consta que ocurra en los presentes autos, por cuanto la juzgadora de instancia apoya su descripción fáctica en el informe de síntesis y en el informe del servicio de Rehabilitación del SAS de 9.19.2017 obrantes en el expediente, documentos públicos revestidos de objetividad e imparcialidad que no pueden ser contradichos, salvo error manifiesto no acreditado, por la pericial propuesta a instancia de parte.
En particular, por lo que hace a la pretensión de que se incorpore a la descripción de las lesiones padecidas en el accidente del actor la afectación del paquete vásculonervioso, resulta innecesaria por cuanto dicha lesión ya se recoge expresamente en la redacción original del hecho probado en cuestión, al describir las consecuencias del accidente como 'fractura intraarticular de 5º dedo + lesión de paquete vasculonervioso'.
Y en cuanto a la pretendida introducción de la afectación de la movilidad articular de la muñeca derecha y de los dedos 3º y 4º de la mano derecha, debe reiterarse su exclusión en base a las consideraciones efectuadas por la juez a quo en el fundamento jurídico segundo, in fine, de su sentencia, por cuanto dicha limitación, recogida en el informe pericial, carece de apoyo en la documentación médica obrante en el expediente, en particular al no recogerse en el referido último informe del servicio de Rehabilitación del CHU de Granada de 9.10.17, en el que se alude únicamente a la limitación de la movilidad del quinto dedo, y en cuanto a los informes aportados en el acto del juicio, al folio 109 obra una asistencia de urgencias de 2.3.2018 en el que se hace referencia a la existencia de parestesias-hipoestesias en zona cubital de antebrazo y dolor en zona de porción central del muñeca derecha en su cara palmar, observaciones que al margen de no constituir afectación de la movilidad de dichas articulaciones, motivó la derivación del actor a Cirugía Plástica para el próximo jueves por la mañana, desconociéndose el resultado de dicha asistencia, por lo que tales limitaciones no pueden considerarse consolidadas.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 194.1ª de la LGSS y de la jurisprudencia del TSJ de Madrid de 14.2.2005 (rec. 5636/04) y 18.10.2004 (rec. 3389/04), y del TSJ de Cataluña de 25.2.2003, al entender que las dolencias que el actor padece le suponen una disminución no inferior al 33 % del rendimiento en su profesión habitual de cocinero, sin llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.
Con carácter previo debe indicarse que con el respeto que merece cualquier resolución judicial, sin embargo, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, pues dicho valor jurídico solo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En cuanto a la pretensión articulada en el recurso, conforme establece el art. 194.3 de la ley General de Seguridad Social, RDLeg 8/2015 (en su redacción conforme a la Disposición Transitoria 26ª, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado), se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
De acuerdo con lo expuesto, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
SEXTO: En el presente caso, esta Sala, partiendo de las limitaciones funcionales expuestas en los hechos probados, en particular derivadas de la fractura intraarticular en 5º dedo de mano derecha + lesión de paquete vasculonervioso, consecuencia del accidente de trabajo padecido, debe llegar a la misma solución expuesta en la sentencia impugnada, ya que el actor, con base en el informe de síntesis y el informe del servicio de Rehabilitación de 9.10.17 que han sido acogidos por la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo como justificación de la denegación de la incapacidad permanente, presenta a la exploración rigidez articular en 5º dedo de mano derecha, con limitación de extensión IFP (interfalángica proximal) a la flexion de 30º e hipoestesia cubital dicho dedo, pudiendo realizar, no obstante, pinza-oposición con todos los dedos y el puño sin cierre con 5º dedo, de lo que cabe deducir una limitación funcional para actividades que exijan llegar a los extremos del arco de movilidad de todos los dedos, lo que no le impide el ejercicio de su profesión ni limita su rendimiento en los términos descritos para la incapacidad permanente parcial.
Así, si bien la profesión de cocinero exige con carácter general la manipulación de productos y enseres y la funcionalidad de ambas manos, en particular de la rectora, en el presente caso las secuelas descritas no limitan al actor para el agarre, cogida y utilización de los diversos utensilios de cocina, al constatarse que conserva en su totalidad la posibilidad de realizar pinza-oposición con todos los dedos, e incluso el puño a excepción del quinto dedo, lo que no priva a este último movimiento esencial de la necesaria fuerza para el agarre, por cuanto dicho dedo, el meñique, es el que contribuye en menor medida a su realización por su menor tamaño y fuerza, por lo que en suma y en sintonía con la resolución impugnada, puede concluirse que el actor no padece una merma general en su rendimiento profesional superior al 33 %.
En esta misma línea interpretativa, el TSJ de Cantabria recuerda en su sentencia de 18-01-2019 (rec. 847/2018), en relación a los supuestos de pérdida de funcionalidad de los dedos de las manos, que ' No obstante, existen supuestos de pérdida de falanges que no determinan el reconocimiento del citado grado de incapacidad parcial, como el supuesto de amputación de falanges distal y mitad de la media en los dedos índice y medio respectivamente de la mano derecha y buena calidad de los muñones ( STSJ de Asturias de 21-2- 1 .992). Tampoco 'el supuesto de amputación a nivel medio de la tercera falange del dedo índice y de la tercera falange del dedo medio de la mano derecha, la sentencia de 25-3-1993 . Tampoco en el caso de amputación de la falange distal del segundo y tercer dedo de la mano derecha y amputación de la falange distal del tercer dedo de la mano izquierda, la STSJ de Galicia de 24- 6- 1 .994. También de este mismo Tribunal, la sentencia de 15-5-1 .996 en un supuestos de amputación de la tercera falange del segundo dedo de la mano derecha y la segunda y tercera falanges del quinto dedo de la misma mano'.
Por todo lo expuesto, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Claudio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 25 de Octubre de 2019, en Autos núm. 268/18, seguidos a instancia de DON Claudio, en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT- MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 y SERVICIO DE HOSTELERIA EL PESCAITO, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2696.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2696.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

