Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1895/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 750/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1895/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101182
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3068
Núm. Roj: STSJ CV 3068/2020
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 750/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 000750/2019
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidente
Dª Mª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001895/2020
En el Recurso de Suplicación 000750/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-01-2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000270/2018, seguidos sobre
desempleo, a instancia de D. Luis Antonio defendido por el Letrado D. Francesc Josep Madrid Belenguer,
contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTELLON, y en los que es recurrente D. Luis Antonio , ha actuado
como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Antonio contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absuelvo al demandante de los pedimentos formulados en su contra'.
En fecha 29-01-2019 se dicto auto de aclaracion de Sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Procede la aclaración de la Sentencia de fecha 29 de enero de dos mil diecinueve cuyo FALLO, queda redactado del siguiente modo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Antonio contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.' En fecha 31-01-2019 se dicto auto aclaracion de Sentencia cuya parte dispotivina dice literalmente: 'DISPONGO: 1.- Aclarar auto de fecha 29/01/2019 en el sentido de hacer constar en el antecedente de hecho primero que la sentencia recaída en el presente procedimiento es de fecha 25/01/2019'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Tras el agotamiento de prestación de desempleo, en fecha 16-10-2017 el demandante, Luis Antonio , nacido el NUM000 -1978, solicitó el reconocimiento de subsidio de desempleo. Siendo requerido por el Servicio Público de Empleo Estatal por oficio de 18-10-2017 para que aportara certificado de convivencia, ingresos de todos los componentes de la unidad familiar y convenio regulador legalizado en su caso (al tener una hija menor y sin convivir con la madre de ésta), el día 27-10-2017 el demandante manifestó que no ha estado casado con la madre de su hija, con las que no convive y aporta justificantes de ingreso (expediente administrativo).
SEGUNDO.- En fecha 30-10-2017 el Servicio Público de Empleo Estatal dicta resolución denegando el subsidio de desempleo solicitado por no acreditar responsabilidades familiares (expediente administrativo).
TERCERO.- Presentada reclamación previa en noviembre de 2017, se alega, en síntesis, que si se consideró cuando se le reconoció en el subsidio de desempleo anterior que tenía cargas familiares, también debe reconocerse en este caso; que ambos progenitores tiene el pacto oral de custodia compartida de la hija menor común, estando ésta empadronada en el domicilio de la madre; que la resolución denegatoria no está motivada; que el acto es nulo por dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al cumplirse todos los requisitos de acceso al derecho; y que el Servicio Público de Empleo Estatal vulnera los principios de buena fe y confianza legítima en cuanto que tuvo en cuenta a su hija para el acceso a derechos y prestaciones anteriores y ahora no la considera como carga a efectos del subsidio denegado (expediente administrativo).
CUARTO.- Consta en autos justificantes de transferencias desde la cuenta corriente titularidad del demandante (acabada en NUM001 ) a la cuenta corriente acabada en NUM002 , cuya titular es María Purificación (folios 93 y siguientes), en los siguientes importes, conceptos y fechas (folios 38 y 39, 100 y siguientes): -12-5-2017: 52 euros, concepto ' Agueda extraescolares teatro DIRECCION000 '; -18-9-2017: 33,50 euros, siendo el concepto 'libros'; -5-10-2017: 23 euros, concepto 'inglés'; -6-10-2017: 20 euros, concepto 'matrícula inglés'; -1-11-2017: 77,25 euros, concepto ' Agueda octubre e inglés noviembre'; -5-12-2017: 100 euros, concepto ' Agueda noviembre e inglés diciembre'; -10-1-2018: 75 euros, concepto ' Agueda diciembre e inglés enero'; -7-2-2018: 85 euros, concepto ' Agueda enero 2018 e inglés febrero'; -11-3-2018: 90 euros, concepto ' Agueda febrero 2018 e inglés marzo'; -10-4-2018: 80 euros, concepto ' Agueda marzo 2018 e inglés abril'; -7-5-2018: 70 euros, concepto ' Agueda abril 2018'; -31-5-2018: 60 euros, concepto ' Agueda excursión fin de curso y mate'; -2-6-2018: 80 euros, concepto ' Agueda mayo 2018'; -6-7-2018: 150 euros, concepto ' Agueda junio 2018 y Mas de Noguera'; -3-8-2018: 8 euros, concepto ' Agueda julio 2018 (piojos)'; -7-9-2018: 6 euros, concepto ' Agueda agosto 2018 (DNI)'; -1-10-2018: 77 euros, concepto ' Agueda septiembre 2018 material come'; -8-10-2018: 200 euros, concepto 'pensión octubre 2018'; -1-11-2018: 200 euros, concepto 'pensión noviembre 2018'; -12-11-2018: 70,50 euros, concepto ' Agueda octubre 2018'; -2-12-2018: 200 euros, concepto 'pensión Agueda diciembre 2018'; -10-12-2018: 61 euros, concepto ' Agueda noviembre 2018';
QUINTO.- En el extracto de movimientos de la cuenta bancaria indicada titularidad del demandante constan una serie de transferencias, sin referencia a la cuenta de destino si bien se indica que el beneficiario es 'SAN', con las siguientes fechas, cantidades y conceptos (folios 123 y siguientes, documentación en la que también aparecen las transferencias indicadas en el hecho anterior con beneficiario ' SAN'): -2-5-2012, 150 euros, concepto ' Agueda mayo 2012'; -1-6-2012, 150 euros, concepto ' Agueda junio 2012'; -2-7-2012, 150 euros, concepto ' Agueda julio 2012'; -1-8-2012, 150 euros, concepto ' Agueda agosto 2012'; -4-9-2012, 150 euros, concepto ' Agueda septiembre 2012'; -8-9-2012, 37 euros, concepto 'alfombras guardería'; -1-10-2012, 150 euros, concepto ' Agueda octubre 2012'; -2-11- 2012, 100 euros, concepto ' Agueda noviembre 2012 más 50 ono'; -2-12-2012, 150 euros, concepto ' Agueda diciembre 2012'; -1-1-2013, 155 euros, concepto ' Agueda enero 2013'; -1-2- 2013, 155 euros, concepto ' Agueda febrero 2013'; -5-3-2013, 155 euros, concepto ' Agueda marzo 2013'; -2-4-2013, 155 euros, concepto ' Agueda abril 2013'; -6-5-2013, 155 euros, concepto ' Agueda mayo 2013'; -10-6-2013, 155 euros, concepto ' Agueda junio 2013'; -2-7-2013, 155 euros, concepto ' Agueda julio 2013'; -15-8-2013, 155 euros, concepto ' Agueda agosto 2013'; -3-9- 2013, 155 euros, concepto ' Agueda septiembre 2013'; -1-10-2013, 155 euros, concepto ' Agueda octubre 2013'; -1-11-2013, 155 euros, concepto ' Agueda noviembre 2013'; -1-12-2013, 155 euros, concepto ' Agueda diciembre 2013'; -2-1-2014, 160 euros, concepto ' Agueda enero 2014'; -3-2-2014, 160 euros, concepto ' Agueda febrero 2014'; -3-3-2014, 160 euros, concepto ' Agueda marzo 2014'; -2-4-2014, 160 euros, concepto ' Agueda abril 2014'; -3-5-2014, 160 euros, concepto ' Agueda mayo 2014'; -2-6-2014, 160 euros, concepto ' Agueda junio 2014'; -4-7- 2014, 160 euros, concepto ' Agueda julio 2014'; -24-7-2014, 13,5 euros, concepto 'material 2013-2014'; -2-8-2014, 160 euros, concepto ' Agueda agosto 2014'; -2-9-2014, 160 euros + 1,5 euros, concepto ' Agueda septiembre 2014'; -7-10-2014, 160 euros, concepto ' Agueda octubre 2014'; -2-11-2014, 160 euros, concepto ' Agueda noviembre 2014'; -2-12-2014, 160 euros, concepto ' Agueda diciembre 2014'; -6-2-2015, 60 euros, concepto ' Agueda enero 2015'; -6-3-2015, 76 euros, concepto ' Agueda febrero 2015'; -6-4-2015, 70 euros, concepto ' Agueda marzo 2015'; -5-5-2015, 70 euros, concepto ' Agueda abril 2015'; -1-6-2015, 70 euros, concepto ' Agueda mayo 2015'; -4-7-2015, 80 euros, concepto ' Agueda junio 2015'; -8-7-2015, 10 euros, concepto ' Agueda junio 2015'; -4-8-2015, 200 euros, concepto ' Agueda julio 2015'; -8-9-2015, 100 euros, concepto ' Agueda agosto 2015'; -22-9-2015, 92,5 euros, concepto 'Happy Saturdays trimestre 1'; -12-10-2015, 65 euros, concepto ' Agueda septiembre 2015'; -6-11-2015, 70 euros, concepto ' Agueda noviembre 2015'; -6-12-2015, 75 euros, concepto ' Agueda noviembre 2015'; -5-1-2016, 60 euros, concepto ' Agueda diciembre 2015'; -5-1-2016, 92,5 euros, concepto 'Happy Saturdays trimestre 2'; -8-2-2016, 60 euros, concepto ' Agueda enero 2016'; -10-3-2016, 70 euros, concepto ' Agueda febrero 2016'; -10-4-2016, 55 euros, concepto ' Agueda marzo 2016'; -10-4-2016, 92,5 euros, concepto 'Happy Saturdays trimestre 3'; -10- 5-2016, 60 euros, concepto ' Agueda mayo 2016'; -8-6-2016, 75 euros, concepto ' Agueda junio 2016'; -6-7-2016, 45 euros, concepto ' Agueda julio 2016'; -12-7-2016, 23 euros, concepto ' Agueda vacuna varicela'; -3-8-2016, 40 euros, concepto ' Agueda agosto 2016'; -19-10-2016, 65 euros, concepto ' Agueda agosto-septiembre 2016'; -11-11-2016, 75 euros, concepto ' Agueda octubre 2016'; -2-12-2016, 160 euros, concepto ' Agueda noviembre 2016'; -16-1-2017, 60 euros, concepto ' Agueda diciembre 2016'; -10-2-2017, 64 euros, concepto ' Agueda enero 2017'; - 6-3-2017, 137 euros, concepto ' Agueda febrero 2017'.
SEXTO.- En fecha 11-12-2017 el demandante presentó nueva reclamación previa, en la que viene a reiterar los argumentos de la anterior. Tras oficio del Servicio Público de Empleo Estatal de 25-1-2018 por el que se requiere al demandante para la presentación de resolución judicial de medidas paterno-filiales para hijos extramatrimoniales, o acta notarial del acuerdo relativo a medidas de guarda y custodia de la hija menor, el demandante presenta escrito el 16-2-2018 en el que mantiene que no procede reclamar dicha documentación puesto que convive con la menor, pero que tampoco procede convenio aún en el caso de falta de convivencia. En fecha 21-2-2018 se dicta resolución desestimatoria de las reclamaciones previas. (Expediente administrativo). SEPTIMO.- En fecha 1-10-2018 se dicta auto n.º 369/2018 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón, en procedimiento de medidas provisionales coetáneas, por el que se acuerda la atribución a María Purificación y al demandante la patria potestad de la hija menor común Agueda , con atribución de la guardia y custodia a la madre, establece un régimen de visitas, así como la obligación del padre a abonar en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 200 euros al mes más la mitad de los gastos escolares y extraordinarios (folios 51 a 54).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Luis Antonio impugnandose por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, dictada el 25 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón, aclarada por autos de 29 y 31 de enero siguientes, se alza en suplicación la representación letrada de D. Luis Antonio , al no mostrarse conforme con el fallo de la recurrida, que desestimaba su demanda en materia de subsidio de desempleo, interpuesta frente al Servicio Público de Empleo Estatal.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se redacta al amparo del apartado b) del art. 191 LPL (ha de entenderse art. 193 b) LRJS) y en él se solicita la adición al hecho probado séptimo de un nuevo párrafo en el que se refleje parte del contenido del auto dictado por el Juzgado de lo Social número 7 de Castellón que consta en los folios 51 a 54 de autos. El texto, lo damos por reproducido.
Dado que la Juez de instancia ya se refiere a dicha resolución judicial expresamente, con indicación de los folios en que consta en autos y transcribiendo parte de su contenido, la Sala puede proceder a su lectura y evaluación íntegra, sin que sea necesario traer el texto que ahora se pretende introducir, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- Ex art. 193 c) LRJS, se formula el segundo motivo de recurso, en el que se denuncia la infracción por la sentencia de instancia del art. 275.3 LGSS en relación con los arts. 93 y 154 CC.
Sostiene el recurrente que el criterio mantenido por la Juez a quo no se ajusta al concepto de contribución a las cargas familiares.
Se argumenta por el Sr. Luis Antonio que dicha contribución se fija atendiendo a la capacidad económica del progenitor y que el aquí demandante había venido abonando los gastos extraordinarios, los escolares y los extraescolares por mitad, sin que pueda desestimarse la presencia de cargas familiares por el hecho de considerar la Juez que los abonos realizados para sustento de la menor eran de 'escasa cuantía'.
Por ello, solicita sea revocada la resolución de instancia y se declare que el actor sí tenía cargas familiares, a efectos de lucrar el subsidio de desempleo previsto en el art. 275 LGSS.
Dispone el art. 274.1 LGSS que serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.
b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.
c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.
d) Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Y en concreto, el art. 275.3 LGSS especifica que a efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Atendiendo a los hechos declarados probados, el recurrente, tras agotar prestación contributiva de desempleo en octubre 2017, solicitó el reconocimiento de subsidio por desempleo. Se requirió por el Servicio Público de Empleo para que se aportara certificado de convivencia, ingresos de todos los componentes de la unidad familiar y convenio regulador legalizado en su caso, al tener una hija menor sin convivir con la madre de ésta.
El demandante manifestó que no ha estado casado con la madre de su hija con la que no convive y aportó justificantes de ingreso. El 30-10-17 se deniega el subsidio por no acreditar responsabilidades familiares.
Consta en autos justificantes de transferencias desde la cuenta corriente del actor a la de la madre de su hija, en los que se reflejan conceptos como ' Agueda inglés', ' Agueda excursión fin de curso', ' Agueda pensión'..., y que damos por reproducidos, al especificarse en el ordinal cuarto de la recurrida.
También constan una serie de transferencias sin referencia a la cuenta de destino indicándose como beneficiario las siglas ' NUM003 ' (la madre de la niña se llama María Purificación ). En todos los conceptos aparece el nombre de ' Agueda ' y un mes y una fecha desde 2012 (por ejemplo, Agueda mayo 2012) así hasta 2017.
El 1-10-18 se dictó auto por el Juzgado de primera instancia número 7 de Castellón, en el que se acuerda la atribución a María Purificación y al actor de la patria potestad de la menor, guarda y custodia a la madre y régimen de visitas, con obligación del padre de abonar en concepto de pensión alimenticia 200 euros al mes, más la mitad de los gastos extraordinarios.
La Juez de instancia, haciendo una media de las cantidades abonadas por cuenta corriente por el actor, sostiene en su fundamentación jurídica que dado el escaso importe de aquéllas no puede entenderse que existan cargas familiares, al objeto de cumplir con el requisito exigido por el precepto legal.
Pero esta Sala no está conforme con esta conclusión. Decimos esto, por los siguientes motivos: 1º- En primer lugar, por los propios términos literales del precepto que se dice conculcado. El art. 275.3 LGSS establece que se entenderá por cargas familiares 'tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias'.
El 'tener a cargo' no se condiciona a que el posible beneficiario del subsidio deba satisfacer un mínimo o un máximo económico o de otra índole para entender que existe la carga familiar, sino que una vez precisado que se tiene a cargo a las personas que se describen, no se supere la renta que el precepto especifica por el conjunto de miembros de la unidad familiar.
2º.- En segundo lugar, porque tal y como se ha declarado probado, el recurrente no sólo ha ingresado en la cuenta corriente de la madre de su hija las cantidades que se reflejan en el ordinal cuarto, además de las especificadas en el ordinal quinto con referencias claras al nombre de su hija, lo que no deja lugar a dudas de que su destino era la manutención de Agueda , sino que como se expresa en el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón, el padre había venido abonando hasta su dictado los gastos extraordinarios por mitad, además de tener consigo a su hija la tarde noche de los lunes, la tarde noche de los miércoles (con pernocta hasta la entrada al colegio el jueves) y fines de semana alternos desde el viernes hasta el domingo.
En estas últimas situaciones, es evidente que sin reflejo en cuenta corriente alguna, el Sr. Luis Antonio habrá sufragado los gastos pertinentes para cubrir todas las necesidades de la menor.
Identificar la manutención con los exclusivos importes reflejados en la cuenta de la madre o a nombre de la hija, no casa con lo que deba entenderse con el concepto de 'hacerse cargo' de un menor, siendo más que evidente que van más allá.
3º.- Y en tercer y último lugar, por el propio concepto de prestar alimentos a los hijos menores de edad que se desprende del Código Civil. Y ello conforme a doctrina de la Sala Primera expresada en Sentencia de 2-12-2015, rc, 1738/2014 que sostiene lo siguiente: La sentencias de esta Sala de 12 de febrero de 2015 señaló lo siguiente: 'De inicio 'se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención' Por tanto, añade, 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante... El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC'.
En el supuesto que nos ocupa, aun cuando únicamente se tomara en consideración los ingresos reflejados por la Juez a quo en su sentencia, aquéllos son proporcionales a la capacidad económica del ahora recurrente, lo que no excluye que su importe elimine o mitigue la necesaria obligación de prestar sustento a su hija y por ende, que no pueda entenderse que tiene una menor a su cargo, a efectos de lucrar el subsidio de reclama.
Todo ello, nos hace revocar la resolución de instancia, y con estimación de la demanda, declarar que el Sr. Luis Antonio tiene responsabilidades familiares, a los efectos previstos en el art. 275 LGSS, y por ende, derecho a percibir el subsidio de desempleo solicitado, debiendo el Servicio Público de Empleo Estatal estar y pasar por dicha declaración.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al no existir parte vencida en el recurso ( art.235,1 LRJS).
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Antonio frente a la sentencia dictada el 25 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón de la Plana, en autos número 270/2018 seguidos a instancia del precitado recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL; y con revocación de la precitada resolución y estimación de la demanda en la instancia, declaramos que el actor tiene responsabilidades familiares, y por ende, derecho a percibir el subisidio de desempleo solicitado, debiendo el Servicio Público de Empleo Estatal estar y pasar por dicha declaración. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0750 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
