Última revisión
02/12/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1896/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4014/2019 de 09 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA
Nº de sentencia: 1896/2021
Núm. Cendoj: 41091340012021101657
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:9819
Núm. Roj: STSJ AND 9819:2021
Encabezamiento
Recurso Nº 4014/19 - K Sentencia nº 1896/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Ilmas. Sras. Magistradas
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a nueve de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación interpuestos por Dª Rosalia y por Lamaigniere Aeroservice, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla (refuerzo) dictada en los autos nº 446/17; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Rosalia contra Lamaigniere Aeroservice, S.L., Altran S.L. y Airbus Defence and Space S.A, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/5/19 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Doña Rosalia, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios en la empresa Lamaigniere Aeroservice, S.L.desde el 1 de abril de 2016. El contrato tiene carácter de indefinido a tiempo completo. La actora tenía la categoría profesional de técnico titulada superior.
Doña Rosalia no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, ni miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
SEGUNDO.- El salario día bruto a efectos de despido es de 90 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. El convenio colectivo de aplicación es el convenio colectivo la
siderometalurgia de Sevilla.
Los trabajadores destinados por Lamaignere a la prestación del servicio contratado por Airbus, tenían su puesto de trabajo dentro de la factoría de Airbus de San Pablo Norte de Sevilla. Se coordinaban con el personal de Airbus a través de los denominados focal points.
Por parte de Lamaignere, las funciones de coordinación eran asumidas por Anibal (testifical de Don Artemio).
TERCERO.- El actor prestó servicios al amparo de los siguientes contratos:
1.- Contrato de trabajo de duración determinada, tiempo completo, para obra o servicio determinado, celebrado por el actor y Lamaigniere Aeroservice, S.L., el 16 de abril de 2016. Folios 224 a 228 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
CUARTO.- Con fecha de 1 de marzo de 2016, las entidades 'Altran Innovación S.L.', con CIF B80428972 (en adelante Altran) y Airbus celebran contrato a virtud del cual la primera se compromete a prestar servicios de control y planificación de la producción para la segunda, con vigencia hasta el 31 de marzo de 2017. Las condiciones de prestación de este servicio y las actividades incluidas en el mismo, figuran incluidas en la traducción al castellano del contrato entre ambas partes, aportado por Airbus como diligencia final, y se dan por reproducidas en la presente resolución.
En virtud de dicho contrato, la entidad Altran venía asumiendo lagestión/seguimiento de pedidos y proveedores de spairs (repuestos) ya durante el año 2016.
Posteriormente, las entidades Altran y Airbus acordaron la integración dentro de este contrato, a partir del 1 de abril de 2017, de los servicios de gestión/seguimiento de pedidos de repairs (reparaciones), que con anterioridad venía siendo desempeñada por Lamaignere (documentos 1 y 2 del ramo de prueba de Altran).
QUINTO.- Con fecha de 1 de abril de 2016, las entidades Lamaignere y 'Airbus Defence and Space S.A.', con CIF A28006104 (en adelante Airbus), celebran contrato a virtud del cual la primera se compromete a prestar servicios de gestión de reparaciones para la segunda, con vigencia hasta el 31 de de marzo de 2017. Las condiciones de prestación de este servicio y las actividades incluidas en el mismo, figuran incluidas en la traducción al castellano del contrato entre ambas partes, aportado por Airbus. Documento número presentado por la demandada Lamaignere, que se da por reproducido.
SEXTO.- En fecha de 3 de marzo de 2017, AIRBUS GROUP entregó notificación a la Lamaigniere Aeroservice, S.L., sobre la extinción de la relación contractual en relación a operaciones de la cadena de aprovisionamiento de reparación la finalización del servicio será de 31 de marzo de 2017. Folio 256 de las actuaciones que se da por reproducido.
QUINTO.- La empresa demandada Lamaigniere Aeroservice, S.L. entregó al actor, el 31 de marzo de 2017, el siguiente escrito: 'el pasado día 8 de marzo de 2017 la empresa ha recibido notificación de la entidad AIRBUS GROUP por la que nos comunica la finalización de la prestación de servicios, siendo sustituida nuestra empresa por la entidad ALTRAN.
Ante esta resolución, la empresa Lamaigniere Aeroservice, S.L. resuelve su relación contractual que el 31 de marzo de 2017, correspondiendo la nueva entidad ALTRAN la subrogación de su contrato laboral, por cuanto será esta nueva empresa quien asuma la prestación de servicio en sustitución de Lamaigniere Aeroservice, S.L. a partir del 1 de abril
de 2017'. Folio 257 de las actuaciones que se da por reproducido.
QUINTO.- La empresa Altran Innovación S.L. realiza un proceso de selección para la cobertura de personal de la fase integración de los servicios de gestión de reparables y de repuestos para Airbus Defence and Space S.A. (en total 10 puestos). El actor participó en dicho proceso de selección. A dicho proceso se presentaron 59 personas. De ellas fueron contratadas diez, ocho de las cuales eran trabajadores de LAMAGNERE hasta el 31 de marzo de 2017: Cornelio, Elisa, Encarnacion, Estrella, Gema, Inés, Hugo, Marcelina, Justo y Patricia. Documentos 9 y 10 presentados por la demandada Altran Innovación S.L., que se dan por reproducidos.
Altran Innovación S.L. adquirió de Lamaigniere Aeroservice, S.L. el siguiente material de oficina y equipos informáticos:
- Material de oficina consistente en 10 mesas, 10 cajoneras y 10 sillas, por valor de 3.204,60 €.
- Equipos informáticos consistente en ocho ordenadores y seis monitores adicionales, con un precio de 3.724,90 €.
QUINTO.- En fecha de 4 de abril de 2017, se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 4 de mayo de 2017, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 10 de mayo de 2017, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por Dª Rosalia y por Lamaigniere Aeroservice, S.L. El recurso de la actora fue impugnado por Lamaignere, Altran Innovación SL y Airbus Defense and Space SA y el recurso de Lamaignere fue impugnado por la actora, por Altran y por Airbus.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Rosalia y Lamaigniere Aeroservice, S.L. han formulado recursos de suplicación frente a la sentencia que con, estimación parcial de la demanda formulada por la Sra Rosalia contra Lamaigniere Aeroservice, S.L., Altran S.L. y Airbus Defence and Space S.A declaró improcedente el despido llevado a cabo por Lamaignere el 31/3/17, con las consecuencias derivadas de tal declaración y absolución de las codemandadas. El recurso de la actora fue impugnado por Lamaignere, Altran Innovación SL y Airbus Defense and Space SA y el recurso de Lamaignere fue impugnado por la actora, por Altran y por Airbus.
SEGUNDO.- Procede analizar, en primer lugar, la petición de revisión de hechos probados efectuada por ambos recurrentes por el cauce del apartado b) del artículo 193LRJS.
La actora solicita en su recurso la revisión del primer párrafo del hecho probado segundo para el que propone el siguiente texto: 'El salario día bruto a efectos de despido es de 160,90 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. El Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo de la empresa Airbus Defense&Space.' La revisión se fundamenta en el propio párrafo segundo del mismo hecho probado, y en documentos relacionados con el lugar de prestación de servicios de la actora. Se efectúan alegaciones en este motivo de recurso relativos a la prestación de servicios directa para Airbus y a la vulneración del artículo 84ET y artículos 1, 2 y 3 del Convenio Colectivo de Airbus. Nada se ha de decir en relación con estas alegaciones, que se refieren a la censura del derecho aplicado y que tienen un cauce específico de impugnación. En cuanto a la revisión que se pretende no procede. La determinación del salario y del Convenio Colectivo de aplicación son cuestiones controvertidas relacionadas con la existencia o no de cesión ilegal, por lo que se trata de cuestiones jurídicas que tienen que ser resueltas en la fundamentación jurídica de la sentencia, a la vista de los datos que se consignen en los hechos probados. La inclusión de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados sería predeterminante del fallo.
También pretende la actora que se incorpore un nuevo hecho probado en el que se haga constar lo siguiente: 'La actora prestaba sus servicios directamente para Airbus Defense&Space' No se puede acceder a esta revisión. Sin perjuicio de que la misma se basa en documentos ya valorados por el Juzgador de instancia, de los que no resulta error patente de valoración, la redacción que se pretende introducir es absolutamente predeterminante del fallo en cuanto reveladora de la existencia de una cesión ilegal que es cuestionada por las partes.
TERCERO.- Lamaignere, por su parte, solicita la revisión del hecho probado cuarto al que propone añadir el siguiente párrafo: 'En el Acta de la reunión entre AIRBUS DS y ALTRAN celebrada el 1 de febrero de 2017 (folios 552 a 557) se especifican los objetivos de integrar la operativa de reparables con repuestos, transferir y asegurar el know-how de forma ordenada, que está concentrado fundamentalmente en el personal de Lamaignere, y mejorar la eficiencia respecto al nivel actual. En correo electrónico de 23 de marzo de 2017 la entidad LAMAIGNERE le comunica a ALTRAN la necesidad de asegurar el proceso de desvinculación- vinculación del personal entre empresas, con el objeto de asegurar una correcta y suave transición (folio 906)'. Se accede en el sentido de dar por íntegramente reproducidos los dos documentos que se mencionan.
CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193LRJS plantean los recurrentes varios motivos de recurso. Tanto la parte actora como Lamaignere denuncian infracción del artículo 44ET y de la jurisprudencia comunitaria y del TS que lo interpretan, al estimar que se produjo sucesión de empresas por parte de Altran en el servicio que venía prestando Lamaignere para Airbus. La actora, como advierte la impugnante Altran Innovación SL, reproduce una sentencia dictada por un Juzgado de Sevilla y no hace una petición concreta en el suplico del escrito de recurso en relación con la sucesión y subrogación que plantea; pero se ha de tener en cuenta, por una parte, que la sentencia de instancia a que se hace referencia no es la sentencia en la que se pretende sustentar la infracción de normas y, por otra parte, que se sobreentiende, aunque hubiera sido adecuado y procedente que se explicitara, que lo que se solicitan son las consecuencias inherentes a la declaración de sucesión empresarial y de obligación de subrogación.
Esta Sala, en la sentencia de 7/6/21, dictada en el recurso 3478/19, ha resuelto cuestión idéntica a la que se plantea en los siguientes términos: 'Para resolver esta cuestión lo primero que hemos de recordar es que según una ya muy reiterada jurisprudencia, resumida en la sentencia del T.S. de 7 de diciembre de 2011, la interpretación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, 'ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas', de manera que, resumiendo lo que allí dicho en lo que ahora interesa, afirma que 'A la vista de todo lo anteriormente expuesto se ha de concluir que para determinar si ha existido o no sucesión de empresa, no es determinante si el nuevo empresario, continuador de la actividad, es propietario o no de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la misma, ni si ha existido o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, sino si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad.'. Y respecto a la denominada 'sucesión de plantillas', como elemento relevante a tener en cuenta para determinar si existe o no sucesión de empresa', ha indicado que 'De la doctrina contenida en las sentencias anteriormente consignadas se desprende que en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, que puede mantener su identidad, cuando se produce una transmisión, y el nuevo empresario no sólo continua con la actividad de que se trata, sino que también se hace cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario. Por contra, si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior, no se considera que hay sucesión de empresa si no se transmiten los elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad.'.
Somos conscientes de que esta Sala se ha pronunciado negando la existencia de la sucesión de empresas en sentencia de 14 de abril de 2021, que resolvió el recurso de otro trabajador que, prestando servicios para LAMAIGNERE en la misma contrata que el trabajador ahora demandante, no fue contratado por ALTRAN. Pero discrepamos de la solución allí adoptada por las consideraciones que exponemos a continuación.
En este supuesto lo que se deduce de los hechos declarados probados es que el actor venía prestando sus servicios para LAMAIGNERE desde el 16 de mayo de 2012 como ingeniero técnico superior, en el servicio que esta había contratado con AIRBUS en la factoría de San Pablo Norte, de Sevilla, de gestión/seguimiento de pedidos de reparaciones. Este servicio fue adjudicado a ALTRAN desde el 1 de abril de 2016. LAMAIGNERE comunicó al actor el 31 de marzo de 2017 la finalización de la prestación de servicios para AIRBUS, y que correspondía a ALTRAN subrogarse en su relación laboral. Esta realizó un proceso de selección tras el que contrató a 8 trabajadores de los que venían prestando sus servicios para la empresa saliente, dejando fuera al actor y a otro más. El servicio lo comenzó a prestar con esos ocho trabajadores y dos más, de nueva contratación. Por su parte, ALTRAN compró a LAMAIGNERE 10 mesas de oficina, 10 cajoneras y 10 sillas, así como ocho ordenadores y seis monitores adicionales. No consta que se emplearan en la prestación de servicios más que ese mobiliario, con los correspondientes ordenadores.
Con los referidos antecedentes parece claro que ALTRAN, para la prestación de servicios, contrató a la mayor parte de la plantilla que venía prestándolos para LAMAIGNERE, sin que conste que aportara material relevante para esa prestación. Es más, el material de oficina y la mayor parte de los ordenadores a utilizar se los adquirió a la empresa saliente. Y ese material no era de un valor relevante en relación con la importancia que la prestación personal de los trabajadores tenía en la ejecución del servicio contratado. Eso se corrobora, igualmente, por el contenido del Acta de la reunión entre AIRBUS DS y ALTRAN celebrada el 1 de febrero de 2017 (folios 377 a 382), en la que se especifican 'los objetivos de integrar la operativa de reparables con repuestos, transferir y asegurar el know-how de forma ordenada, que está concentrado fundamentalmente en el personal de Lamaignere, y mejorar la eficiencia respecto al nivel actual', de lo que se deduce sin género de dudas la relevancia en la ejecución de la nueva contrata del personal que prestaba servicios en LAMAIGNERE y del propósito de la empresa principal de que continuaran prestando servicios en el objeto de la contrata, lo que fue asumido por la nueva contratista, que contrató a ocho de los trabajadores de la saliente, de los diez que estaban adscritos a ese servicio. Con ello queda claro que, en aplicación de la doctrina antes expuesta, se ha de mantener la existencia de sucesión empresarial por parte de ALTRAN, que, por tanto, al amparo del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, debió subrogarse en la relación laboral del actor, y no habiéndolo hecho, se debe declarar responsable de su despido improcedente, condenándola a sus consecuencias, con absolución de la empresa saliente, por lo que estimamos este primer motivo de censura jurídica. Esa es la razón de la sucesión empresarial, y no lo dispuesto en el art. 59 de AIRBUS, que se remite a lo dispuesto en los convenios colectivos que sean de aplicación a la actividad subcontratada, pues no se contempla en este supuesto la sucesión convencional, que no está prevista en el Convenio Colectivo del Metal de la Provincia de Sevilla'.
En el supuesto de autos los hechos de los que parte la sentencia recurrida son los mismos que la transcrita, por lo que procede mantener los mismos razonamientos, con idéntica consecuencia en cuanto a la obligación de Altran de subrogarse en la relación de la actora y a su responsabilidad en las consecuencias del despido llevado a cabo.
QUINTO.- La actora plantea otro motivo de recurso en el que denuncia como infringido el artículo 43ET, según interpretación dada por el TS en sentencia de 12/12/2018 Alega que existe cesión ilegal de mano de obra, siendo dicha cesión el fundamento principal del contrato suscrito, con independencia de que quisiera revestirse con otros condicionamientos.
También la sentencia antes mencionada de 7/6/21, dictada en el recurso 3478/19, dio respuesta a esta cuestión en los siguientes términos: '... Para resolver esta cuestión es procedente recordar la jurisprudencia del T.S. sobre la interpretación y aplicación del art. 43 del E.T., resumida en sentencia de 20 de octubre de 2014, en la que ha indicado que 'El artículo 43.1ET establece que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. Y en el número 2. Se dice que ' En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'. La interpretación del precepto ha dado lugar a una muy abundante jurisprudencia de esta Sala, con arreglo a la que podemos decir como punto de partida que en nuestro ordenamiento no existe ninguna prohibición para que el empresario pueda utilizar la contratación externa para integrar su actividad productiva, lo que supone que -con carácter general- la denominada descentralización productiva sea lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores (en tal sentido, las SSTS 27/10/94 -rec. 3724/1993; y 17/12/01 -rec. 244/2001). Y que -se dice rectificando criterio anterior- no basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista ( STS 19/01/94 -rcud 3400/92 -), pues ' existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial ' ( STS 12/12/97 -rcud 3153/96 -) y porque 'mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma. También es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial. Tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal' ( STS 17/07/93 -rcud 1712/92) ( STS 17/12/01 -rec. 244/2001). Con mucha frecuencia y en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario en supuestos en los que la actividad que conlleva la contrata consiste en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal, como ocurre en el supuesto que resolvemos. En éstos casos la tarea de identificar los fenómenos interpositorios ilícitos se dificulta notablemente y exige un análisis detallado de cada caso concreto para tratar de establecer los límites entre una lícita descentralización productiva lícita ( art. 42ET ) y una cesión ilegal de trabajadores del art. 42. ET. Además, en esa tarea la jurisprudencia ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor orientador que llevan a determinar el 'empresario efectivo': la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva... (entre las más modernas, SSTS de 14/09/01 -rcud 2142/00 - ; 17/01/02 -rec. 3863/2000 -; 16/06/03 -rcud 3054/01 -; 14/03/06 -rcud 66/05 -; y 19/02/09 -rcud 2748/07). En palabras de la STS 30/05/02 (-rcud 1945/2001), 'para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar con detenimiento, a la vista de los hechos probados, las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas' En parecidos términos se pronuncia el T.S., más recientemente, en sentencia de 9 de enero de 2019, en la cual se pone de manifiesto que 'El elemento decisivo para discernir si estamos ante un supuesto de cesión ilegal o de descentralización productiva (ex art. 42ET) se halla en la concurrencia o no de una situación de mero suministro de mano de obra sin que la empresa cedente ponga en juego estructura u organización empresarial alguna, de suerte que se limite a ofrecer una mera apariencia de empleadora (así, por ejemplo, STS 26 octubre 2016 (RJ 2016, 5448) , rec. 2913/2014). B) Lo que persigue el art. 43ET es que 'la relación laboral real coincida con la formal, evitando la degradación de las condiciones o la disminución de las garantías y que quien efectivamente es empresario asuma las obligaciones que le corresponden' ( SSTS 4 marzo 2008 (RJ 2008, 1902), rec. 1310/2007; 17 octubre 2010, rec. 1673/2010; 4 marzo 2011 (RJ 2011, 3109), rec. 3463/2010; 11 julio 2012 (RJ 2012, 9305), rec. 1591/2011; 12 julio 2017 (RJ 2017, 4147) -rec. 278/2016 -). C) La STS 918/2016 de 2 noviembre (RJ 2016, 5642) (rec. 2779/2914), resolviendo supuesto de una contrata para facilitar información tributaria a los contribuyentes, realiza un balance de nuestra doctrina en los siguientes términos: Ante la dificultad de precisar el alcance del fenómeno interpositorio frente a las formas licitas de descentralización productiva, la práctica judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio efectivo de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto a través de datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. [...] De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. El ámbito de la cesión del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) es -como dice la 14 de septiembre de 2001- un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores. Desde la doctrina científica se ha destacado que tanto en el fenómeno de la interposición como el de la intermediación puede producirse una cesión de fuerza de trabajo que permite obtener un lucro de una mano de obra sin que la actividad laboral se integre en el ciclo productivo del empresario que obtiene el beneficio y, quizá por ello, el ordenamiento, tras la entrada en vigor de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre (RCL 2006, 2338y RCL 2007, 254), ha establecido ciertas garantías y precauciones respecto a la cesión que actualmente contempla el ET, lo que probablemente haya provocado un cierto vacío en relación a las denominadas 'cesiones indirectas' que parecen caracterizar a la subcontratación. En este sentido, el art. 43.2ET describe cuatro conductas sancionables o, mejor, con consecuencias garantistas en beneficio del trabajador afectado: 1) que el objeto del contrato de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición del trabajador de la cedente a la cesionaria; 2) que la cedente carezca de actividad u organización propia y estable; 3) que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad; o 4) que no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario'
A la vista de tal doctrina, de los hechos declarados probados no se puede deducir que existiera, a tenor del art. 43.1ET en relación con tal doctrina, la existencia de cesión ilegal. Los servicios objeto de la contrata, de gestión de raparables y repuestos, tenían cierta autonomía respecto a la actividad propia de la empresa principal. Los materiales de trabajo, en concreto el mobiliario de oficina utilizado y los ordenadores empleados, se aportaban por la empleadora, sin que conste, como afirma el recurrente, que los programas fueran los propios de Airbus, con independencia de que, si el objeto de la contrata era la dicha, hubiera conexión entre sistemas. Y con independencia de que hubiera cierta coordinación y contacto con personal de Airbus, se declara probado que esa coordinación fundamental se realizaba a través de un superior de Lamaignere, D. Anibal, que era al que competía la organización del trabajo de los trabajadores adscritos al servicio, por tanto, el que organizaba vacaciones, permisos, y ejercía la dirección y control de ese personal. De otro lado, no existe hecho probado alguno que permita afirmar que Lamaignere se limitara a prestar mano de obra a Airbus, que aquella coordinación supusiera un control directo, continuado e inmediato de la prestación de servicios, y la acreditación de esos hechos relevantes incumbía al actor, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello comporta que desestimemos este motivo y, respecto a la inexistencia de cesión ilegal, ratifiquemos la solución adoptada en la sentencia recurrida, lo que comporta, igualmente, que no sea de aplicación a la relación laboral del actor el Convenio colectivo de Airbus Defence and Space'.
Procede, pues, la estimación parcial del recurso de la actora y la estimación del recurso de Lamaignere. Sin costas, con devolución del depósito para recurrir y debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación formulado por Dña Rosalia y estimación del recurso formulado por Lamaignere Aeroservice S.L. contra la sentencia de 13/5/19 del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla (refuerzo) dictada en los autos 446/2017 iniciados en virtud de demanda sobre Despido formulada por Doña Rosalia contra Lamaigniere Aeroservice, S.L., Altran S.L. y Airbus Defence and Space S.A, revocamos parcialmente la sentencia, en el único sentido de condenar a la demandada Altran S.L. a las consecuencias derivadas del despido improcedente de la actor, con absolución de Lamaignere Aeroservice SL. y de Airbus Defence and Space S.A.
Sin costas a la empresa recurrente y, con devolución, una vez firme esta sentencia, de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'. b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'. c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052- 0000-66-XXXX, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.3478.19].
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' del Banco de Santander, antes indicada; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
