Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 1896/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3301/2021 de 10 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1896/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101807
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11919
Núm. Roj: STSJ AND 11919:2022
Encabezamiento
32
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 1896/22
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diez de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3301/21, interpuesto por Marco Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 6 de julio de 2021, en Autos núm. 125/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Marco Antonio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a la Corporación Local demandada de las pretensiones esgrimidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante don Marco Antonio mayor de edad con DNI núm. NUM000 ha prestado servicio por cuenta y bajo la dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Jaén entre el periodo 8/04/19 al 7/01/2020 en virtud de contrato de obra o servicio determinado de 'adecuación de vías públicas en la ciudad de Jaén EXPTE NUM001 NUM Oferta NUM002', para prestar sus servicios como peón de obras públicas percibiendo un salario bruto de 1050 euros mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que el Ayuntamiento de Jaén presentó oferta de empleo conforme Expediente núm. NUM001; Oferta NUM002, al amparo de la iniciativa de Cooperación Social y comunitaria EMPLEA@+30 en el marco de Fomento de empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía y para el proyecto 'adecuación de vías públicas en la ciudad de Jaén'.
El actor participó en la oferta de empleo y tras los trámites pertinentes resultó admitida dando lugar a la firma del contrato de 8/04/2019.
La contratación se realiza al amparo de la Ley 2/2015 de 29 de diciembre de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno al talento y el fomento al trabajo autónomo. (BOJA 12/01/2016).
TERCERO.- Por acuerdo de 24 de septiembre de 2014 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Jaén acuerdan inaplicar o suspender hasta el 30 de septiembre de 2016 conforme al art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores que dice 'cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el art. 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable', las siguientes partes del Convenio Colectivo:
CAPÍTULO V CONDICIONES SOCIALES se suspende su aplicación para quienes acceden a través de Planes o Programas de Empleo Finalistas excepto los artículos 41° VESTUARIOS y 42° ROPA DE TRABAJO.
CAPÍTULO VIII. CONDICIONES ECONÓMICAS se suspende su aplicabilidad para las contrataciones temporales de Programas Finalistas, cuyo importe total incluido salario y seguridad social a cargo de la empresa no superará las cuantías otorgadas por la subvención de la administración correspondiente, quedando afectados todos aquellos programas que se ejecuten a partir de la aprobación de este acuerdo y que el importe de la subvención no cubra el total del salario pactado en el Convenio Colectivo vigente. Este acuerdo se prorrogará tácitamente por períodos bianuales si dos meses antes de la expiración del mismo ninguna de las partes manifiesta por escrito su intención de renegociar sus cláusulas'.
El acuerdo se remitió al CMAC donde quedo inscrito en el Registro de Convenios. El acuerdo no consta haya sido impugnado.
En la clausula séptima del contrato se determina que rige entre las partes el Convenio Colectivo del personal laboral del Excmo Ayuntamiento de Jaén excepto los capítulos V y VII en virtud de acuerdo de la Comisión Negociadora de fecha 24/09/2014. La cláusula adicional 2 de dicho contrato recoge el referido acuerdo: '...se suspende la aplicación del Capítulo V CONDICIONES SOCIALES y Capítulo VIII CONDICIONES ECONÓMICAS del Convenio Colectivo de Personal Laboral del Ayuntamiento de Jaén, para las contrataciones temporales de Programas Finalistas, de forma que el coste total del presente contrato (incluido salario y seguridad social a cargo de la empresa) no podrá superar la cuantía otorgada por la subvención. Por real decreto 462/2018 de 21 de diciembre se fija salario mínimo interprofesional para el año 2019 en 900 euros mes esta subida ha afectado especialmente a los grupos de cotización del 4 al 10 para los que la subvención no cubre el coste total del contrato. Este Ayuntamiento ha optado por financiar la diferencia entre la subvención asignada a estos grupos y el coste real de la contratación, teniendo en cuenta el nuevo salario mínimo interprofesional y el coste de seguridad social'.
CUARTO.- El actor reclama por concepto de diferencias salariales la cantidad de 8004,32€ euros por el periodo 8/04/2019 al 7/01/2020 según desglose que realiza a hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido a efectos probatorios.
QUINTO.- Conforme a la Plantilla Presupuestaria del Excmo Ayuntamiento de Jaén para el año 2017, puestos relacionados con obras públicas, oficial albañil grupo C2, (salario, 7263 euros; complemento de destino 4512,72 euros; c. especifico, 7144,32 euros; p. adicional, 1190,72 euros) u operario grupo E (salario base 6647,52 euros complemento de destino 3699,84 euros; c. especifico, 7290,24 euros; p. adicional, 1215,04 euros)'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Marco Antonio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad.
Las razones que esgrime la juzgadora a quo estriban en:
'Por la parte actora se pretende con la demanda interpuesta reclamar del Ayuntamiento demandado las diferencias salariales entre las abonadas y las que correspondería a un operario personal laboral del Ayuntamiento de Jaén por el periodo contratado de 8/04/2019 al 7/01/2020, reclamando la cuantía de 8004, 32€. En escrito de demanda el actor mantiene que es nula la clausula 2 del contrato suscrito en cuanto establece que '... se suspende la aplicación del Capítulo V CONDICIONES SOCIALES y Capítulo VIII CONDICIONES ECONÓMICAS del Convenio Colectivo de Personal Laboral del Ayuntamiento de Jaén, para las contrataciones temporales de Programas Finalistas, de forma que el coste total del presente contrato (incluido salario y seguridad social a cargo de la empresa) no podrá superar la cuantía otorgada por la subvención. Por real decreto 462/2018 de 21 de diciembre se fija salario mínimo interprofesional para el año 2019 en 900 euros mes esta subida ha afectado especialmente a los grupos de cotización del 4 al 10 para los que la subvención no cubre el coste total del contrato. Este Ayuntamiento ha optado por financiar la diferencia entre la subvención asignada a estos grupos y el coste real de la contratación, teniendo en cuenta el nuevo salario mínimo interprofesional y el coste de seguridad social'. Indica que no es lícito ampararse en una subvención para incumplir la normativa laboral en materia de retribución. Que el actor debe estar incluido como personal al que le es de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral al servicio del Ayuntamiento demandado, si no es así el Ayuntamiento lesiona el derecho fundamental a la igualdad de trato ( art. 14 CE), provocando una situación de discriminación ( art. 17 ET).
Por su parte el letrado del Ayuntamiento con referencia a la sentencia de Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada de 12/09/2019 afirma que el actor no acredita que durante el tiempo de duración del contrato desarrollara las misma funciones que las desempeñadas por el personal laboral indefinido; y existencia de Acuerdo de inaplicación del convenio colectivo.
Para la debida comprensión de la presente litis debe tenerse presente que la contratación que se realiza a la actora lo es en el marco de la política de empleo llevada a cabo en Andalucía con la intención de hacer frente a las consecuencias de la crisis económica, especialmente en materia de desempleo, poniéndose en marcha medidas de empleo y acciones urgentes especialmente en aquellos sectores de población con más dificultades de acceso al empleo o con más barreras para la inserción. Estas medidas quedaron plasmadas en el Decreto-ley 6/2014, de 29 de abril, por el que se aprueba el Programa Emple@ Joven y la 'Iniciativa @mprende+', en el Decreto-ley 9/2014, de 15 de julio, por el que se aprueba el programa Emple@30+, así como en el Decreto-ley 2/2015, de 3 de marzo, que tras su convalidación, se promulgó como Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo.
Entre las distintas medidas se encuentra la Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emple@Joven y Emple@30+. A través de dichas iniciativas se intenta conseguir que los jóvenes adquieran su primera experiencia laboral, y mejorar la empleabilidad de los parados mayores de 30 años, con la adquisición de nuevas competencias profesionales y nuevos conocimientos que les permitan seguir activos en el mercado de trabajo. Conforme a dicha normativa la Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para el impulso del empleo 30+ tiene por objeto promover la creación de empleo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, fomentando la contratación de personas de treinta o más años de edad desempleadas, por parte de los ayuntamientos para la realización de proyectos de cooperación social y comunitaria, que les permita mejorar su empleabilidad mediante la adquisición de competencias profesionales.
Tal argumentación es necesaria para centrar la cuestión, ya que queda acreditado, según hechos probados, que el actor ha prestado servicio por cuenta y bajo la dependencia del Excmo Ayuntamiento de Jaén entre el periodo 8/04/2019 al 7/01/2020 con la categoría de albañil a través de un contrato de obra o servicio determinado de 'interés social/fomento de empleo agrario', habiendo participado en la oferta pública de empleo Expediente num. NUM001; Oferta NUM002, al amparo de la iniciativa de Cooperación Social y comunitaria EMPLEA@+30 en el marco de Fomento de empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía. Por lo tanto la contratación del actor se efectuá como consecuencia de un Programa específico con la finalidad de que adquiera nuevas competencias profesionales y nuevos conocimientos que le permita seguir activa en el mercado de trabajo, es decir el actor va a adquirir, participando en dicho programa, unos nuevos conocimientos profesionales que les va a servir para adquirir mayor preparación y cualificación y poder insertarse en el mercado laboral con nuevas posibilidades de empleabilidad. Por lo tanto ni los conocimientos del actor ni las funciones que desarrolle el actor pueden ser equiparadas a las que desarrolla el personal laboral del Ayuntamiento en la ejecución de labores de categoría operario obras públicas. Y en todo caso el actor que pretende la equiparación salarial tampoco acredita qué funciones ha desarrollado y qué funciones desarrolla un empleado del Ayuntamiento cuya retribución reclama. El actor alega que el Ayuntamiento lesiona el derecho fundamental a la igualdad de trato ( art. 14 CE), provocando una situación de discriminación ( art. 17 ET), pero para que tal situación se produzca debe ser en el marco de unas situaciones totalmente idénticas, ante un desarrollo idéntico de trabajo con idénticas responsabilidades debe existir igualdad de trato, pero si no existe esa igualdad la situación cambia radicalmente. Y es en este procedimiento en el que la parte actora en virtud del principio de la carga de la prueba es la que debe acreditar que ha desarrollado en la ejecución del programa de iniciativa de Cooperación Social y comunitaria EMPLEA@+30 idénticas funciones que cualquier otro operario de obras públicas del Ayuntamiento. Tal prueba no se ha practicado, es más, tampoco el actor acredita que tuviera experiencia y fuese conocedor de la profesión respecto de la que se pretende adquiera cualificación integrándose en el programa objeto de contrato de trabajo, la parte actora solo argumenta para el éxito de su pretensión que es nula la clausula 2 del contrato y que no es lícito ampararse en una subvención para incumplir la normativa laboral en materia de retribución. Y al caso de autos sí que le es de aplicación la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada de 12/09/19 en cuanto que tras realizar un análisis de la doctrina constitucional respecto al principio de igualdad y no discriminación concluye que 'Así entendido el principio de igualdad, es claro que el mismo no impone la necesidad de igualdad absoluta de trato en el ámbito de las relaciones privadas, de modo que convierta en discriminatorio y sancionable con nulidad radical cualquier diferencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1.988. Ciertamente son rechazables las diferencias arbitrarias, las vejatorias o las lesivas de derechos. Por el contrario, no lesionan el principio de igualdad aquéllas diferencias que encuentran justificación objetiva y razonable, a título de ejemplo, en el diferente tipo de trabajo, la cualificación del trabajador, el sector de actividad o la organización del trabajo en la empresa ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 79/1983, de 5 de octubre y 57/1990, de 29 de marzo (RTC 1990, 57)). Ahora bien para que la desigualdad retributiva denunciada sea discriminatoria, y por tanto contraria a la Constitución, es preciso que se dé realmente identidad de situaciones entre el personal con el que se compara y la actora y, una vez afirmada dicha identidad, que no exista justificación suficiente para el trato desigual. (...) Y ello al faltar en el caso actual la prueba de tratarse de que los trabajos y las funciones y tareas efectivamente desempeñadas por la actora hayan sido iguales a los realizados por el personal laboral del Ayuntamiento con el que se compara, así como la existencia del hecho diferencial que supone tal y como resulta del hecho probado tercero de la sentencia impugnada, el Acuerdo de inaplicación o suspensión adoptado por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Jaén conforme al art 82.3 del ET de suspender por concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción el Capitulo VIII referente a las Condiciones Económicas para quienes como la actora accedieron a la contratación a través
de Planes o Programas de Empleo Finalistas, acuerdo que no consta que fuera impugnado.' Por lo tanto no acreditada la equiparación de funciones la demanda debe ser desestimada'.
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social: 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose en un primer motivo de recurso la infracción del art. 14 de la Constitución Española; del art. 14.i) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; de los arts. 3, 15 y 17 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; y la infracción de la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias nº 758/2019, de 7/11/2019, y nº 935/2020, de 22/10/2020; todo ello en relación con el art. 1 (ámbito de aplicación) del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Jaén, e igualmente aplicación indebida del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, de 24/9/2014.
Discrepamos de la interpretación realizada por la juzgadora de instancia al entender la inexistencia de discriminación en el presente procedimiento. En efecto, mi representado fue contratado por el Ayuntamiento mediante un contrato temporal por obra o servicio determinado, con un puesto de trabajo de albañil, e igual categoría profesional. El art. 1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Jaén indica que su ámbito de aplicación es 'para todo el personal que, con relación jurídico-laboral, presta sus servicios en el Ayuntamiento de Jaén, así como los Organismos Autónomos y Empresas Públicas dependientes del mismo', por lo que la pretendida inaplicación del convenio colectivo a raíz del Acuerdo de la Comisión Negociadora por el simple hecho de haber sido contratada a través de planes de empleo finalistas, es fruto de una clara discriminación que perjudica de forma directa a mi representado. Esta exclusión es contraria al principio de igualdad del art. 14 de la CE, a la vez que infringe el art. 14.i) del EBEP, así como los art. 3, 15 y 17 del ET, puesto que establece para mi representado una retribución menor a la del personal laboral sometido al convenio colectivo que tiene la misma categoría profesional y puesto de trabajo que el Sr. Marco Antonio. No puede ser tenido en cuenta el argumento de que no existe discriminación porque no se haya acreditado que 'no ha quedado acreditado que las funciones desarrolladas por el actor sean las mismas que las de un operario de obras públicas del Ayuntamiento'. En el presente procedimiento, se están reclamando las diferencias salariales resultantes de aplicar el convenio colectivo, sin que se impugne el objeto del contrato o que el mismo haya sido realizado en fraude de ley, siendo además que para cuantificar dichas diferencias se ha tenido en cuenta el propio presupuesto del Ayuntamiento de Jaén (documento 2 de la prueba aportada por quien suscribe en el acto de juicio, constando también en la documental aportada por el Ayuntamiento demandado), toda vez que el convenio colectivo lleva vigente desde el año 1998 y no recoge las cuantías actualizadas. De aceptar el argumento de la juzgadora de instancia, cualquier contratación temporal por obra o servicio determinado en la que el trabajador no acredite ante el empleador que tiene experiencia previa en el puesto de trabajo para el que va a ser contratado, podría ser remunerada saltándose todas las previsiones contenidas en la ley y en los convenios colectivos. Esta afirmación decae por su propio peso, toda vez que, si lo que se pretende es formar y dotar de competencias nuevas a un trabajador, nuestro ordenamiento jurídico otorga específicamente la posibilidad de realizar contratos formativos, regulados en el art. 12 del ET, como es de notorio conocimiento. Sin embargo, lo cierto y verdad es que el Ayuntamiento ha venido contratando a través de contratos temporales por obra o servicio determinado, siéndole de aplicación el art. 15.6 del ET que otorga los mismos derechos a los trabajadores con contrato temporal que a los indefinidos. La sentencia del TSJA, sala de Granada, de 12/9/2019, a la que la juzgadora de instancia hace referencia para justificar la inexistencia de trato discriminatorio, indica textualmente: 'el motivo y con ello el recurso no puede prosperar, pues hubiera sido presupuesto para ello, que se hubiera probado que durante dichos seis meses en el que la demandante estuvo contratada en el Centro Especial de Empleo en virtud de un Plan de Empleo, desarrolló las mismas funciones que las desempeñadas por el personal laboral indefinido del Ayuntamiento que se compara a efectos de la cuantificación, esto es con Dª Leticia, resultando que el puesto de trabajo que ocupó esta última en dicho medio año fue el de monitor de jardines y el de la demandante incluido el grupo profesional de Grupo 5 para la realización de las funciones de profesional de la educación ambiental fue el correspondiente a profesional de la educación ambiental, es decir puestos de trabajo absolutamente distintos'.
En el caso que nos ocupa ocurre todo lo contrario, puesto que la cantidad solicitada como debida a mi representado ha sido obtenida de trabajadores de la misma categoría profesional y puesto de trabajo, en este caso albañiles, tal y como así ha sido reconocido por el Ayuntamiento al no impugnar la cuantía solicitada, que ha sido calculada conforme al presupuesto del año 2018 del Ayuntamiento de Jaén, que consta en autos aportado como prueba documental en los actos de juicio (documento 2), por lo que esta parte no debe probar absolutamente nada más allá de que el Sr. Marco Antonio fue contratado como albañil y ese era su puesto de trabajo, debiéndosele aplicar las condiciones retributivas del convenio colectivo por ser su exclusión del mismo discriminatoria, no debiendo justificar una experiencia previa en este puesto de trabajo para poder acceder al salario que corresponde a dicho puesto de trabajo según el convenio colectivo. Una vez sentado lo anterior, hemos de reiterar la mención que ya se hizo en el acto del juicio y en la demanda acerca de la reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo con respecto a este tipo de contrataciones, puesto que el mismo ha resuelto las dudas acerca de la existencia o no de discriminación en estos supuestos.
Para ello en primer lugar hemos de acudir a la sentencia del Tribunal Supremo nº 758/2019, de 7/11/2019, unificadora de doctrina. En este caso, el debate planteado en las sentencias de contraste era el mismo que el que nos ocupa ahora: si se aplicaba el salario del convenio colectivo a los contratados temporales al amparo del Decreto Ley 9/2014 de la Junta de Andalucía. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el trabajador ya que 'debe prosperar con arreglo a la doctrina que el Pleno de la Sala sentó en dos sentencias de 6 de mayo de 2019 (Rs. 608/2018 y 445/2017). De la doctrina de esas sentencias se deriva que la sentencia recurrida olvida que el DL 9/2014 de 15 de julio, de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE. Como allí dijimos:
... 'el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones'. A mayor abundamiento, y para despejar cualquier tipo de duda, es de vital importancia hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo n.º 935/2020, de 22/10/2020. En este caso la sentencia de instancia (que estimó la demanda interpuesta por un trabajador del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira) fue recurrida en suplicación por el citado Ayuntamiento, siendo estimado dicho recurso en sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla, de 9 de febrero de 2017, rec. 776/2016. El TSJ sustenta dicha estimación en que dada la singularidad del tipo de contrato no era de aplicación el salario del convenio colectivo municipal, sino el establecido por la norma que lo subvencionaba, para una actividad que no era propia ni permanente en el Ayuntamiento, cuyos empleados con categoría similar realizaban labores distintas. No obstante, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el trabajador, casando y anulando la sentencia del TSJ, y confirmando la obligación del Ayuntamiento a retribuir a dicho trabajador conforme al convenio colectivo. Para ello, en el Fundamento de Derecho Cuarto se indica lo siguiente: 'Una vez establecida la existencia de contradicción el recurso debe prosperar, como dijimos en nuestra antedicha sentencia, con arreglo a la doctrina que el Pleno de la Sala sentó en dos sentencias de 6 de mayo de 2019 (rcuds. 608/2018 y 445/2017). [...]
Lo que en definitiva decimos en la STS 7/11/2019, rcud. 1914/2017, y debemos repetir ahora, es que, existiendo en este caso un Convenio Colectivo propio para el personal laboral del Ayuntamiento demandado, la retribución debe ajustarse a lo contemplado en el mismo para los trabajadores de su misma categoría profesional, sin que pueda obstar a ello el hecho de que en aquel Plan de empleo pudiere contemplarse una cuantía inferior como ayuda o subvención del puesto de trabajo'. Por tanto, es errónea e irrelevante la argumentación de que no se ha probado que realice funciones equiparables con otros trabajadores. En el propio contrato se indica cuál es su puesto de trabajo y su categoría profesional, por lo tanto esas son sus funciones y conforme a ello debe ser retribuido, pues de lo contrario se vulneraría el principio constitucional a la igualdad y el art. 15.6 del ET. Que las labores individualizadas realizadas por el Sr. Marco Antonio sean o no equiparables a las de otros trabajadores no son determinantes en el presente procedimiento, ya que en el mismo no se está impugnando el despido por fraude en la contratación, ni reclamando diferencias salariales de una categoría distinta a por la que fue contratado, simplemente se reclaman diferencias salariales por la inaplicación del convenio colectivo, la cual, como ya se ha indicado, nuestro Tribunal Supremo entiende que es discriminatoria. Dice la juzgadora de instancia que 'la parte actora solo argumenta para el éxito de su pretensión que es nula la cláusula 2 del contrato y que no es lícito ampararse en una subvención para incumplir la normativa laboral en materia de retribución', debiendo quien suscribe discrepar de dicha afirmación, puesto que la argumentación que se sostuvo en el acto de juicio y que ahora se reitera no ha sido realizada por esta representación procesal, sino que se trata de doctrina emanada por el Tribunal Supremo en las distintas sentencias a las que esta parte hizo referencia en el acto de juicio (a las que sorpresivamente la juzgadora de instancia no hace referencia) y que se han transcrito en el presente recurso. Con respecto a la exclusión del convenio colectivo por el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de 24/9/2014, esta parte vuelve a hacer hincapié en que dicho acuerdo ha de ser considerado discriminatorio por vulnerar el art. 14 de la CE. Esta exclusión no es ajustada a derecho, por lo que el citado acuerdo no ha de desplegar efectos al ser nulo de pleno derecho, ya que infringe el derecho fundamental a la igualdad de trato del art. 14 de la CE, tal y como así lo interpreta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su sentencia nº 234/2021, de 28/1/2021. En un supuesto prácticamente idéntico, en el que el convenio colectivo expresamente excluía de su ámbito de aplicación a los trabajadores cuya prestación de servicios se efectúe en función de 'programas', el TSJA indica que dicha exclusión es contraria al art. 14 de la CE y al 17 del ET y la revoca, puesto que 'la anulación en vía judicial de las cláusulas que excluyen a los trabajadores temporales de la retribución de los indefinidos, no puede calificarse como una lesión de la libertad concedida a las partes para delimitar el ámbito de aplicación del Convenio, desde el momento en que aquella anulación se ha basado en las limitaciones que el principio de igualdad y no discriminación -reconocido en el art. 14 de la Constitución y en el art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores- impone a la negociación colectiva. El principio de igualdad no obliga, desde luego, a perfilar la unidad de negociación con todos los trabajadores de una Empresa o de un ámbito geográfico y funcional determinado y, por lo mismo, no impide que determinados grupos de trabajadores que cuenten con suficiente fuerza negociadora pacten por separado sus condiciones de empleo, si es que consideran que, por sus singulares características o por otras circunstancias relevantes para la prestación de sus servicios, esa es la mejor vía para la defensa de sus intereses. Pero a esa exclusión, que generalmente tiene su origen en una preferencia de los afectados, no puede asimilarse la de aquellos otros grupos de trabajadores que, por la precariedad de su empleo o por la modalidad de su contrato de trabajo, carecen de poder negociador por sí solos (peso de los contratados temporales de inserción social frente al resto de plantilla) y, al mismo tiempo, se ven apartados contra su voluntad del ámbito de aplicación del convenio correspondiente, en la concreta materia de retribución funcional. En este último supuesto, la exclusión, puede no ser el fruto de una mera ordenación de la negociación colectiva en virtud de la facultad concedida a las partes por el ordenamiento, sino más bien una vía para imponer injustificadamente condiciones de trabajo peyorativas a los trabajadores afectados'. En la misma línea se encuentra el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el cual en su sentencia nº 1097/2019, de 12/6/2019, indica que la exclusión del ámbito de aplicación del convenio colectivo de los trabajadores cuyos contratos son financiados mediante subvenciones de otras Administraciones es contraria al principio constitucional de igualdad ante la Ley: 'Tales trabajadores están vinculados a su empleadora por un contrato de trabajo en idénticas condiciones que otros trabajadores de la empresa y están integrados en el ámbito electivo y de representación de los órganos unitarios del personal en función del centro de trabajo conforme a los artículos 62 y 63 del Estatuto de los Trabajadores. Quienes negocian el convenio representan a los mismos y, para que pudiera concluirse que la decisión de excluir a éstos de su ámbito de aplicación está justificada, sería preciso acreditar:
- Por una parte, que ese colectivo de trabajadores dispone de una fuerza negociadora sindical suficiente y autónoma respecto del resto del personal que le permite construir una negociación colectiva separada, [...] lo que ni está acreditado en este caso y además parece difícil de pensar, dado que la inestabilidad propia de este personal dificulta su organización sindical.
- Por otra parte, que las características inherentes a ese personal justifican una regulación diferenciada de sus condiciones de trabajo a partir de una negociación colectiva separada. En este sentido hay que tener en cuenta que si tales características no presentan tal diferenciación salvo en aspectos concretos y determinados, la regulación diferenciada deberá insertarse dentro del convenio colectivo en cuyo ámbito se incluyan junto con los demás trabajadores de la empresa o sector.
Esos requisitos no se cumplen en ese caso. [...] Por consiguiente la exclusión de este colectivo de trabajadores del ámbito de aplicación del convenio colectivo (...) es contraria al principio de igualdad ante la Ley derivado de los artículos 9 y 14 de la Constitución, debiendo remediarse mediante la aplicación a los mismos del citado convenio colectivo, salvo en aquellos puntos concretos del mismo en los que se pudiera encontrar una motivación no arbitraria, razonable y proporcionada para no hacerlo. De la misma manera, el deber de trato igual que incumbe a las Administraciones Públicas se impone sobre la interpretación y aplicación de las normas, de manera que en este proceso no se pueden introducir diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas en circunstancias probadas suficientes, razonables y proporcionadas'.
Consecuentemente a lo anterior, el Ayuntamiento empleador ha obviado el especial deber de igualdad de trato por el que se rigen las relaciones de trabajo en la Administración Pública, excluyendo a mi representado de las previsiones del convenio colectivo en materia salarial, provocándole una situación discriminatoria con respecto a otros trabajadores del Ayuntamiento de la misma categoría profesional y puesto de trabajo, discriminación que ha quedado plenamente acreditada y para la que no existe justificación alguna más allá de querer el Ayuntamiento de Jaén contratar a coste cero. Además, con estas resoluciones judiciales se prueba que no es necesario que estos trabajadores impugnen un acuerdo que fue firmado 5 años antes de su contratación, sino que es el propio órgano judicial el que puede dejarlo sin efectos por su contenido discriminatorio. En definitiva, esta parte entiende que ha quedado suficientemente probada la existencia de discriminación en el actuar del Ayuntamiento, quien ha tratado de excluir a estos trabajadores de las previsiones del convenio colectivo por el simple hecho de que su contratación ha sido subvencionada en parte gracias a un Decreto Ley emitido por la Junta de Andalucía para fomentar el empleo. Igualmente, el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo es también discriminatorio de conformidad con las sentencias indicadas anteriormente, puesto que el actuar de los representantes sindicales ha generado una exclusión de las previsiones del convenio colectivo que ha provocado un injustificado trato diferenciado, debiendo ser reconocidos tales extremos en el presente procedimiento, puesto que de lo contrario estaríamos ante una infracción del principio de seguridad jurídica que rige nuestro ordenamiento de conformidad con el art. 9.3 de la CE, ya que existen multitud de sentencias del Tribunal Supremo que han unificado la doctrina existente en el sentido de reconocer la existencia de discriminación hacia este colectivo de trabajadores, y que en caso de existir convenio colectivo hay que aplicar sus previsiones. La argumentación de la juzgadora de instancia, intentando justificar la no remuneración conforme al convenio colectivo de estos trabajadores por ser contratados a través de una iniciativa autonómica que fomenta el empleo ya ha sido superada por nuestro Tribunal Supremo en el sentido reiterado en multitud de ocasiones a lo largo del presente recurso de suplicación, y que se concreta en que los decretos emitidos por la Administración autonómica no son fuentes de la relación laboral, por lo que su intención, interpretación o contenido, no puede ser tenido en cuenta para modular la relación laboral entre mi representado y el Ayuntamiento demandado, debiendo estar la misma a lo dispuesto en el convenio colectivo.
Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social: 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose en un segundo motivo de recurso la infracción de los arts. 14.d) y 27 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; del art. 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; y la infracción de la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias n.º 758/2019, de 7/11/2019, y nº 935/2020, de 22/10/2020; todo ello en relación con los arts. 1 (ámbito de aplicación), 59 (sueldo base), 61 (complemento de destino), 62 (complemento específico) y 63 (complemento de productividad) del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Jaén.
Estimamos se ha producido la infracción de los anteriores preceptos puesto que las retribuciones salariales recibidas por mi representado durante el periodo en que prestó sus servicios profesionales en el Ayuntamiento de Jaén no fueron las estipuladas por el convenio colectivo. Así, establece el art. 14 del EBEP que uno de los derechos individuales de los empleados públicos es el de percibir las retribuciones y las indemnizaciones por su servicio, retribuciones que se determinarán por la legislación laboral, convenio colectivo y contrato de trabajo, tal y como indica el art. 27 del mismo cuerpo legal. Por otro lado, el art. 15 del ET impone los mismos derechos a los trabajadores temporales que a los indefinidos.
En el presente procedimiento, el convenio colectivo de aplicación indica en su art. 1 que su ámbito de aplicación es 'para todo el personal que, con relación jurídico-laboral, presta sus servicios en el Ayuntamiento de Jaén, así como los Organismos Autónomos y Empresas Públicas dependientes del mismo'. De la misma forma, el propio convenio indica en sus arts. 59 a 67 (Capítulo VIII) las condiciones económicas del personal al que se le aplica el convenio colectivo, siendo el salario de los trabajadores del Ayuntamiento de Jaén el resultado de los distintos complementos que se redactan en dicho capítulo.
Esta parte entiende que se han vulnerado los arts. 14 y 27 del EBEP y el art. 15 del ET al no haber retribuido a mi representado conforme a las normas incluidas en el capítulo VIII del convenio colectivo. En efecto, y ligado con el anterior motivo del recurso, la discriminación sufrida por mi representado ha provocado que no se le retribuya la cantidad correspondiente al puesto de trabajo y categoría profesional para la que fue contratada. Así, en el momento de interposición de la demanda se cuantificó la cantidad que debió cobrar D. Marco Antonio, obtenida del presupuesto para el año 2018 del Ayuntamiento de Jaén, aportado el día del juicio como documento 2, en el que se aprecia las retribuciones de trabajadores del Ayuntamiento de Jaén con mismo puesto y categoría profesional que mi representado, siendo que dichas cantidades no han sido impugnadas por el Ayuntamiento demandado, quien con dicho acto da por cierto que la cantidad reclamada por el Sr. Marco Antonio se corresponde con el salario correspondiente a un albañil, y que es el que debió recibir de haberse aplicado las previsiones del convenio.
En definitiva, quien suscribe entiende que procede la estimación del presente recurso de suplicación y la revocación de la sentencia de instancia, al haber quedado plenamente acreditada tanto la vulneración del derecho constitucional a la igualdad, como la existencia de unas diferencias retributivas correctamente cuantificadas en demanda, debiendo ser la consecuencia directa de lo anterior la condena al Ayuntamiento de Jaén a abonar las diferencias salariales que ascienden a OCHO MIL CUATRO EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (8.004,32€), más el 10% de dicha cantidad en concepto de interés por mora, de conformidad con el art. 29.3 del ET. Por lo expuesto, SUPLICA sentencia que revoque la de instancia declarando que la conducta del Ayuntamiento de Jaén es discriminatoria y ha vulnerado el derecho fundamental de mi representado a la igualdad de trato, en aplicación de las leyes y de la jurisprudencia citadas en el cuerpo del presente recurso de suplicación y, en consecuencia, condene al Ayuntamiento de Jaén a abonar a D. Marco Antonio la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.893,92 €), más el 10% de interés por mora, de conformidad con el art. 29.3 del ET.
Tercero.-Pues bien, un asunto idéntico al presente ha sido resuelto recientemente por la STSJA de Granada en sentencias de fecha 25/11/2021, rec suplic 1199/21 y de fecha 27/1/2022, en el rec suplic 1546/21, que es firme a cuyo criterio por seguridad jurídica proclamada en el art. 9,3º de la Constitución Española hemos de estar, si bien aquí se reclama menor cuantía al final en el suplico del recurso, que supone un principal por el periodo reclamado de 6893, 92 euros de principal. Decíamos en aquella última resolución: '...Para resolver en relación con las infracciones alegadas, debemos comenzar recordando la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2019, en la que en relación con las diferencias salariales que pudieran establecerse en la negociación colectiva respecto de determinados colectivos de trabajadores, se afirmaba que: 'Una de las cuestiones que puede causar la eventual vulneración del principio de igualdad dentro del ámbito de la negociación colectiva es la que tiene que ver con el desarrollo normativo de las retribuciones de los trabajadores, que figuren en el convenio colectivo suscrito entre la entidad empresarial y los sindicatos representantes de aquéllos. Al respecto, este Tribunal ha declarado en su STC 119/2002, de 20 de mayo, FJ 6 que 'el sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1 CE. Mas, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( art.1.1 CE), y en el que se encomienda a todos los Poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( art. 9.2 CE), ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando los valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el art. 35.1 CE'. Además, continúa diciendo la precitada Sentencia que 'el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas ... y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación'. Así pues, cuando, fruto de la negociación colectiva, quede recogido en el convenio correspondiente un diferente tratamiento salarial para los trabajadores de su ámbito de aplicación, tal circunstancia puede generar una desigualdad de trato entre aquéllos, que resulte peyorativa para unos respecto de otros. Estaremos en presencia, entonces, de lo que se conoce como 'doble escala salarial', cuya introducción puede reportar un trato diferenciado y desigual, si no atiende a una justificación objetiva y razonable, y si la diferencia retributiva no es proporcional al tipo de actividad laboral desempeñada por unos o por otros dentro del ámbito de cobertura del convenio'. De lo anterior cabe concluir que debe ser el convenio colectivo del Personal laboral del Ayuntamiento demandado, que regula con carácter general las relaciones laborales suscritas por dicha corporación, el que debe aplicarse al contrato de trabajo suscrito entre las partes, sin que sea óbice para ello la circunstancia de que dicha relación derivase de la aplicación de las previsiones del Decreto 192/2017 de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, ni más en concreto, de la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se establecían las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, de las Iniciativas de Cooperación Local, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, publicada en el BOJA de 6/9/18. Así, en el ordinal cuarto de esta última norma, transcrito en el hecho probado quinto de la sentencia, se indicaba que: 'La subvenciones para la contratación realizada por los ayuntamientos de los colectivos señalados en el apartado 2.a).1 del cuadro resumen de la Orden de 20 de julio de 2018, consistirán en un incentivo derivado de la contratación utilizando la modalidad de contrato por obra y servicio determinado por un periodo mínimo de seis meses y máximo de 12 a jornada completa, que se determinará atendiendo a la duración del contrato y al grupo de cotización a la Seguridad Social, de acuerdo con las cantidades reflejadas en el siguiente cuadro (...)'Por tanto, al margen del establecimiento de un incentivo a la contratación en función de la duración del contrato y de la jornada de trabajo, no se establecía en la citada norma disposición alguna respecto a las condiciones laborales de la contratación, por lo que debe estarse con carácter general a la regulación prevista en el Estatuto de los Trabajadores y al correspondiente convenio colectivo de aplicación, lo que en materia retributiva implica reconocer al trabajador el salario previsto para su categoría profesional o equivalente en la relación de puestos de trabajo regulada en el indicado convenio. A este respecto, debe estimarse contraria a derecho la suspensión que se realizó mediante Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Jaén de 24/9/14, de la aplicación del capítulo V CONDICIONES Sociales y del capítulo VII CONDICIONES ECONÓMICAS del citado convenio a los contratos temporales de programas finalistas, así como el acuerdo de que el coste total de tales contratos (incluido salarios y Seguridad Social a cargo de la empresa) no podrá superar la cuantía otorgada por la subvención, por cuanto ello implica una diferente regulación legal carente de la debida justificación, habida cuenta que la existencia de una subvención o ayuda para la contratación laboral no puede implicar el reconocimiento de un conjunto de derechos inferior al previsto con carácter general para los trabajadores de la corporación municipal. Dicho criterio resulta acorde con la consolidada jurisprudencia que regula dicha cuestión y que ha establecido de forma clara la referida equiparación salarial para el caso de la contratación temporal de trabajadores conforme a programas de fomento del empleo, y así la STS de 1 de julio de 2020 expuso que: '1. Este Tribunal ha examinado la controversia relativa a cuál debe ser la retribución de los trabajadores contratados por Ayuntamientos en el marco de programas de empleo de las comunidades autónomas, habiendo suscrito contratos temporales vinculados a una subvención pública. La doctrina de esta Sala ha diferenciado entre dos supuestos, en función de que el ayuntamiento tuviera o no un convenio colectivo propio (...). Por el contrario, cuando el ayuntamiento sí que tiene convenio colectivo propio, las sentencias del TS de 6 de mayo de 2019, recursos 608/2018 y 445/2017; 7 de noviembre de 2019, recurso 1914/2017 ; y 22 de mayo de 2020, recurso 435/2018, sentaron la doctrina siguiente: 'El Ayuntamiento tenía convenio colectivo propio. El debate suscitado ante esta Sala se centró en la cuantía de las retribuciones que debieron ser abonadas al trabajador al negar la Sala de suplicación que el salario debido fuera el del Convenio Colectivo al entender que era el establecido por la norma que lo subvencionaba y para una actividad que no era propia ni permanente de dicha Corporación Local [...] el DL 9/2014 de 15 de julio, de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE. Como allí dijimos: [...] 'el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones [...] realmente no hay base alguna para entender que la relación de servicios del demandante no deba regirse por las normas comunes de la contratación propia de la modalidad contractual asumida por las partes -contrato para obra o servicio determinado-. El hecho de que el objeto del contrato traiga causa de unas normas que lo subvencionan no le resta la naturaleza que le es propia y menos cuando las mismas normas subvencionadoras hacen expresa referencia a que la contratación de quienes vayan a asumir los servicios serán los propios de la normativa laboral y bajo el régimen del convenio colectivo que les resulte aplicable. En segundo lugar, no hay razón fáctica alguna que permita entender que la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento esté fuera del ámbito personal del Convenio Colectivo de la Corporación Local cuando no hay rastro alguno de que exista un Convenio entre ella y el SPEE, sin que como tal se pueda tener la Orden 7210/2013, como se advierte de su lectura y, más expresamente, de los preceptos que aquí se han destacado anteriormente. En consecuencia, las retribuciones que el demandante debió percibir tenían que ajustarse a las que establecía el Convenio Colectivo'. Dicha doctrina resulta de aplicación incluso para el supuesto de exclusión expresa por parte del convenio colectivo del Ayuntamiento de los trabajadores contratados conforme a la normativa de fomento del empleo, y así, la sentencia de este TSJA, Sala de lo Social de Málaga, de fecha 12/6/19 (REC 42/2019), reseñada en el recurso, resolvió la imposibilidad de excluir a tales trabajadores de la regulación general prevista en el convenio colectivo municipal, pese a su efectiva exclusión por éste, afirmando, con remisión a la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 23/9/2009 (REC 1361/2009), que 'hay que concluir que la exclusión del ámbito de aplicación de un convenio colectivo de los trabajadores cuyos contratos son financiados mediante subvenciones de otras Administraciones es contrario al principio constitucional de igualdad ante la ley. Tales trabajadores están vinculados a su empleadora por un contrato de trabajo en idénticas condiciones que otros trabajadores de la empresa (...) Por consiguiente la exclusión de este colectivo de trabajadores del ámbito de aplicación del convenio colectivo (...) es contraria al principio de igualdad ante la Ley derivado de los artículos 9 y 14 de la Constitución, debiendo remediarse mediante la aplicación a los mismos del citado convenio colectivo, salvo en aquellos puntos concretos del mismo en los que se pudiera encontrar una motivación no arbitraria, razonable y proporcionada para no hacerlo. De la misma manera, el deber de trato igual que incumbe a las Administraciones Públicas se impone sobre la interpretación y aplicación de las normas, de manera que en este proceso no se pueden introducir diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas en circunstancias probadas suficientes, razonables y proporcionadas. La interpretación del convenio colectivo ha de llevar, si ello es posible, a consecuencias compatibles con el principio constitucional de igualdad ante la Ley, debiendo rechazarse las interpretaciones del mismo que introduzcan diferencias entre trabajadores por causas carentes de potencia suficiente para justificar las mismas de manera razonable y proporcionada'. Y concluye razonando que 'Partiendo de todo lo anterior, hay que reseñar que, efectivamente, las condiciones salariales reguladas por el convenio colectivo, artículos 7 y 20, en cuanto a los complementos de antigüedad y de permanencia, son aplicables a los trabajadores contratados por el Ayuntamiento (...), incluso si sus contratos son financiados a partir de subvenciones de otras Administraciones. Ello es así, en primer lugar, porque no aparece causa justa, no arbitraria, razonable y proporcionada que justifique la exclusión del ámbito de aplicación del convenio o la inaplicación de estas normas. La insuficiencia de la subvención para cubrir tales complementos no constituye una causa de esta índole, puesto que si el organismo subvencionador quiere cubrir todos los costes laborales del trabajador contratado habrá de ajustar la subvención para que alcance el importe necesario para cubrir todas las obligaciones legales y convencionales aplicables a la empresa subvencionada (como ocurre, por ejemplo, en el caso de centros educativos concertados con la Administración educativa). En otro caso será empresa la que, consciente de la insuficiencia de la subvención, habrá de decidir si procede o no a solicitar la misma, esto es, si está dispuesta a asumir el sobrecoste no subvencionado derivado de la aplicación de la normativa laboral, legal y convencional'. En los mismos términos, la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJA número 234/21, de 28/1/21, también reseñada en el recurso, recordaba que: 'el principio de igualdad no obliga, desde luego, a perfilar la unidad de negociación con todos los trabajadores de una empresa o de un ámbito geográfico y funcional determinado y, por lo mismo, no impide que determinados grupos de trabajadores que cuenten con suficiente fuerza negociadora pacten por separado su condiciones de empleo, si es que consideran que por sus singulares características o por otras circunstancias relevantes para la prestación de sus servicios, es la mejor vía para la defensa de sus intereses. Pero esa exclusión, que generalmente tiene su origen en una preferencia de los afectados, no puede asimilarse a la de aquellos otros grupos de trabajadores que, por la precariedad de su empleo o por la modalidad de su contrato de trabajo, carecen de poder negociador por sí solos (peso de los contratados temporales de inserción social frente al resto de plantilla) y, al mismo tiempo, se ven apartados contra su voluntad del ámbito de aplicación del convenio correspondiente, en la concreta materia de retribución funcional. En este último supuesto, la exclusión, puede no ser el fruto de una mera ordenación de la negociación colectiva en virtud de la facultad concedida a las partes por el ordenamiento, sino más bien una vía para imponer injustificadamente condiciones de trabajo peyorativas a los trabajadores afectados'.
Sentado lo anterior y partiendo de la aplicación del convenio colectivo general del Ayuntamiento demandado, cabe examinar si las funciones y tareas desarrolladas por el demandante se corresponden con una categoría profesional prevista en el citado convenio, a fin de establecer un adecuado término de comparación que justifique el reconocimiento de las retribuciones previstas en dicha norma convencional. Al respecto, debe partirse del dato de que el Ayuntamiento demandado solicitó al SAE la ayuda para la realización del proyecto 'mantenimiento de los centros y viviendas del Ayuntamiento de Jaén. Expte: NUM001. Nº de oferta: NUM002', siéndole concedida la subvención para la ejecución del mismo, y tras un proceso de selección, suscribió con el demandante un contrato temporal por obra y servicio determinado con la categoría profesional de albañil, para la realización del citado proyecto. Pues bien, tal y como ha resultado acreditado mediante la documentación reseñada por la parte actora, por un lado, en la plantilla presupuestaria del Ayuntamiento demandado se recogen varios puestos vacantes de oficial albañil, y por otro, en el contrato de trabajo consta que el trabajador prestará servicios como albañil incluido en el grupo profesional 08, que se corresponde con el grupo de cotización de oficial de primera y segunda. Asimismo, entre las funciones a desarrollar, se hizo constar en el citado contrato que serían las propias del proyecto de mantenimiento de los centros y viviendas del Ayuntamiento demandado, por lo que con independencia de que la prestación se limitara a dicho objeto, es evidente que las actividades del actor consistieron en la ejecución de tareas propias de dicha categoría profesional. En suma, tanto la categoría profesional como las funciones desarrolladas se ajustaron al puesto de trabajo de oficial albañil previsto en la plantilla presupuestaria municipal, por lo que debió de ser retribuido conforme a la previsión salarial establecida en dicho presupuesto, y al no haber sido así, procede estimar el recurso que nos ocupa en los términos recogidos en el suplico del mismo, reconociendo que el Ayuntamiento demandado adeuda al demandante la cantidad de 8.092,35 € por los conceptos y el periodo especificados en las demandas acumuladas, más el interés legal, revocándose en consecuencia la sentencia impugnada'.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 6 de julio de 2021, en Autos núm. 125/20, seguidos a instancia de Marco Antonio, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN, revocamos la sentencia y, con estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a la citada corporación fruto de la discriminación salarial padecida al abono al actor de la suma de 6893,92 € en concepto de diferencias salariales por aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del citado Ayuntamiento, más el 10% de interés de demora. No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3301.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3301.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
