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23/06/2014
Sentencia Social Nº 1897/2010, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 987/2010 de 29 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 1897/2010
Núm. Cendoj: 48020340012010101166
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIALRECURSO Nº: 987/2010
N.I.G. 00.01.4-10/000418
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 29 de junio de 2.010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Sara contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha diez de Febrero de dos mil diez , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Sara frente a EUSTAT-INSTITUTO VASCO DE ESTADISTICA .
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'1º.- La demandante, Doña Sara ha venido prestado sus servicios laborales por cuenta y a las órdenes de la demandada, EUSKAL ESTATISTIKA ERAKUNDEA- INSTITUTO VASCO DE ESTADÍSTICA, desde el 15 de agosto de 1991, alterando durante los años 1991 a 2006 las categorías profesionales de entrevistador e inspector, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 1.681,07 euros, en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicios determinados de forma no continuada, que constan unidos a las actuaciones a los folios 101 a 126 de las actuaciones, y que se dan por reproducidos a los efectos de incorporarlo al presente hecho probado.
2º.- El EUSTAT o INSTITUTO VASCO DE ESTADÍSTICA es un organismo Autónomo Administrativo de la Comunidad Autónoma del País Vasco creado por la Ley de Estadística de la CAPV 4/1986 , adscrito al Departamento de Economía y Hacienda con competencias reguladas en el art. 29 de la citada Ley , entre otras: Respecto a las estadísticas en el Plan Vasco de estadística y en los programas estadísticos anuales, la dirección y coordinación de la actuación estadística, aprobación del proyecto técnico de cada operación, publicación y difusión de resultados, anuncio de resultados, emisión de informes preceptivos.
Asímismo, elaboración de las estadísticas o fases que le sea encomendadas, representación oficial en materia estadística, coordinación de las relaciones estadísticas, establecimiento de las bases en el Banco de datos estadístico, elaboración y mantenimiento de sistemas integrados de estadísticas demográficas y sociales, armonización, integración y coordinación de la actividad que realicen los Organos y entes establecidos en la citada Ley, elaboración de ficheros y directorios de cualquier tipo para utilización de los Organos y entes de la CAPV, etc.
Las tareas de recogida de datos se realizan a través de entrevistadores, y las tareas de comprobación de los dato, análisis de los mismos y depuración de errores, se realizan a través de los inspectores.
3º.- El Instituto Vasco de Estadistica cuenta con unas bolsas de trabajo, formadas por personal que ha superado una serie de pruebas de acceso, pero no todas las necesarias para el acceso a la condición de funcionario público, formado la actora parte de estas Bolsas.
La última bolsa de trabajo se encuentra regulada por el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de 30/5/2006 sobre selección de personal para la prestación de servicios de carácter temporal en la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos BOPV 13/6/2006.
4º.- Las operaciones estadísticas del Eustat, objeto y periodicidad en el período de 2005/2008 son las que se recogen en el Plan Vasco de Estadística 205/08.
La periodicidad y duración de la recogida de datos prevista para las operaciones estructurales del programa estadístico anual de 2008 del Eustat es el que se relaciona en los documentos obrantes a los folios 338 a 512 de las actuaciones obrantes en el procedimiento SOC 870/09.
5º.- Se ha agotado la vía de reclamación previa'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Sara frente al EUSTAT (INSTITUTO VASCO DE ESTADÍSTICA) debo declarar y declaro que la actora ostenta la condición de trabajadora indefinida discontinua del Organismo Demandado, condenando a la empresa EUSTAT (INSTITUTO VASCO DE ESTADÍSTICA) a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a las mismas'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por Dª Sara frente al Instituto Vasco de Estadística (INE) declarando que la relación laboral que les une es de carácter indefinido discontinuo condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Se alza en suplicación la trabajadora pretendiendo se declare que tal relación laboral es de carácter indefinido continuo, basando su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 191 de la LPL .
Impugna el recurso el Instituto Vasco de Estadística.
SEGUNDO.- Recurre la trabajadora, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
A) Comenzando por la primera pretensión revisora, solicita la adición de un párrafo al hecho probado primero con el siguiente texto: 'que a la vista de los sucesivos contratos efectuados se observa de la relación de los mismos que ya desde los últimos años los contratos que se formalizaban lo eran para la misma o similar estadística, con las mismas funciones puesto que era la misma categoría de inspector y que las interrupciones entre uno y otro lo son para períodos excesivamente cortos, de 1 mes, 4 meses, 16 días.'.
No procede acceder a tal pretensión pues el texto cuya adición solicita no se desprende así de la documental que cita (documentos 1 y 6) y además si se observan los contratos aportados se observa por ejemplo que uno lo era como agente- entrevistador para la Encuesta Demográfica y de Validación (documento 6), otro era para Gasto y Financiación Enseñanza Pública y privada (folio 104); otro contrato tenía por objeto las Estadísticas Económicas Coyunturales (folio 106), y otro contrato para 'Estructura de Explotaciones Agrarias'. En definitiva, el objeto de los contratos era distinto y en unas ocasiones lo era como inspector y en otras como agente-entrevistador.
B) Se pide también la adición de un nuevo hecho probado según el cual 'ha quedado acreditado de la relación contractual presentada que la demandante cumple las exigencias establecidas en el artículo 15.5 ET para que la relación contractual de la demandante con el organismo demandado sea considerada como de indefinida no discontinua', adición que no procede por no desprenderse en modo alguno de la documental invocada y por ser claramente predeterminante del fallo.
TERCERO.- El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna la recurrentes la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores así como lo dispuesto en el artículo 15.1, 3 y 8 del Estatuto de los Trabajadores .
La cuestión que suscita el motivo es similar a la planteada a esta Sala en recursos previos, relacionados con litigios promovidos por otros agentes entrevistadores o inspectores del EUSTAT con pretensión similar a la de autos, entre los que destaca el rec. 2698/2009, debiendo remitirnos a lo que decíamos en la sentencia recientemente dictada (23 de febrero de 2010 ): 'Prevé el artículo 15.8 ET que el contrato por tiempo indefinido de trabajadores fijos discontinuos es el que se concierta para la realización de trabajos que tengan este carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas dentro del volumen normal de actividad de la empresa, aplicándose la regulación del contrato a tiempo parcial por tiempo indefinido a los supuestos en que los trabajos fijos discontinuos se repiten en fechas ciertas.
Las causas de la temporalidad o discontinuidad de los trabajos pueden ser diversas: así, pueden concurrir factores estacionales específicos - actividad en el mundo agrario - o factores referidos a temporadas fijadas en virtud de la actividad - cursos escolares, actividades deportivas. - o a campañas específicas no necesariamente periódicas - encuestas - o responder a necesidades que surgen con los incrementos periódicos y discontinuos en relación con la actividad ordinaria de la empresa.
Esta modalidad de contratación exige delimitarla respecto de otras cercanas o con las que puede confundirse.
Así, en ocasiones se acude a la utilización de modalidades contractuales temporales que encubren una verdadera relación laboral de carácter fijo discontinuo, siendo los tribunales los encargados de diferenciar los distintos supuestos. Así, el Tribunal Supremo, en esta labor de identificación de las distintas figuras, ha señalado que cuando el conflicto consista en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodo limitado - SSTS de 23 de octubre de 1995, RJ 7867 y de 26 de mayo de 1997 , RJ 4426 -, de donde se ha concluido que: a) procede la contratación temporal cuando la necesidad de trabajo sea, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular, y b) que estaremos ante un contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo cuando exista una necesidad de trabajo intermitente o cíclica o en intervalos separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad.
El Tribunal Supremo, siguiendo esos criterios, ha considerado que la relación laboral era de carácter fijo discontinuo en los siguientes supuestos: la contraída para realizar una encuesta que, por mandato legal, se repite cada año - STS de 5 de julio de 1999 , RJ 6443 -, o la contratación de personal cada primavera para asesorar a los contribuyentes en la campaña sobre la declaración de la renta - STS de 4 de mayo de 2004 , RJ 3916 -, o el trabajo cuyo ciclo se corresponde con distintas fases de la actividad productiva - STS de 26 de mayo de 1997 , RJ 4426 -. Concretamente, el TS se ha pronunciado ya respecto a trabajadores dedicados a actividad estadística: así, en relación a la vinculación laboral de los encuestadores del INE y sus campañas anuales, ha concluido que se trata de trabajos propios de la relación de fijos discontinuos, pudiendo citarse a este respecto las SSTS de 30 de mayo de 2007 , RJ 6113, de 21 de diciembre de 2006, RJ 9913, de 17 de febrero de 2007, RJ 3829, de 4 de octubre de 2007, Rcud. 559/05 .
Por otra parte, el propio Tribunal Supremo, siguiendo los mismos criterios antes expuestos, ha concluido que la relación laboral no era fija discontinua, sino fija ordinaria en los siguientes supuestos: la relación laboral de una profesora de preescolar en guardería infantil cuyo período de inactividad coincide con elperíodo de vacaciones del centro - STS de 20 de abril de 2005 , RJ 3920 -, o la de los trabajadores contratados para las campañas de extinción de incendios - SSTS de 3 de noviembre de 1994, RJ 8590 y de 7 de julio de 2006 , JUR 198065 -.
Por otra parte, el régimen jurídico básico de este contrato de trabajo fijo discontinuo presenta las siguientes particularidades: es un contrato que garantiza la estabilidad en el empleo, por ser indefinido; presenta períodos de inactividad; el trabajador tiene derecho a ser llamado al trabajo cuando se reanuda la actividad.'
Así, en cuanto a la existencia de un contrato fijo de carácter discontinuo, el T.S. ha proclamado que dicha contratación existe, cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.
Por tanto, lo que caracteriza al contrato de carácter discontinuo es que la necesidad de la empresa de cubrir esa actividad se repite cíclicamente, año tras año.
Aplicando los criterios anteriormente expuestos al supuesto de autos, el EUSTAT desarrolla determinadas actividades estadísticas sujetas a periodicidad, de duración variable, que requieren recogida de información, y ello como exigencia del Plan Vasco de Estadística 2005-2008, aprobado por Ley del Parlamento Vasco 2/2005, de 17 de febrero .
Actividades que constan detalladas en la prueba de la demandada y para las que ha venido siendo contratada la demandada, mediante contratos formalmente catalogados como temporales, de obra o servicio determinado, a fin de que trabajara como agente entrevistador o inspector. Se trata, como se ve, de trabajos fijos en la actividad del EUSTAT, aunque no continuos, cuya reproducción cíclica no es a fecha cierta, por lo que su cobertura contractual adecuada es mediante contratos de trabajo indefinidos, aunque discontinuos, propios del inciso inicial del primer párrafo del art. 15.8 ET , tal y como acertadamente lo estimó el Juzgado.
Como se ha dicho, se alega también como motivo del recurso la denuncia de la vulneración de lo dispuesto en el primer párrafo del art. 15.5 ET , entendiendo que el carácter continuo del contrato procede por el hecho de que lleva más de veinticuatro meses de servicios prestados en los treinta meses anteriores, en virtud de varios contratos temporales.
Ahora bien, esa circunstancia no lleva consigo el carácter continuo del vínculo contractual, sino únicamente el carácter indefinido del mismo (que la sentencia ya le reconoce), conforme a lo ordenado en el art. 15.5 ET , en su primer párrafo. Hemos de reproducir lo que acabamos de decir, en similar sentido, en la sentencia dictada en el rec. 2698/2009 : 'El legislador ha querido que, en determinados supuestos, el contrato temporal se convierta en indefinido, mediante una novación objetiva impuesta legalmente, según lo ha explicado la STS de 24 de septiembre de 1986 , RJ 5162.
Estos supuestos son los siguientes: el incumplimiento de la obligación de dar de alta al trabajador en la Seguridad Social (artículo 15.2 ET ); el incumplimiento de determinados requisitos formales, como la falta de celebración del contrato temporal de manera escrita o la falta de expresión de algún elemento esencial del mismo (remisión a cada concreta modalidad contractual y, en todo caso, al artículo 8.2 ET ); la tácita reconducción, en los casos de prestación de servicios tras la conclusión del término temporal del contrato, sin denuncia de las partes (en cada modalidad); el fraude de ley en la contratación temporal (artículo 15.3 ET) y, finalmente, la sucesión de dos o más contratos temporales cuando en un período de 30 meses el trabajador hubiera estado contratado durante más de 24 meses en la misma empresa y en el mismo puesto de trabajo (artículo 15.5 ET ).
El legislador del RDL 5/2006, consciente seguramente de que esta concatenación de contratos temporales supone prolongar en el tiempo situaciones de precariedad graves, ha dispuesto, con independencia de la previsión antifraude del artículo 15.3 ET , otra previsión conteniendo una doble medida preventiva tendente a evitar posibles abusos a través de la limitación de la contratación sucesiva, con abstracción de las posibles razones justificativas de la reiteración de los contratos temporales: a) ha establecido un plazo de duración : a) Se establece un plazo de duración máxima total en la sucesión de contratos temporales celebrados con el mismo trabajador para desempeñar el mismo puesto de trabajo y se sanciona su superación con la calificación de la relación contractual de trabajo como fija para evitar el encadenamiento de contratos temporales con el mismo trabajador por encima de un plazo que se considera razonable (encadenamiento subjetivo), a partir del cual la temporalidad de la relación se considera abusiva; b) Se encarga a la autonomía colectiva de forma imperativa el establecimiento de cláusulas limitativas a la utilización sucesiva de la contratación temporal para la cobertura del mismo puesto de trabajo, atendiendo a las características del mismo y a las peculiaridades de cada actividad. Con esta remisión se pretende evitar la rotación de trabajadores temporales en un mismo puesto de trabajo (encadenamiento objetivo).
Una primera cuestión a plantearse es la del elemento objetivo, referida a lo que ha de entenderse en la expresión 'mismo puesto de trabajo', debiendo en primer lugar considerar que lo será la ocupación de un mismo puesto y no de puestos de trabajo de la misma categoría o grupo profesional ni puestos similares, pero tampoco de un único puesto idéntico desarrollado en el mismo espacio físico y con los mismos medios de trabajo, puesto que ha de estarse a la finalidad de la norma de prevenir de manera eficaz la utilización abusiva de la contratación temporal sucesiva, que quedaría desvirtuada si se exigiera una identidad absoluta entre las tareas desempeñadas por el trabajador en los diferentes contratos, siendo lo trascendente que los trabajos sean propios del mismo puesto de trabajo.
En cuanto al elemento temporal, ya se ha dicho que para que opere esta vía de conversión de la contratación temporal en indefinida, es preciso que el trabajador permanezca más de 24 meses dentro de un plazo de 30 meses, prestando servicios en el mismo puesto de trabajo con contratos temporales. Este requisito se fija atendiendo a un doble parámetro: la duración total de los contratos y el módulo o marco temporal de referencia. En cuanto al marco temporal de referencia, se establecen estos períodos acotados de 30 meses ininterrumpidos, en los que han de tomarse en consideración todos los períodos de servicios prestados mediante contratos temporales incluidos en el ámbito de aplicación de la norma.
En cuanto a la duración del tiempo trabajado mediante la contratación temporal encadenada, la misma ha de superar las cuatro quintas partes del período de referencia, esto es, ha de rebasar el tope máximo permitido de 24 meses en el indicado período, resultando indiferente que entre los diferentes contratos temporales exista solución de continuidad o se hayan producido una o más interrupciones temporales, y que éstas sean breves o prolongadas. Por otra parte, ha de recordarse que se computan sólo los períodos correspondientes a los contratos suscritos a partir del 15-6-2006; los contratos anteriores no se toman en consideración, salvo el tiempo trabajado con el contrato computable que, en su caso, estuviese vigente en dicha fecha.
Pues bien, lo cierto es que la trabajadora Sra. Sara ya adquirió la condición de trabajadora indefinida, por mor de lo dispuesto en el artículo 15.3 ET , esto es, dado que ha venido desempeñando actividad permanente de la empresa, aunque no continuada en el tiempo. La previsión del reiterado artículo 15.5 ET no impide la consideración de que, por esta misma vía, se puede declarar que una sucesión de contratos temporalesreuniendo los requisitos expuestos devenga una relación indefinida de carácter discontinuo. Así, la realización de trabajo durante 24 meses en un período de referencia de 30 meses permite considerar cabalmente la posibilidad de que el trabajo realizado haya sido de carácter indefinido pero discontinuo, en los términos en que esta modalidad y contenido ha sido explicada más arriba. En consecuencia, no puede estimarse este motivo del recurso, ya que la situación de vinculación laboral indefinida lograda por la Sra. Sara con el EUSTAT lo es con carácter de discontinuo, por la vía del artículo 15.3 ET o por la del artículo 15.5 del mismo texto legal, ya que la aplicación de esta última regla no impide la consideración de ese carácter discontinuo.'
Por todo ello debemos desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar la recurrente vencida en esta instancia del beneficio de justicia gratuita (artículos 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y 2-2 -d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Sara frente a la Sentencia de 10 de febrero de 2.010 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria , en autos nº 873/09 seguidos contra EUSKAL ESTATISTIKA ERAKUNDEA- INSTITUTO VASCO DE ESTADISTICA, confirmando la misma en su integridad y sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 300 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0987-10.
B) Si se efectúan a través de tranferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0987-10.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
