Sentencia SOCIAL Nº 1897/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1897/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1266/2020 de 03 de Noviembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1897/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101891

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2490

Núm. Roj: STSJ AS 2490/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01897/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0004674
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001266 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000785 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rebeca
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1897/20
En OVIEDO, a tres de noviembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001266/2020, formalizado por el LETRADO D. ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
en nombre y representación de Dª Rebeca , contra la sentencia número 190/2020 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000785/2019, seguidos a instancia de Dª
Rebeca frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Rebeca presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 190/2020, de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Doña Rebeca , con D. N. I. - NUM000 , nacido el día NUM001 de 1956, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de geriatría.

2º.- A instancias de la trabajadora se inició expediente administrativo de incapacidad, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 1 de agosto de 2019, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16 de julio de 2019, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 11 de octubre de 2019.

3º.- La actora padece: Lumboartrosis antecedente de vertebroplastia D10 por hemangioma.

A la exploración presenta: Aspecto correcto, colaboradora, no ansiedad en consulta, 154 cm 62kg, estatia con hiperdolosis lumbar, deambulación autónoma no claudicante, puede realizar pt y monopodal bilateral.

Columna cervical discreta contractura paravertebral y pars horizontal en ambos trapecios, dinámica correcta en todos los segmentos, relatando dolor en últimos grados.

MMSS ba completo en todos los segmentos, reflejos correctos, fuerza conservada. Columna lumbar dinámica, activa hasta mitad de pierna, no contracturas paravertebrales, valleis derecho +- mmii lassegue y bragard a <70 bilateral, reflejos correctos y simétricos. BM 5-5 en pierna y hallux bilateral, no signos de radiculopatia periférica.

4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 1028,06 euros y la fecha de efectos se fija al cese en el trabajo, según conformidad de las partes.

5º.- Por resolución de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar de fecha 10 de febrero de 2020 se reconoció a la actora un grado de discapacidad del 33%'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por DOÑA Rebeca contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Rebeca formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de setiembre de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso está destinado a la revisión de los hechos declarados probados, se formula con encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, e interesa en concreto la revisión del hecho probado tercero para darle una nueva redacción, de acuerdo con la prueba pericial obrante a los folios 45 a 45, proponiendo el siguiente literal: (...) Presenta: severo hemangioma dorsal de la vértebra D10, cifosis residual, discartrosis severa L2L3, L3L4 y L4L5. Radiculopatía de L3 izdo.

Como señala doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En el caso ahora analizado la parte recurrente realiza una nueva interpretación de las mismas pruebas tomadas en consideración por la magistrada a quo, lo que no justifica la revisión del relato fáctico según la doctrina expuesta, y sin que se aprecie error palmario en la recurrida al haber tomado como fuente probatoria principal el informe médico de síntesis.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los artículos 158.1, 194.1.b) y 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Alega la parte recurrente que con el cuadro de limitación que presenta no conserva capacidad laboral para su profesión habitual.

Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social (que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 194, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social), prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. El grado que interesa al recurso se definen en la forma siguiente: La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta [ Art. 194. b) y 4 de la LGSS].

Por otra parte, declara la jurisprudencia que, para valorar el grado de invalidez, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6-11-1987). Por tanto, el elemento clave para decidir la infracción denunciada es la descripción de las dolencias que padece la actora y las secuelas o limitaciones orgánico-funcionales que éstas le producen respecto a su capacidad laboral, no sólo vistas en términos genéricos, sino concretos, es decir, para dilucidar si las dolencias de la demandante la incapacitan o no para toda profesión o para su oficio en particular, se habrá de estar al relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Dicho esto, entendemos que el recurso ha de desestimarse, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, y, en definitiva, por cuanto tal parte no se encuentra inhabilitada para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de auxiliar de geriatría, por lo que no le corresponde la incapacidad permanente total pretendida.

El cuadro clínico que afecta a la trabajadora es de lumboartrosis antecedente de vertebroplastia D10 por hemangioma. La exploración del EVI no ofrece limitaciones relevantes en la capacidad laboral de la recurrente, pues de ella destaca deambulación autónoma no claudicante, puede realizar punteras y talones y monopodal bilateral, discreta contractura paravertebral y de pars horizontal de ambos trapecios en la columna cervical con dinámica correcta en todos los segmentos y refiriendo dolor en últimos grados. En los miembros superiores el balance articular es completo en todos los segmentos, reflejos correctos y fuerza conservada, y de la columna lumbar destaca dinámica activa hasta la mitad de la pierna, sin contracturas paravertebrales. En los miembros inferiores destaca únicamente Lassegue y Bragard a >70º bilateral. Como se aprecia las limitaciones se concentran en las extremidades inferiores, de tal manera que la dolencia de hombros que se cita en el recurso no tiene el carácter incapacitante que se pretende pues el balance articular de los miembros superiores es normal. Por otra parte la profesión de auxiliar de geriatría no tiene elevados requerimientos físicos incompatibles con el estado de la trabajadora, y en cuanto a los intelectuales no están en nada afectados por el cuadro clínico descrito, por lo que no concurre una situación de incapacidad permanente total en los términos previstos legalmente.

Por último el informe pericial en que se basa el recurso para justificar su pretensión no puede tener mayor valor decisorio que la prueba tomada en consideración por la magistrada de instancia. Se sostiene en tal sentido ( sentencia TSJ Asturias de 11 septiembre de 2018, recurso 1767/2018) que en el caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica. En el caso que nos ocupa no se puede alcanzar esta conclusión pues la sentencia de instancia da mayor valor probatorio al informe médico de síntesis así como a la exploración directa del médico evaluador, no demostrándose error palmario en esta valoración y por ello ha de prevalecer en esta alzada. Por lo expuesto procede la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rebeca contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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