Sentencia SOCIAL Nº 1897/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1897/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6308/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 1897/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101864

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3450

Núm. Roj: STSJ CAT 3450/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005253
RA
Recurso de Suplicación: 6308/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 28 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1897/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 12
Barcelona de fecha 3-7-2.019 dictada en el procedimiento Demandas nº 653/2018 y siendo recurrido/a
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(TGSS), MERCADONA, INSTITUT CATALA D'AVALUACIONS MEDIQUES y MUTUA ASEPEYO, ha actuado como
Ponente el/la Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5-9-2.018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3-7-2.019 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por Ángel Jesús en reclamación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y MERCADONA y absuelvo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Ángel Jesús con fecha de nacimiento NUM000 /1967, en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual GERENTE DE RECEPCIÓN y presta sus servicios para la empresa MERCADONA. La empresa tiene cubiertos los riesgos de contingencias profesionales y comunes con la mutua codemandada MUTUA ASEPEYO (expediente administrativo) De conformidad con el convenio aplicable a la relación laboral el actor desempeña funciones de GERENTE A 'el desempeño de sus funciones se desarrolla en supermercados, centros logísticos u oficinas. Las funciones pueden implicar incomodidad temporal o esfuerzo físico.' Se aporta profesiograma que doy por reproducido. (folios 133 y ss).



SEGUNDO.- En fecha 8/09/2016 el actor sufrió un accidente de trabajo, 'atrapamiento de mano derecha con maquinaria pesada en su jornada laboral' iniciando un período de IT que finalizó con alta en fecha 23/01/2018 por curación.



TERCERO.- Tras el alta médica y su reincorporación a la empresa, se realiza por ésta a petición del trabajador valoración de la aptitud laboral, evaluándose los puestos de trabajo por el Servicio de Vigilancia de la Salud y se señalan los puestos para los que son NO APTO dentro de la aptitud médica (documento 1 aportado por la empresa).

En fecha 1/03/2018 se extingue la relación laboral que le unía con MERCADONA por ineptitud sobrevenida, no consta la impugnación de dicha decisión por el trabajador.



CUARTO.- En fecha 23/01/2018 se inició procedimiento de incapacidad permanente.

En fecha 11/01/2018 es visitado por el médico evaluador del ICAM en cuyo informe se señala como diagnóstico y limitaciones funcionales 'fr. Arrancament del lligament col·lateral radial del 2n dit amb lesió a la vandaleta extensora a nivell d'F1 + Fr. De la base F1 de 4rt dit i 5è dit amb ferida del tou del 5è dit + Fr de la base del 5è mtc de la ma dreta. Sense limitacions funcionals invalidants actualment'.

Recayendo resolución de fecha 22/02/2018 en la que se acordó 'declarar la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho de Ángel Jesús a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1500 euros. El responsable del pago es ASEPEYO, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS'. (Folios 36 y 37).



QUINTO.- Contra dicha resolución el trabajador presentó recurso en vía administrativa recayendo resolución en fecha 12/09/2018 donde se ratifica en la resolución anterior.



SEXTO.- El actor padece las lesiones descritas por el ICAM.

SÉPTIMO.- Para el caso que fuere estimada la IPT la base reguladora no es controvertida y se fija en 20.288,41 euros anual y con fecha de efectos1/03/2018. La base reguladora mensual para la incapacidad permanente parcial es de 1613,72 euros.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 151, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

1.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el recurrente, D. Ángel Jesús , la revisión del hecho probado tercero para el que propone la siguiente redacción: 'Tras el alta médica y su reincorporación a la empresa, se realiza por ésta a petición del trabajador valoración de la aptitud laboral, evaluándose por los servicios médicos de la empresa, tras el reconocimiento médico periódico y tras estudiar toda la documentación médica aportada, valorando su estado de salud con el resultado de no apto para el desempeño del puesto de trabajo que ha venido realizando hasta ahora, así como para el desempeño de las tareas propias de los puestos de trabajo correspondientes a las categorías de su grupo profesional. En fecha 01/03/2018 se extingue la relación laboral que le unía con MERCADONA por ineptitud sobrevenida, no consta la impugnación de dicha decisión por el trabajador' según consta al folio 15 de los autos, pretensión que no puede prosperar ya que el indicado folio consiste en la carta que la empresa entregó al trabajador extinguiendo su relación laboral por ineptitud sobrevenida por las razones que en la misma se exponen, pero no es el informe realizado por los servicios médicos de la empresa que es el único que hubiera podido precisar estos extremos y que no se ha aportado a los autos, y porque la revisión propuesta no introduce ningún hecho relevante para la resolución del recurso.

2.- Solicita en segundo lugar la revisión del hecho probado sexto para que se diga en su lugar que 'el actor padece las lesiones descritas por el ICAM, con limitación de movilidad y con limitación de la fuerza de carácter moderado, según el informe de la prueba biomecánica realizado el día 21/11/2017 -folio 152 de los autos- solicitado por Asepeyo y que coincide con las pruebas biomecánicas que constan en el informe de 19/3/2018, realizado por el Dr. Constancio -folio 21 de los autos'. Dicha pretensión solo en parte puede ser estimada, pues en el dictamen del ICAM de 11.1.2018, que la juzgadora de instancia ha considerado que es la prueba más objetiva e imparcial, frente a las aportadas por las partes, se hace constar que en la mano derecha las pinzas son correctas y funcionales, menos con el cuarto dedo que es débil, siendo la presa correcta y funcional, sin la participación del cuarto dedo, con fuerza ligeramente disminuida respecto de la contralateral.

3.- En un segundo motivo, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las secuelas que le han quedado tras el accidente de trabajo que sufrió son constitutivas de una incapacidad permanente total o bien parcial para su profesión habitual.

Dicho precepto, que en la actualidad se corresponde con el 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el punto 1 de la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El mismo precepto define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial ( STS 29.1.87).

Según los hechos probados de la sentencia el actor, de profesión gerente de recepción en la empresa Mercadona, el 8.9.2016 sufrió un accidente de trabajo consistente en atrapamiento de mano derecha con maquinaria pesada en su jornada laboral, por el que estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 23.1.2018, presentando como secuelas las recogidas por el ICAM el 11.1.2018, esto es: fractura arrancamiento del ligamento colateral radial del 2º dedo con lesión en la vandaleta extensora a nivel de F1 más fractura de la base de F1 del 4º y 5º dedo con herida del pulpejo del 5º dedo, más fractura de la base del 5º metacarpiano de la mano derecha en la mano derecha las pinzas son correctas y funcionales, menos con el cuarto dedo que es débil, siendo la presa correcta y funcional, sin la participación del cuarto dedo, con fuerza ligeramente disminuida respecto de la contralateral. La sentencia también recoge en su fundamento de derecho tercero informe médico de la Mutua Asepeyo que constata una limitación de la movilidad del 4º dedo de más un 50% en paciente diestro.

Tales secuelas, que el INSS ha calificado como lesiones permanentes no invalidantes con arreglo a baremo, no incapacitan al trabajador para las fundamentales tareas de su profesión habitual de gerente de recepción ni le limitan en un porcentaje igual o superior al 33 por 100 en el rendimiento normal de dicha profesión, teniendo en cuenta que solo se traducen en una leve pérdida de fuerza y movilidad en la mano derecha y que el profesiograma aportado por la empresa Mercadona refiere una variedad de funciones, entre ellas de comprobación y control, haciendo constar que no requiere una actividad física importante ya que no existe manipulación manual de cargas.

El hecho de que haya sido objeto de un despido objetivo por ineptitud, que ha sido aceptado, no es un dato relevante, toda vez que la valoración de la capacidad laboral no corresponde a los servicios médicos de la empresa, cuyo informe ni siquiera se ha aportado, sino al INSS a través de sus órganos técnicos, con arreglo al artículo 66 de la Ley General de la Seguridad Social y su normativa de desarrollo.

Por lo expuesto, al no haberse producido la infracción que se denuncia, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Jesús contra la sentencia de 3 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 653/2018, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, Mutua Asepeyo y la empresa Mercadona SA.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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