Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1897/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2117/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1897/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102335
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5120
Núm. Roj: STSJ CV 5120/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 2117/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002117/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001897/2020
En el recurso de suplicación 002117/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 22/05/2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000599/2018, seguidos sobre
invalidez, a instancia de D. Benito , asistido por el le letrado D. Francisco Javier Soler Rubio, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por Benito , declaro que el mismo se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de ABSOLUTA, con derecho a percibir por el actor una pensión mensual equivalente al 100 % de su base reguladora mensual de 2466,31 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 21 de marzo de 2018.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Benito , nacido el día NUM000 -1976, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n.º NUM001 , siendo su profesión habitual de empleado de banca.
SEGUNDO.- En fecha 18- 1-2016 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que el demandante era tributario de una incapacidad permanente absoluta en virtud de las siguientes lesiones: discopatías cervicales, discopatías y hernia lumbar, artrodesis L5-S1, trastorno de ansiedad, pendiente artrodesis 13-1-2016.
TERCERO.- Incoado de oficio expediente de revisión de grado de incapacidad permanente, por resolución del Instituto General de la Seguridad Social de fecha que no consta y previo informe del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques de 10-6- 2016, se mantuvo al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, por las lesiones y limitaciones funcionales siguientes: discopatías cervicales, discopatías y hernia lumbar, artrodesis L5- S1, trastorno de ansiedad y artrodesis cervical (folios 58 vuelto a 59 vuelto).
CUARTO.- Incoado nuevo expediente de revisión de grado de incapacidad laboral permanente, por resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 31-3- 2018 se declaró que el demandante no estaba afecto de incapacidad laboral permanente en ningún grado. Disconforme el actor, interpuso reclamación previa en fecha 23-5-2018, que le fue desestimada por el ente gestor por resolución de fecha 20-6-2018.
QUINTO.- En el informe del ICAM se recoge que el demandante sufrió un accidente en noviembre de 2014 con discopatía cervicales y lumbares intervenido de artrodesis L5-S1 en el año 2015 y quedaba pendiente de cirugía cervical que se realizó en febrero del 2016 sustitución discal por caja intersomática C5-C6, y su control de cirugía por la mutua del accidente hasta abril/mayo de 2017. Refiere que sigue con dolor cervical y lumbar. Visitado por neurología que informa en fecha 19-12-17: dolor lumbar irradiado a extremidad inferior izquierda a la exploración, sin déficit neurológico en resonancia cervical y lumbar, muestran cambios pos operatorios y en la radiografía se comprueba fracturas de tornillos S1, se deriva a COT. En ese momento pendiente de consulta en COT. Radiografía de 6-11-17 se evidencia fractura de tornillo S1. Controles por psiquiatría que informan en fecha 12-2-18 de trastorno depresivo crónico. Según informe de COT de 12-3-18: pseudolisis L5-S1 con radiculopatía L5 bilateral cervicoartrosis, síndrome de túnel carpiano bilateral. Resonancia lumbar y cervical 6-11-17: artrodesis con tornillos transpediculares y barra de fijación L5-S1 sin claros cambios de laminectomía ruptura de tornillos pediculares de S1 sin evidencia de fusión intersomática, protrusión disco osteofítica posterior lateral y foraminal derecha sin estenosis significativa rozando la raíz S1 derecha en el receso y la L5 derecha al agujero sin signos francos de radiculopatía. Discopatía L4-L5 descrita sin evidencia de contacto radicular. Caja intersomática C5-C6 con puentes óseos sin evidencia de fusión completa, protrusión disco osteofítica subarticular y foraminal que condiciona estenosis moderada. Cambios uncardiscoartrosis de C3-C4-C6, estenosis leve C3-C5. Según electromiografía de 1-3-18: radiculopatía lumbar cónica a nivel L5 derecho en grado leve con signos de reinervación activa sobre añadidos, radiculopatía lumbar L5 izquierda de grado moderado sub agudo (inestabilidad de membranas de reinervación activa sin denervación aguda). Electromiografía 27-3-18: leves signos neurógenos crónicos de C5-C7 derecho, desmielinizac-muñeca de grado muy leve. A la exploración: lenguaje espontáneo prosódico, discurso coherente no alterado y sin la habilidad, refiere fluctuaciones relacionados con el estado físico, planes de futuro de cuadros, sin sintomatología ansiosa o depresiva grave. No se palpan contracturas musculares lumbares o cervicales, flexo extensión conservada lumbar, es soberbia de más de 10 cm, marcha punta/talón no claudicar, trofismo muscular conservado, sin signos radiculares, a nivel cervical imitación extensión completa, movilidad de hombros correcta, ROTS presentes y simétricos, fuerza conservada en las cuatro extremidades. Como diagnóstico y limitaciones funcionales: discopatía cervical tratada con caja intersomática C5/C6, Arturo decisión mar y L5-S1, radiculopatía L5 derecha leve crónica y izquierda subaguda, rotura de tornillos transpediculares S1, sin limitaciones funcionales actuales, trastorno de actuación estable en el tratamiento y sin limitación psico funcional actual (folios 60 vuelto y 61).
SEXTO.- Según informe de consulta de unidad de salud mental en el que el demandante está siendo tratado dentro del sistema público de salud, de fecha 20-7-2018, el demandante padece trastorno depresivo crónico y refractario, episodio de larga evolución de decaimiento, tristeza, apatía, crisis de ansiedad, cuadro agravado por dolores osteoarticulares resistentes al tratamiento. A la exploración se halla consciente, orientado y colaborador, eutímico aunque puntualmente lábil, con gestos de dolor, refiere síntomas depresivos crónicos adaptativos a su patología vertebral que refiere limitante, se siente frustrado, no puede realizar esfuerzos físicos mínimos y mantener una posición mucho rato, no puede practicar deporte, presenta apatía, anhedonia parcial, insomnio y ánimo depresivo; fantasías autolíticas crónicas no intencionales (folio 104). SEPTIMO.- Según informe de consulta emitido por facultativo de la misma unidad en fecha 22-3-2019, el diagnóstico del demandante es depresión mayor episodio único. El paciente acude a la unidad de salud mental desde 9-7-2018. Se recoge sintomatología depresiva de intensidad moderada-grave reactiva a cúmulo de estresores a nivel físico con dolor continuo y limitaciones importantes (continuos cambios de postura pues no puede estar en postura mantenida, no aguanta sentado en el media hora, ni de pie, se levanta todos los días mareado, pendiente de no intervención quirúrgica por tornillos rotos).
Ánimo depresivo, llanto frecuente, anhedonia y marcada apatía, insomnio de conciliación y mantenimiento, falta de apetito, ansiedad a días más acentuada con sensación de agobio y opresión, apatía. Muy agobiado por su situación vital, por enfermedades físicas y limitaciones funcionales pues no puede trabajar en nada, piensa mucho y compara con situación previa. Baja implicación en relaciones sociales, muy preocupado por su situación física y por verse en esta situación de inactividad de la que nunca ha estado puesto que con anterioridad era muy activo y emprendedor (folio 103). OCTAVO.- Según descripción del puesto de trabajo de ejecutivo comercial de banca, el ejecutivo comercial ha de tutelar y gestiona su cartera de clientes de forma integral, promoviendo la captación de nuevos clientes y la vinculación de los existentes a través de la promoción y comercialización de productos y servicios, garantizando la atención y resolución de consultas de incidencias, todo de acuerdo con los criterios de rentabilidad y calidad definidos. Sus funciones básicas son las siguientes: tutelar y gestionar su cartera de clientes efectuando una gestión integral de sus operaciones, actividades y requerimientos, favoreciendo el tratamiento personalizado; desarrollar incrementar la vinculación de los clientes de su cesta de desarrollo y captación, reactivación, asesorando promoviendo y negociando la contratación; promover la contratación a fin de incrementar la vinculación de los clientes con la entidad; colaborar con la dirección de la oficina de desarrollo y ejecución de acciones comerciales dirigidas a su seguimiento así como identificar el mercado potencial de clientes; promover y fomentar la utilización de medios autoservicios y canales alternativos que el banco pone a disposición de sus clientes; garantizar la cobertura operativa de las operaciones realizadas por los clientes y resolución de sus consultas incidencias; gestionar y colaborar con la dirección de la oficina, depuración y seguimiento de las operaciones de riesgo y gestión de precios de su cartera; y mantener un conocimiento actualizado de los productos y servicios del banco así como todas las cuestiones operativas a los clientes (folio 35). NOVENO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a 2466,31 euros mensuales, con fecha de efectos del día 21-3-2018 (fecha del informe del EVI).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón, recurre en suplicación la representación letrada del INSS, al no mostrarse conforme con el fallo de la recurrida, que reponía al actor en la situación de incapacidad permanente absoluta, tras expediente de revisión de grado, por el que se le revocó la que anteriormente tenía reconocida, entendiendo el ente gestor que D. Benito no está afecto de grado incapacitante alguno.
SEGUNDO.- El recurso se articula a través de un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS y en él se denuncia la infracción del art. 194 LGSS, por su aplicación indebida.
Sostiene el Ente Gestor que la conclusión alcanzada por la Juez a quo por la que se afirma que el actor padece un trastorno depresivo mayor es errónea, pues dicho trastorno se presenta en un episodio único, según el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia.
Alega que dado que el actor no presenta una depresión mayor crónica, sino un trastorno depresivo crónico y refractario con un único episodio de depresión mayor, no puede mantenerse el grado de incapacidad permanente absoluta, pues el cuadro no es severo o grave, pudiendo desempeñar actividades que no exijan un alto nivel de concentración, atención o memoria, no constando que el Sr. Benito tenga afectadas sus facultades mentales principales. Y por ello solicita que sea revocada la sentencia de instancia, manteniendo que el actor no está afecto de grado incapacitante alguno.
De conformidad con el art. art. 200.2 LGSS (RDLegvo 8/2015), la incapacidad puede revisarse, además de por error de diagnóstico, que no es el caso que nos ocupa, por el cambio del estado invalidante profesional, bien por agravación, bien por mejoría de las lesiones sufridas por el inválido. La interpretación del término 'mejoría' a efectos de modificación del estado invalidante ya ha sido objeto de interpretación por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de abril de 2009 (Rec. 2512/2008), y cuyo criterio debemos seguir al no concurrir circunstancias diferenciadas que permitan variar la interpretación que a continuación se dirá.
Sostiene el Alto Tribunal que 'la 'mejoría' que justifique tal declaración 'exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión ] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias ( STS 31/10/05 -rcud 3383/04-), sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada' ( STS 22/07/96 -rcud 4088/95-)'.
Por otro lado, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha declarado, en relación al grado de Incapacidad permanente absoluta que 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'( SSTS de 24 de febrero y 16 de julio de 1987).
Atendiendo a los hechos declarados probados, el actor fue declarado en situación de IPA en el año 2016, padeciendo en dicho momento discopatías cervicales, discopatías y hernia lumbar, artrodesis L5-S1 y trastorno de ansiedad, estando pendiente de artrodesis.
Revisado su estado en un primer expediente, se mantuvo el grado reconocido, hasta que en 2018, se deja sin efecto el mismo, por entender el INSS, con base en el informe del EVI que no estaba afecto de grado incapacitante alguno.
En informe del EVI correspondiente a este último expediente, tras relatarse los antecedentes de dolencias del actor y tratamientospautados, que dada su extensión damos por reproducidos por remisión al ordinal quinto de la sentencia de instancia, que se transcribe en los antecedentes de esta resolución, consta acreditado que el actor padece discopatía cervical tratada con caja intersomática C5-C6, pseudolisis L5-S1, radiculopatía L5 derecha leve crónica e izquierda subaguda, y rotura de tornillos transpediculares S1, sin limitaciones funcionales actuales, con trastorno de actuación estable en el tratamiento y sin limitación psico funcional actual.
Según estas circunstancias fácticas, parece que las dolencias físicas han presentado cierta mejoría según el informe del EVI, lo que no casa con las manifestaciones que realiza el actor en cuanto a la imposibilidad de llevar a cabo posturas mantenidas, ni de pie ni sentado, ni tampoco esfuerzos físicos. Pero al margen de lo anterior, lo relevante y por lo que se mantiene la IPA por la Juez de instancia es por la presencia de un cuadro depresivo mayor que el INSS niega en cuanto a su entidad.
La Juez se basa en informe de 22-3-2019 que describe la sintomatología depresiva del Sr. Benito y que recoge un diagnóstico de 'depresión mayor, episodio único'. Y se describe la sintomatología del siguiente modo: El paciente acude a la USM desde julio de 2018. Se recoge sintomatología depresiva de intensidad moderada- grave reactiva a cúmulo de estresores a nivel físico con dolor continuo y limitaciones importantes (continuos cambios de postura, pues no puede estar en postura mantenida, no aguanta sentado media hora, ni de pie, se levanta mareado, pendiente de intervención quirúrgica por tornillos rotos). Ánimo depresivo, llanto frecuente, anhedonia y marcada apatía, insomnio de conciliación y mantenimiento, falta de apetito, ansiedad a días más acentuada con sensación de agobio y opresión, apatía.
Muy agobiado por su situación vital, por enfermedades físicas y limitaciones funcionales, pues no puede trabajar en nada, piensa mucho y compara con situación previa. Baja implicación en relaciones sociales, muy preocupado por su situación física y por verse en esta situación de inactividad de la que nunca ha estado, puesto que con anterioridad era muy activo y emprendedor.
Atendiendo a lo expuesto, esta Sala también considera que el Sr. Benito no puede desempeñar ninguna profesión reglada y que por ende, no se ha producido una mejoría de su situación clínica de relevancia suficiente como para entender que no se encuentra afecto de grado incapacitante alguno.
El hecho de que el trastorno depresivo mayor sea calificado como episodio único no descarta el carácter grave con el que se describe, ni las limitaciones evidentes en el desempeño de cualquier profesión u oficio que se desprenden de aquél.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, sin perjuicio de que si la situaci ón clínica en cuanto a la dolencia psicológica presente mejoría, pueda iniciarse nuevo expediente de revisión para una evaluación de las patologías que refleje la situación clínica al momento de entenderse subsistente una mejora.
TERCERO.- Conforme a la STS 27-9-2000 (rec. 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. La Ley 1/1996 de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece son respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia dictada el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón de la Plana, en autos número 599/2018 seguidos a instancia de D. Benito frente al precitado recurrente; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2117 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
