Sentencia SOCIAL Nº 1897/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 1897/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3304/2021 de 10 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1897/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022101955

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:12067

Núm. Roj: STSJ AND 12067:2022


Encabezamiento

26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1897/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diez de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3304/21, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 5 de octubre de 2021, en Autos núm. 791/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Herminia en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2021, por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, revocaba la resolución impugnada de13/06/19 y la de desestimación de la reclamación previa, y revocando las mismas, revocaba la resolución sobre extinción de prestaciones por desempleo y de declaración de percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantía de 3.743,34 euros correspondiente al periodo de 01/05/18 a 21/01/19, declarando el derecho de la actora a seguir percibiendo la renta activa de inserción, hasta el agotamiento de la prestación concedida en su día, condenando al Organismo demandado a proceder al pago de la prestación correspondiente.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- Dª Herminia con DNI NUM000, en fecha 21/02/2018 presentó ante SEPE solicitud de alta inicial de renta activa de inserción, desempleado larga duración. El SPEE en fecha 22/02/2018 dicte resolución de aprobación de las prestaciones por desempleo, folio 20.

SEGUNDO.- En fecha 27/05/2019 el Sepe emite comunicación sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma, folio 19. se recoge que según la información obrante en este Servicio se han producido determinadas circunstancias que podrían afectar a la resolución mencionada: desde 01/5/2018 los ingresos de la unidad familiar divididos por el nº de miembros superan el 75% de SMI.

En fecha 11/6/2019 la actora presenta escrito: alega no está conforme con que tenga que devolver la ayuda, quisiera que revisaran el expediente.

En fecha 13/06/2019 el Sepe dicta resolución sobre extinción de prestaciones por desempleo y percepción indebida con reclamación de cantidades. Resuelve declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 3743,34 euros correspondiente al periodo de 01/5/2018a21/1/2019 y por el siguiente motivo: desde 01/5/2018 los ingresos de la unidad familiar divididos por el nº de miembros superan el 75% de SMI.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 24/07/2019, presentándose demanda el 12/09/2019.

CUARTO.- I. Se da por reproducida la información laboral de la actora, del esposo, la información de base de cc de esposo de enero a septiembre de 2018 obrante en autos y la certificación de empresa.

II. La parte actora admite que atendidos los ingresos de su esposo en el mes de abril de 2018 la unidad familiar supero el limite para la renta de autos

III. La unidad familiar de la actora la componen tres miembros: la actora, su cónyuge y su hija (hecho no discutido)

IV. El salario mínimo interprofesional en 2018 es de 735,90 euros mes.

V. En el mes de abril 2018 el esposo de la actora, Eutimio percibe 1818,99 euros, y en junio de 2018 1909,87 euros'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Se alza el SPEE contra la sentencia estimatoria de la demanda interpuesta que acordó revocar la resolución impugnada, de 13/06/2019, y la de desestimación de la reclamación previa sobre extinción de prestaciones por desempleo y de declaración de percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantía de 3743,34 euros correspondiente al periodo de 01/5/2018 a 21/1/2019; y se declara el derecho de la actora a seguir percibiendo la renta activa de inserción, hasta el agotamiento de la prestación concedida en su día, condenando a la demandada a proceder al pago de la prestación que le corresponda.

Los argumentos esgrimidos por la juzgadora a quo estriban en:

'En el presente caso por parte del SPEE, se dicta resolución sobre extinción de prestaciones por desempleo y percepcíón indebida con reclamación de cantidades. Resuelve declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 3743,34 euros correspondiente al periodo de 01/5/2018 a 21/1/2019 y por el siguiente motivo: desde 01/5/2018 los ingresos de la unidad familiar divididos por el nº de miembros superan el 75% de SMI.

La parte actora, aunque admite que en el mes de abril 2018 los ingresos de la unidad familiar superaron el límite, alega que el cálculo no debe efectuarse mensualmente sino anualmente y que en ese caso no se supera el limite, debiéndose dejar sin efecto la resolución impugnada.

La renta activa de autos está regulada en RD 1369/2006, cuyo artículo 2 en su apartado 1 dispone lo que sigue:

Artículo 2. Requisitos.

1. Podrán ser beneficiarios del programa los trabajadores desempleados menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de incorporación, reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 45 años.

b) Ser demandante de empleo inscrito ininterrumpidamente como desempleado en la oficina de empleo durante 12 o más meses. A estos efectos, se considerará interrumpida la demanda de empleo por haber trabajado un período acumulado de 90 o más días en los 365 anteriores a la fecha de solicitud de incorporación al programa.

c) No tener derecho a las prestaciones o subsidios por desempleo, o a la renta agraria.

d) Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

A estos efectos, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Se computará como renta el importe de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.

Se considerarán rentas las recogidas en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En el caso de autos y atendido lo dispuesto en el precepto mencionado, uno de los requisitos para la percepción de la renta de autos es carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores en cómputo mensual al 75% de SMI. Ello así dispuesto, y resultando que la unidad familiar de la actora (a estos efectos) la constituyen tres miembros, y procediendo por tanto la división por el nº de miembros de la unidad familiar, la parte actora admite que en el mes de abril de 2018 se superó dicho limite.

En relación a la cuestión discutida, relativa al cómputo de las rentas, procede traer a colación la jurisprudencia y así la dictada en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social, con sede en Oviedo, nº de resolución 1461/2021, recurso nº 1151/2021:

'SEGUNDO.- El Tribunal Supremo, en la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2017 (r. En unificación de doctrina nº 468/2016) reitera la jurisprudencia previa sobre el concepto de la Renta Activa de Inserción y dice: 'la más reciente doctrina de esta Sala representada por al STS de 2 de febrero de 2016 (RJ 2016, 5051) (rcud 2835/2014) afrontando una devolución de RAI indebidamente percibida por el periodo de enero a septiembre de 2011, se pronunció en los siguientes términos:

'SEGUNDO.- Par resolver la cuestión jurídica planteada, con carácter previo, debe recordarse que:

a) En el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre (por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo -BOE 05-12-2006), se destaca en su Preámbulo que 'la renta activa de inserción forma parte así de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social, si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial, a los que se refiere el apartado 1 del art 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pero a la que es de aplicación el apartado 2 del citado art. 206, cuando establece que esa acción protectora comprenderá acciones específicas de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión o inserción profesional en favor de los trabajadores desempleados', detallándose en su art. 2 los requisitos para el acceso a la misma, entre los que se encuentran el ahora exclusivamente discutido, consistente en 'carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.- A estos efectos, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.- Se computará como renta el importe de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.- Se considerarán rentas las recogidas en el art 215.3, 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994, 1825)' ( Art 2 .1 d) del RD 1.396/2006); y b) En la regulación del subsidio por desempleo contenida en la LGSS al que el citado art 2,1 d) de RD 1.396/2006 se remite en cuanto a la determinación del requisito de carencia de rentas, se preceptúa que '3. A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, a que se refiere el apartado 1 de este art.: ...2 ) Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social .... Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención...' ( art. 215.3.,2 LGSS redacción vigente en el año 2011).

TERCERO.- 1.- Constituye jurisprudencia de esta Sala de casación, --como con acierto refleja la sentencia referencial--, contenida, entre otras, en la STS/IV 23-julio-2002 (rcud 3255/2001) (RJ 2002, 9521), en interpretación primero del art. 18.1 Real Decreto 625/1985 (RCL 1985, 1039) (entre otras, SSTS/IV 8-noviembre-1993 -rcud 69/1993 ( RJ 1993, 8558), 24-marzo-1994, 30-mayo-1994, 3-junio-1994, 28- junio-1994, 12-julio-1994, 16-enero-1995 ( RJ 1995, 353), 16-mayo-1995 (RJ 1995, 3778) y 18-noviembre-1995 -rcud 3511/1993 (RJ 1996, 1293)) y posteriormente, derogado éste, del vigente en la fecha de los hechos art. 215.1 LGSS, que "las pagas extraordinarias correspondientes a los ingresos de alguno de los miembros de la unidad familiar lo son también de ésta y necesariamente han de computarse a los efectos de la fijación del importe de las 'rentas de cualquier naturaleza' a que se refería el art 18.1 del Real Decreto 625/1985 y ahora el art 215.1 de la LGSS", que "la perspectiva general de la que se parte en esa doctrina es la de entender que en estos supuestos de nivel asistencial en prestaciones por desempleo se está en presencia de normas que establecen niveles de suficiencia de los ingresos de un individuo o de un grupo que contienen una referencia teórica establecida por el legislador a la capacidad económica de aquellos, con objeto de hacer frente a las necesidades vitales y por tanto para establecer si se supera o no el umbral real de necesidad que la norma considera para otorgar la protección" y que "el límite que se contiene en el art 215.1 LGSS, cuando se refiere a 'rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% del SMI...' constituye un valor vinculado a las percepciones normales del trabajador entre las que han de incluirse las pagas extraordinarias a las que se refiere el art 31 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654), cuya naturaleza, por otra parte, es la propia de un salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la posibilidad de que sean prorrateadas y abonadas con periodicidad ordinaria en cada una de las nóminas que se abonen al trabajador, lo cual contribuye a reafirmar la convicción de que han de ser tenidas en cuenta para el cálculo del límite a que se refiere el art 215.1 LGSS, por formar parte del concepto de 'rentas de cualquier naturaleza' a que el precepto se refiere>.

2.- La jurisprudencia de esta Sala, en las citadas sentencias, ha rechazado el argumento de dar una interpretación igual al tope del 75% SMI que a la suma de rentas de cualquier naturaleza que se esgrime en la sentencia ahora recurrida, y, además, se ha puesto el acento interpretativo en el principio de computo anual de las rentas.(....)

En interpretación del art. 215.1 y 3 LGSS se afirma que dichos apartados del citado precepto legal "están determinando el momento al que ha de referirse la exigencia de una determinada renta y a la necesidad de que la renta mensual no supere una determinada cuantía, pero no a las cantidades que integrarán esa renta mensual ; pero si hubiera que extraer de aquellas palabras de la ley un sentido, éste no podría ser otro que el de entender que cuando se refiere al concepto de 'rentas de cualquiera naturaleza ... en cómputo mensual' está pensando en un referente salarial superior reducido a su valor mensual y no a la toma en consideración de una mensualidad concreta, puesto que si quisiera haber tomado en consideración las rentas correspondientes a un mes concreto lo hubiera dicho así sin utilizar aquella perífrasis. Pero además si se aplican a la interpretación del indicado precepto criterios hermenéuticos finalistas y lógicos no puede obtenerse otra conclusión que la de entender que la renta a computar en términos mensuales habrá de ser la renta anual de la familia, y ello por las siguientes razones: en primer lugar está claro que la finalidad perseguida por la Ley con el reconocimiento de esta prestación asistencial ha sido la de proteger al desempleado cuya renta familiar es inferior al 75% del SMI y una renta no es lo que alguien percibe en un mes sino 'la utilidad o beneficio que rinde anualmente una cosa, o lo que de ella se cobra' como la define el Diccionario de la Real Academia, o sea, lo que se percibe por una familia durante un año; y, porque tomar en consideración la renta de un mes concreto conduce al absurdo de que sea el azar de que uno de los miembros de la unidad familiar perciba o deje de percibir una cantidad ese mes el que determine el derecho a percibir un subsidio por todo su período de duración, convirtiendo en aleatoria la percepción de una prestación que el legislador ha sometido a unas reglas a partir de la adopción de un patrón basado en unos mínimos de subsistencia. La solución del cómputo anual de los ingresos familiares es a la que llegó la STS 13-V-1997 (Rec.- 3924/96 (RJ 1997, 4270)) ... en la que los salarios ocasionales de un miembro de la unidad familiar durante un mes se calcularon en cómputo anual estimando 'de todo punto desproporcionado y, desde luego, contrario a la finalidad de la norma un incremento esporádico de la renta de la unidad familiar por un período de corta duración', y esta doctrina es la misma que ha seguido este Tribunal en relación con el computo de las pagas extraordinarias - SSTS de 8-1993, 16 -I-1995, o 18-1995, entre otras- o con las rentas procedentes del capital mobiliario - STS 23-III-1995 (RJ 1995, 2181)-, y debe por ello considerarse la interpretación acomodada a la unidad de doctrina" ( STS/IV 27-enero-2000 -rcud 1246/1999 (RJ 2000, 1317); con doctrina seguida, entre otras, por SSTS/IV 28-octubre-2010 -rcud 706/2010, 28-mayo-2013 -rcud 2752/2012 ( RJ 2013, 5158), 25-marzo-2014 -rcud 1740/2013 (RJ 2014, 1761) y 4-noviembre-2014 -rcud 2963/2013 (RJ 2015, 7))'.

Esta sala, en la sentencia dictada el 19 de marzo de 2008 (r. de suplicación nº 2.246/2007) examinó la cuestión y razonó: 'Antes que nada debe advertirse que sobra -en la sentencia y en el recurso- todo lo relativo a la magnitud de las rentas familiares consideradas, con exclusión de partes proporcionales de devengos cuyo vencimiento es superior al mes. Porque los preceptos que disponen la exclusión [ art 15,2 de la Ley de Seguridad Social (RCL 1994, 1825) y 2º.1, b) del Real Decreto de 25 de febrero de 2005 (RCL 2005, 360)] se refieren sólo al salario mínimo interprofesional y no a las rentas familiares, que se computan en su totalidad. Se trata de una modificación legal ya vieja, que quiso salir al paso de una doctrina común en los Tribunales, donde, como era inevitable, se tomaba la referencia ofrecida por el salario mínimo en su real entidad, es decir, tal como la Ley lo define, compuesto por catorce devengos anuales. La reforma citada vino a reducir el ámbito de la cobertura, excluyendo dos pagas de dicha referencia de contraste, al acoger la empeñada tesis opuesta siempre por la entidad gestora de la prestación. Como se sabe, la Ley -en sentido material-, que está obligada a rendir en su aplicación equitativas consecuencias, por mandato del art 3º,2 del Código civil (LEG 1889, 27), no obedece, sin embargo, según el propio precepto, a la equidad del caso concreto, más que cuando expresamente lo dispone. El asunto, por ambigua que sea la letra de los preceptos arriba citados -que, equitativamente leídos, habrían de determinar la exclusión de pagas extraordinarias en las dos magnitudes confrontadas y no sólo en aquélla cuya reducción perjudica sus fines protectores- es a la sazón algo tan abundante, decidida y unánimemente definido por la doctrina legal y por los criterios aplicativos a todos los niveles, que no merece su análisis más esfuerzo que esta sencilla verificación. Y a su lado otra también básica, atenta a la justicia mínima del caso y de unánime -y ya inmemorial- recepción jurisprudencial, que más adelante se explicará, como clave del éxito del recurso. Por lo demás tampoco aquella ambigüedad se mantiene en la letra misma de la ley, atendiendo a la aclaración proporcionada por el apartado 1.1 del referido art 215 de la Ley de Seguridad Social'.

El art 2 del RD 1.369/2006 de 24 de noviembre establece que 'se considerarán rentas las recogidas en el art 215.3,2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio', hoy art 275 de la vigente LGSS de 2015 sobre los ingresos. En el mismo sentido y acogiendo la jurisprudencia vista, se pronunció la sala de lo social del TSJ de Madrid el 19 de diciembre de 2018 (r. de suplicación nº 565/2019).

En aplicación de la jurisprudencia citada, y advertido que procede el cómputo anual, resulta desvirtuada la resolución dictada por la parte demandada, procediendo en estimación de la demanda la revocación de la resolución impugnada, de 13/06/2019 y la de desestimación de la reclamación previa, y revocando las mismas, se revoca la resolución sobre extinción de prestaciones por desempleo y de declaración de percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantía de 3743,34 euros correspondiente al periodo de 01/5/2018 a 21/1/2019; y se declara el derecho de la actora a seguir percibiendo la renta activa de inserción, hasta el agotamiento de la prestación concedida en su día, condenando a la demandada a proceder al pago de la prestación que le corresponda. Asi las cosas y por ello, procede la estimación de la demanda interpuesta.

Segundo.- Planteamieno del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Al amparo del art. 193 C) LJS. Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.

Infracción del ART. 2. del Decreto Legislativo 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 2. Requisitos.

1. Podrán ser beneficiarios del programa los trabajadores desempleados menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de incorporación, reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 45 años.

b) Ser demandante de empleo inscrito ininterrumpidamente como desempleado en la oficina de empleo durante 12 o más meses. A estos efectos, se considerará interrumpida la demanda de empleo por haber trabajado un período acumulado de 90 o más días en los 365 anteriores a la fecha de solicitud de incorporación al programa.

c) No tener derecho a las prestaciones o subsidios por desempleo, o a la renta agraria.

d) Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

A estos efectos, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Se computará como renta el importe de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.

Se considerarán rentas las recogidas en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio Infracción del ART. 275. De la Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 275. Inscripción, carencia de rentas y responsabilidades familiares.

4. A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

Para acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.

Infracción Disposición final octava del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Disposición final octava. LGSS 8/2015.

Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Ministerio de Empleo y Seguridad Social para dictar las normas de aplicación y desarrollo de la presente ley y proponer al Gobierno para su aprobación los reglamentos generales de la misma.

El Gobierno aprobará, asimismo, cuantas otras disposiciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en esta ley. En particular, se habilita al Gobierno a regular dentro de la acción protectora por desempleo y con el régimen financiero y de gestión establecida en el capítulo VI del título III de esta ley el establecimiento de una ayuda específica denominada Renta Activa de Inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral.

Infracción del Art. 294 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

CAPÍTULO VI LGSS 8/2105

Régimen financiero y gestión de las prestaciones.

Artículo 294. Entidad gestora.

1. Corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal gestionar las funciones y servicios derivados de las prestaciones de protección por desempleo y declarar el reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones, sin perjuicio de las atribuciones reconocidas a los órganos competentes de la Administración laboral en materia de sanciones.

2. Las empresas colaborarán con la entidad gestora asumiendo el pago delegado de la prestación por desempleo en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

En la sentencia de instancia, tanto en el apartado de 'hechos probados' como posteriormente en 'fundamentos de derecho' queda reconocido que la unidad familiar de la solicitante superaba el umbral de rentas permitido de acuerdo a la normativa vigente en al menos el mes de abril 2018, de acuerdo a los ingresos derivados de la actividad asalariada del cónyuge. En tanto que este hecho, no es discutido, se centra el debate para emitir el fallo, en sí la estimación de las rentas que resultan imputables deben hacerse en cómputo anual o mensual.

El Servicio Público de Empleo Estatal considera infringidos los artículos anteriormente aludidos en la desestimación de su defensa, por cuanto que mantenemos que responde la normativa de forma clara sobre el periodo de referencia que debe ser tenido en cuenta para valorar las rentas objeto de controversia, siendo este el cómputo mensual

La Renta Activa de Inserción, si bien en el preámbulo de su normativa, Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, manifiesta que 'la renta activa de inserción forma parte así de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social, si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencia' en su artículo 2.D deja claro que podrán ser beneficiarios del programa los trabajadores desempleados menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de incorporación carezcan de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Además de ello, el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad, a través del art 275 regula el concepto de carencia de rentas en base Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, cuyo art. 7, en su apartado c) determina como establecer la cuantía mensual de las rentas.

La Renta Activa de Inserción se remite a la normativa genérica por lo que no tiene cabida que las rentas se computen de manera anual contradiciendo lo establecido en dicha legislación.

En concreto, la estimación de rentas supuso una modificación que incluyó la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

Anteriormente Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social también establecía el cómputo mensual. Si se desarrolló el párrafo c) del número 1, apartado 1, y el apartado 3 del artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 8/2015 en estos términos fue precisamente por considerar que, computar las rentas con carácter mensual era otorgar más posibilidades de acceso y de manera más ajustada a su realidad económica.

Así se expresó el Tribunal Supremo. Sala de lo Social sobre este cambio en sentencia STS 5125/2014.

Sección: 1 Fecha: 04/11/2014

Nº de Recurso: 2963/2013

'El cambio incide en el sistema de cómputo, como entendió la STS de 8 de febrero de 2006 (rcud. 51/2005) que afirmaba que se han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares. En la nueva regulación el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas. Puede afirmarse así que la finalidad de la reforma legal en el aspecto al que se refiere el litigio es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la 'dinámica del derecho' a prestaciones. Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzara dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos ('por tiempo inferior a doce meses'), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior. En definitiva, acorde con dicha doctrina -ratificada en nuestra más reciente sentencia de 30 de abril 2014 (rcud. 2135/2013), dictada en supuesto sustancialmente idéntico, al aquí enjuiciado-, tras la reforma de la Ley 45/2002, para la distinción entre el efecto suspensivo o extintivo, la norma legal no atiende a las cuantías, sino a la reiteración en el tiempo de la superación de las rentas por lo que, como se ha indicado, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia de rentas'.

Así como también el Tribunal Supremo Número de Recurso 2020/2015 Fecha de Resolución 16 de Junio de 2016 Emisor Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social: 'Pero es que además, es doctrina de esta Sala que el periodo de cómputo para determinar las rentas de la unidad familiar ha de ser el mensual, porque la superación del umbral de rentas ya no es causa de extinción del subsidio, sino de suspensión tras la reforma operada por la Ley 45/2002, y aquel periodo es el más adecuado para lograr la finalidad de ajuste entre la situación de necesidad y la acción protectora ( SSTS 08/02/06, rec. 51/05; 25/03/14, rec. 1740/13, 04/11/14, rec. 2963/13). Así se sostiene que 'a efectos del subsidio por responsabilidades familiares, las rentas de la unidad familiar han de realizarse en cómputo mensual [que no anual], a partir de la reforma llevada a cabo por la Ley 45/2002 [12/Diciembre], conforme a la cual la superación del umbral de 'carencia de rentas' no determina la extinción del derecho al subsidio, sino meramente su suspensión [ art. 219.2 LGSS]. Ello es así porque 'se han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares'. Y dado que la finalidad de la reforma legal es ajustar la situación de necesidad y la acción protectora, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual, porque ahora los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos ['por tiempo inferior a doce meses'] no comportan la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho [...] '...tras la reforma de la Ley 45/2002, el art. 219.2 LGSS determina cuáles hayan de ser las consecuencias de la falta de concurrencia de aquella situación económica determinante del derecho mismo y distingue dos efectos distintos, según se deje reunir el requisito de carencia de rentas por tiempo inferior o igual o superior a doce meses. De este modo, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcancen los doce meses, provocará la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. Por el contrario, el mantenimiento de esa situación por tiempo superior, extingue el subsidio' ( SSTS 25/03/14, rec. 1740/13 ; 30/04/14, rec. 2135/13; 04/11/14, rec. 2963/13).

La sentencia de instancia además, no hace alusión a la aplicación de un artículo concreto en el que basar el fallo referido al cómputo anual, lo cual entiende este Organismo deja los fundamentos de la resolución, dicho sea con todo el respeto, un tanto difusos sin una aplicación suficientemente delimitada y fundamentada al caso que nos ocupa. Justifica el resultado en base a sentencia del Tribunal Superior de Justicia Sala de Social con sede en Oviedo de número de resolución 1461/2021 y si bien la Jurisprudencia a la que alude la sentencia es fuente del derecho, existen como se ha puesto de manifiesto normas formales que regulan sobre los aspectos discutidos además de una amplia jurisprudencia en torno al cómputo mensual introducida por la norma anteriormente mencionada.

Respecto del fondo de la sentencia TSJ Oviedo 1461/2021 señalada y a cuyo tenor alude la sentencia de instancia, esta Gestora tiene que oponerse por la considerada oportunidad de la misma.

- En primer lugar porque no nos encontramos ante un mismo supuesto en ambos procedimientos juzgados, y ello porque en concreto, frente al argumentario reproducido en sentencia de instancia de: 'porque tomar en consideración la renta de un mes concreto conduce al absurdo de que sea el azar de que uno de los miembros de la unidad familiar perciba o deje de percibir una cantidad ese mes el que determine el derecho a percibir un subsidio por todo su período de duración, convirtiendo en aleatoria la percepción de una prestación que el legislador ha sometido a unas reglas a partir de la adopción de un patrón basado en unos mínimos de subsistencia' hemos de decir que en el caso que nos ocupa, la superación de rentas por parte de la unidad familiar, de haber sido comunicada y puesta en conocimiento de Servicio Público de Empleo no hubiera sido objeto de extinción conforme al art. 47.1,d y el número 3 del art 25 y los números 1.b y 3 del art. 47 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, teniendo como resultado únicamente la suspensión durante ese tiempo, del cobro de la Renta Activa de Inserción.

Dicho de otra manera, si doña Herminia hubiera comunicado los ingresos de su marido en el momento que estos se produjeron, esta superación de rentas en cómputo mensual no hubiera supuesto ' determinado el derecho a percibir un subsidio por todo su periodo de duración' sino únicamente un suspensión reanudable una vez se volvieran a cumplir el requisito de no superación de ingresos previsto ( art. 299 h. art. 275.5 y art 279.2 de la LGSS 8/2015).

- Y en segundo lugar porque, la sentencia de base del TSJ entra a dilucidar sobre conceptos que no son objeto en la demanda que nos ocupa, manifestándose sobre lo relativos a la pagas extras. Como hemos dicho, en ningún momento se discute en el presente caso la cuantía relativa a la nómina de abril de 2018 del esposo de la solicitante ni tampoco sobre la expresión 'excluidas las pagas extras' acordada según lo establecido en la letra d), del nº 1, del art. 2 del Real Decreto 1369/2006, cuando dispone que sólo podrán beneficiarse del Programa de Renta Activa de Inserción, aquellos trabajadores que carezcan de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75% del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Por lo expuesto, SUPLICA sentencia en la que revocando la sentencia de instancia se absuelva a la Entidad demandada.

Tercero.-El artículo 2.1.d) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, establece como requisito para ser beneficiario del programa de renta activa de inserción el carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias; debiendo a estos efectos, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, cumplirse también el requisito de carencia de rentas cuando las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar (cónyuge y/o hijos menores de 26 años), incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Por su parte, el artículo 3.3.e) del referido Real Decreto establece como obligación de los trabajadores para su mantenimiento en el programa de renta activa de inserción el comunicar las causas de baja, pérdida de requisitos o incompatibilidades en el momento en que se produzcan dichas situaciones; señalando el apartado g) de dicho artículo que constituye obligación de los trabajadores reintegrar las cantidades de la renta activa de inserción indebidamente percibidas. Finalmente el artículo 9.1.f) indica que causarán baja definitiva en el programa de renta activa de inserción los trabajadores que dejen de reunir el requisito de carencia de rentas, precisando el apartado j) de dicho precepto que también será causa de baja definitiva en dicho programa el mantenimiento indebido de la percepción de la renta activa de inserción. Precisamente porque el requisito de carencia de rentas ha de concurrir durante todo el tiempo de percepción del subsidio previamente reconocido, el artículo 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social tipifica como infracción grave el 'no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación', estableciéndose explícitamente en el artículo 47.1.c) de la indicada ley como sanción procedente para tal infracción la de extinción de la prestación, a lo que se adiciona en el artículo 47.3 que 'las sanciones a que se refieren este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas'.

Revisado el contenido literal de las resoluciones impugnadas que figuran en el expediente administrativo, ciertamente no se trata de una simple resolución que acuerda el reintegro de prestaciones por superar el límite de acumulación de rentas, sino que como bien aduce el SPEE, hemos de decir que en el caso que nos ocupa, la superación de rentas por parte de la unidad familiar, de haber sido comunicada y puesta en conocimiento de Servicio Público de Empleo no hubiera sido objeto de extinción conforme al art. 47.1,d y el número 3 del art. 25 y los números 1.b y 3 del art. 47 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, teniendo como resultado únicamente la suspensión durante ese tiempo, del cobro de la Renta Activa de Inserción. Dicho de otra manera, si doña Herminia hubiera comunicado los ingresos de su marido en el momento que estos se produjeron, esta superación de rentas en cómputo mensual no hubiera supuesto 'determinado el derecho a percibir un subsidio por todo su periodo de duración' sino únicamente un suspensión reanudable una vez se volvieran a cumplir el requisito de no superación de ingresos previsto.( art. 299 h. art 275.5 y art. 279.2 de la LGSS 8/2015). Se trata pues de una ocultación de datos relevantes que debió de comunicarse y que se sanciona.- Y en segundo lugar porque, la sentencia de base del TSJ de Asturias entra a dilucidar sobre conceptos que no son objeto en la demanda que nos ocupa, manifestándose sobre lo relativos a la pagas extras. Como hemos dicho, en ningún momento se discute en el presente caso la cuantía relativa a la nómina de abril de 2018 del esposo de la solicitante ni tampoco sobre la expresión 'excluidas las pagas extras' acordada según lo establecido en la letra d), del nº 1, del art. 2 del Real Decreto 1369/2006, cuando dispone que sólo podrán beneficiarse del Programa de Renta Activa de Inserción, aquellos trabajadores que carezcan de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75% del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. En este caso, los meses en que se han percibido las rentas superiores al límite legal viene motivados por la contratación del esposo de la actora por un Ayuntamiento, durante dos meses, en concreto entre comienzos de abril y junio de 2018, habiendo percibido 1818,99 euros, y en junio de 2018 1909,87 euros de salario. En el mismo sentido, la STSJA de Granada de 11/11/2021 en el rec. Suplic. 1181/21. Por la especificidad del supuesto de autos no hemos de estar por tanto a la doctrina establecida en la STS de 2/2/2016 recaída en el rcud 2835/2016, que es citada por la juzgadora a quo, ni la STS de 27/11/2017 en el rcud 468/2016 que esgrime el impugnante del recurso, lo que que avala la estimación del recurso y la revocación de la sentencia.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 5 de octubre de 2021, en Autos núm. 791/19, seguidos a instancia de Herminia, en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, revocamos la sentencia y se confirma la resolución administrativa impugnada, desestimando la demanda.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3304.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3304.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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