Sentencia SOCIAL Nº 1898/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1898/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1592/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1898/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102561

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3217

Núm. Roj: STSJ AS 3217/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01898/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004128
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001592 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000682 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Daniel
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1898/19
En OVIEDO, a once de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª
MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1592/2019, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON BALLETEROS ALONSO,
en nombre y representación de Daniel , contra la sentencia número 270/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000682/2018, seguidos a instancia de Daniel frente
a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU
ARGUELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Daniel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 270/2019, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Daniel , nacido el NUM000 -56 y afiliado al sistema de la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de Peón de la construcción, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 02-09-15, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75 % de una base reguladora de 765,83 euros mensuales.

2º.- El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: 'Trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave. Antecedentes de Dx de SAHS a tratamiento con CPAP, refiere buena tolerancia; ablación de vía posteroseptal izquierda por síndrome de Wolf-Parkinson-White (2003), herniorrafia inguinal'.

3º.- El demandante solicitó de la entidad demandada la revisión de la Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida a fin de que se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión un oficio por agravación de la anterior, recayendo resolución en fecha 29-05-18 denegándose tal solicitud, y ello de conformidad con el Informe-Propuesta del EVI de la misma fecha; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la citada entidad reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por Resolución de fecha 14-08-18.

4º.- El actor presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual agravatorio del anterior: 'Trastorno depresivo recurrente. Gonalgia izquierda. Meniscectomía parcial rodilla derecha. HD L2-L3, L4-L5 y L5-S1; abombamientos L1-L2 y L3-L4; discoartrosis de L2 a L5 con canal raquídeo estrecho que compromete saco dural y radicular'.

5º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 765,83 euros mensuales y la fecha de efectos al 30-05-18.

6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Daniel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de Junio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo que desestimó la demanda por dicha parte deducida en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que, derivado de dicha contingencia, tiene reconocido.

En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articula por su representación letrada un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 193 y 194.1 c) y 5 del mismo texto legal, sosteniendo que el cuadro que presentaba el actor cuando fue declarado afectado de incapacidad permanente total ha experimentado con el transcurso del tiempo una intensa agravación, habiéndose añadido al mismo nuevos padecimientos de etiología común, que le ocasionan una limitación funcional que le inhabilita para desarrollar cualquier tipo de actividad laboral.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 194.1 c) y 5 de la vigente LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta, por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Igualmente también ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación del artículo 200.2 de la LGSS, lo que precisa no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

Pues bien en el presente supuesto teniendo en cuenta el propio relato fáctico de la sentencia de instancia, que no ha sido objeto de impugnación alguna y que, en consecuencia, es del que necesariamente ha de partir la Sala que no puede llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, ni tener en cuenta lo que no dejan de ser meras alegaciones realizadas por la parte recurrente sobre cuál es la situación patológica del demandante, resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso. Como ya se ha indicado para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido, se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran ya que la situación que afecta al recurrente si bien difiere respecto a la que determinó el reconocimiento del grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, sin embargo, tal y como así se concluyó por el Magistrado de instancia, carece la misma de la entidad y repercusión funcional necesaria para impedir o inhabilitar al demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.

En efecto el actor tiene reconocida desde el año 2015 una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón por un cuadro de trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave, SAHS a tratamiento con CPAP con buena tolerancia, ablación de vía posteroseptal izquierda por síndrome de Wolf-Parkinson- White (2003) y herniorrafia inguinal, estando actualmente conformado su cuadro patológico por las siguientes dolencias: trastorno depresivo recurrente, gonalgia izquierda, meniscectomía parcial rodilla derecha, hernias discales lumbares en L2-L3, L4-L5 y L5-S1, abombamientos en L1-L2 y L3-L4, y discoartrosis de L2 a L5 con canal raquídeo estrecho que compromete saco dural y radicular.

La comparación entre estos dos cuadros lleva a considerar que el actual difiere respecto del que determinó la declaración de incapacidad permanente total, al tener ahora otras dolencias sobreañadidas. Sin embargo la incidencia funcional de este actual cuadro no permite apreciar que el demandante sea ahora tributario del superior grado de incapacidad permanente por el pretendido, pues es lo cierto que sigue conservando el mismo una aptitud laboral más que suficiente para el desempeño de trabajos de carácter liviano y sedentario, exentos de requerimientos de esfuerzos físicos y de sobrecargas de columna lumbar, o de grandes exigencias psíquicas o de responsabilidad, los cuales en realidad puede realizar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad al conservar suficiente aptitud laboral para ello, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Y es que ha de tenerse en cuenta que ni la patología psíquica, ni la cardiaca, como tampoco la respiratoria consta que haya experimentado empeoramiento o agravación sustancial alguna. Por otro lado lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de una incapacidad permanente son mas allá de las meras dolencias diagnosticadas, las repercusiones funcionales de las mismas, y en el presente caso lo cierto es que no hay constatación alguna en el relato fáctico de la sentencia impugnada que evidencie la concurrencia de limitaciones funcionales de tal entidad en el demandante que vengan a determinar una situación de inhabilidad total del mismo para el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral. Al respecto debe de tenerse en cuanta que en el informe médico de síntesis que ha servido de apoyo al juzgador de instancia para formar su convicción, no resulta constatada la presencia de limitaciones funcionales trascendentes que determinen una situación de completa inhabilidad para todo tipo de trabajo, estando reflejado en el mismo que el demandante tiene conversación fluida y coherente, no presenta alteraciones en flujo de pensamiento, tampoco ideaciones psicóticas, no manifiesta ideas de muerte, tiene una estática correcta, una deambulación autónoma no claudicante, puede realizar P/T y monopodal bilateral con discreta alteración en miembro inferior izquierdo, tiene unas maniobras de vestido y desvestido sin alteraciones, una dinámica activa de columna lumbar hasta tobillos, Lassegue y Bragard negativos, balance muscular 4+/5 en miembro inferior izquierdo, reflejos vivos y simétricos, y una una rodilla izquierda con balance articular 0/140º, meniscales dudosos y sin derrames ni crujidos.

Todo lo expuesto impide apreciar que el cuadro que afecta al recurrente le genere una repercusión funcional tan trascendente como para venir a hacer su estado incompatible con el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral, por lo que su situación no puede ser considerada como tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta como así se estimó por el juzgador de instancia, lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Institut9o Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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