Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1899/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1406/2012 de 25 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 1899/2012
Núm. Cendoj: 18087340012012101646
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIAL1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
NBP
SENT. NÚM. 1899/12
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinticinco de julio de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.1406/12, interpuesto por DON Jon contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén en fecha 25 de abril de 2012 en Autos núm.148/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jon en reclamación sobre DESPIDIO contra la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA SAN FELIPE APOSTOL, con intervención del FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2012 , por la que se desestimaba la demanda interpuesta, declarando la procedencia del despido del que ha sido objeto el actor y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-D. Jon , mayor de edad, con DNI. nº. NUM000 , vecino de Baeza (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA SAN FELIPE APÓSTOL, dedicada a la actividad de fabricación de aceite de oliva, con la categoría profesional de oficial de 1ª, con el carácter de fijo discontínuo y con una antigüedad de 12.12.1.994 percibiendo un salario de 135,48 euros/día.
2º.-El día 31 de Enero de 2.012 la empresa comunicó al actor el despido disciplinario basado en los siguientes hechos: 'En la madrugada del pasado 23 de enero siendo usted en su calidad de oficial primera de almazara el responsable de la vigilancia del llenado de bidones de aceite-trasiego de los bidones del siestema oleosim, causó un derrame de cerca de 4.000 kilos de aceite. Posteriormente al mismo y en lugar de dar conocimiento al maestro de fábrica, en el intento de ocultar el daño, procedió a tratar de limpiar por su cuenta la zona afectada, vertiendo gran cantidad de agua e introduciéndola en cañerías provocando mayores daños y haciendo irrecuperable la totalidad del aceite vertido. Todo ello sin excusa, justificación, ni pretexto de tipo alguno'.
3º.- La actora formuló la preceptiva conciliación el día 6-02-2.012 celebrada sin efecto el día 24-02-12 sin avenencia.
La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 9.3.12.
4º.- El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Jon , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia desestima la demanda del actor, trabajador, contra la empresa SCA San Felipe Apóstol, y declara que su cese en 31-1-2012 fue un despido procedente, absolviendo a la empresa de las pretensiones ejercitadas en su contra, y contra tal Sentencia se alza el trabajador mediante el presente Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la empresa, recurso que, todo sea dicho, no se adapta en su formulación a una adecuada ortodoxia procesal al uso en cuanto a las formalidades exigidas esenciales y que procuran la viabilidad de un recurso extraordinario como es este de Suplicación.
Con carácter genérico, y tras un encabezamiento, antecedentes y fundamentos, señala cual es el objeto de su recurso consistente, según el escrito del recurrente, que venimos comentando, y con cita de los artículos 191 y 193, apartados a), b) y c) de la L.R.J.Social, en:
1.- Revisar los hechos probados, en relación con la fundamentación jurídica recogida en la Sentencia y a la vista de las pruebas practicadas.
2.- Examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada en este caso, con la pretensión, dice, de que, revocando la Sentencia recurrida, se dicte otra en la que se declare que no existe ningún incumplimiento grave y culpable, ni son de tal naturaleza los consignados en la carta de despido, lo que se declarará como hecho probado, y en su virtud se declare que hubo un despido nulo o improcedente, con las consecuencias inherentes a tal declaración y legalmente establecidas.
Se pretende, dice, que en el resultado de los hechos probados, en base a que se ha vulnerado el art. 54 del E.T ., se modifiquen y amplíen y se pronuncie sobre los hechos contenidos en la Carta de Despido, afirmando queno se hace, y que se amplíe para dejar sentado la inexistencia de gravedad de los hechos y que no se incumplió las directrices de la empresa.
Alega, en fin, que se ha vulnerado el Convenio de aplicación, pues por su categoría y el turno en que ocurrieron los hechos era el responsable máximo y no tenía obligación de avisar al maestro de fábrica.
3.- Subsidiariamente, alega que procede la nulidad de actuaciones que entiende deberán retrotraerse al momento de los actos de conciliación y juicio, señalando que se ha vulnerado el art. 97.2 de la L.J .S, que recoge en fundamentos y nada tienen que ver con lo actuado, no hay motivación, no se celebró el acto de conciliación y hay incongruencia y se le ha producido indefensión.
SEGUNDO.-Es doctrina continua de esta Sala, puesta de relieve en numerosas ocasiones, la de que el recurso de suplicación, por su carácter de extraordinario, sólo puede ser formalizado por unos motivos tasados, que son los que se establecen en el Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con sometimiento a unas formalidades mínimas, a través de las cuales quede garantizado en todo su alcance el principio de igualdad procesal entre las partes. Desde esta obligada perspectiva, es necesario en primer lugar que se especifiquen los motivos de impugnación que se aducen, reseñando el cauce procesal por el que cada uno se deduce, es decir, si se denuncian defectos procesales causantes de indefensión, si se persigue la revisión de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, o si se trata de examinar el derecho sustantivo en ella aplicado. Se ha añadido además que, en materia de revisión de hechos probados, es necesario que se especifiquen aquellos que, a juicio del recurrente, deban ser objeto de modificación, supresión o adición, se citen los documentos o pericias de los que pueda deducirse un posible error en la valoración de la prueba y se proponga, en su caso, un texto alternativo, y que en relación con el derecho aplicado es preciso que se cite, o bien la norma cuya infracción se denuncia, matizando si dicha violación lo es por aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea, o bien las Sentencia en las que se contenga la doctrina jurisprudencial que se considere vulnerada.
Pues bien, atendiendo a esta genérica doctrina, el recurso que nos ocupa no debería ser tomado en consideración ya que, como antes indicamos, el recurso no se adapta a las formalidades esenciales apuntadas que son necesarias y procuran su viabilidad dada su naturaleza extraordinaria, para que se garantice en todo su alcance el principio de igualdad de las partes procesales, y se pueda rebatir con el orden establecido el recurso formulado, y la Sala pueda, con sometimiento a tal orden decidir el recurso.
No obstante ello, y en aras de una adecuada tutela efectiva, la Sala procederá a profundizar en el recurso planteado y para ello estaremos a su literalidad.
El recurrente, tras fijar cual es el objeto de su recurso, el que hemos relatado en el fundamento anterior, y que contiene tres apartados, sigue alegando que basa el recurso en los argumentos que va desgranando luego, con un total de hasta cinco apartados.
Dentro de estos apartados, el quinto y último, lo dedica a la vulneración de los artículos 82 y 84 de la L.R.J. Social, sobre conciliación previa al juicio, la que no se celebró, alegando que ello causa indefensión a tenor de lo previsto en el art. 24 de la Constitución , y se prescindió total y absolutamente de normas esenciales de procedimiento establecidos legalmente.
Tanto en el suplico del recurso, como en el inicio del escrito del mismo, al referirse al objeto del recurso, se solicita la nulidad de actuaciones, para que se retrotraigan al momento dela celebración de la conciliación previa, pero ello lo hace con carácter subsidiario, a las otras peticiones que se efectúan, nulidad o improcedencia del despido, y ello no puede decidirse en el orden pretendido, pues dado el alcance jurídico que la nulidad de actuaciones tiene, esta cuestión es de prioritario enjuiciamiento, sin que nunca proceda decidir sobre cuestiones de fondo, para luego, caso de no acogerse, decidir sobre la nulidad pues ésta por su carácter de orden público procesal es de prioritaria decisión, por lo que esta cuestión debemos resolverla en primer lugar.
La nulidad de actuaciones como remedio extraordinario que es, debe ser aplicada con criterio restrictivo y siempre que se cumplan determinados requisitos de ineludible cumplimiento cuales, que se haya vulnerado normas de procedimiento, que la misma cause efectiva indefensión, y que se haga la oportuna protesta en el momento procesal oportuno.
Pues bien no consta que ante la alegada falta de conciliación previa se hiciese puntualización alguna al respecto, ni tampoco protesta alguna, siendo, además, inadmisible que tal hecho produzca efectiva indefensión, ya que estando citadas las partes para tal trámite, si hubiese habido intención de arreglo se hubiera manifestado, más por quien el defecto alega, sin que por ello se aprecie que haya merma alguna en el derecho de defensa, por lo que esta nulidad, por tal causa debe ser desestimada.
En este apartado no se hace, pero sí se hizo en el particular relativo al objeto del recurso, apartado 3º, en el que se refiere a la nulidad, por otras causas, aludiendo a la infracción del art. 97.2 de la L.J .Social, hechos que nada tienen que ver con los enjuiciados, falta de motivación, e incongruencia, cuestiones que, se repite, luego no traslada al apartado quinto, falta de conciliación, y de los que, los relativos a los hechos probados, art. 97.2, y de hechos distintos a los enjuiciados, los trata después y luego se verán, y en lo que se refiere a la incongruencia , art. 218 de la L.E.Civil , no se dice como se ha producido, ni la Sala aprecia que exista.
TERCERO.-Como antes indicamos tras reseñar el objeto del recurso va desgranando, hasta en cinco, los argumentos en que sustenta el recurso, y de ellos ya hemos decidido el quinto, el que dedica a la nulidad de actuaciones, por lo que procedemos al estudio de los argumentos primero al cuarto.
En el primero mantiene que la Sentencia no se pronuncia en los hechos probados sobre los comportamientos e incumplimientos presuntamente graves y culpables que se contienen en la carta de despido, incumpliendo, dice, lo previsto en el art. 97.2 de la Ley de la J . Social, pues no declara probados ninguno de los comportamientos, limitándose a citar el contenido de la carta, pero sin entrar a valorarlos.
Mantiene que existe evidente contradicción entre el contenido de los hechos probados y los fundamentos, y que la motivación de las Sentencias y la suficiencia de los hechos probados son aspectos de la tutela judicial efectiva cuya omisión puede causar indefensión, tal como tiene declarado el T. Constitucional, Sentencia nº 192/1994 de 23 de junio, R. 3172/1992 , reiterándose en su alegato de que la Sentencia recurrida adolece de insuficiencia de hechos probados, limitándose a recoger la posición de las partes en el pleito.
Así, continúa argumentando, se vulnera el derecho a la tutela judicial por el art. 24.1 de la Constitución , que conecta directamente con el principio del Estado democrático de derecho, art. 1º de la Carta Magna , entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada, por lo que esta garantía constitucional integra en su contenido el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, de tal manera que la motivación es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla para contrastar su razonabilidad y poder ejercer, en su caso, los recursos procedentes y en último término oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial, cual se pronuncian las SS.T.Constitucional, 116/86, 55/87, 36/89 y 34/92, concluyendo que todo ello es causa de nulidad de actuaciones, y manteniendo, en fin, que entiende vulnerados la jurisprudencia del T. Supremo, Sentencias de 3-6-2003 y 3-12-2009 .
Este argumento, que no podemos denominar motivo, pues no se adapta a la antes apuntada ortodoxia procesal al mezclarse cuestiones netamente fácticas, con otras de carácter jurídico, y más concretamente defectos procesales causantes de indefensión, y motivadores, en su caso, de nulidad de actuaciones, la que se apunta, sin que se especifique, como viene exigido, el cauce procesal por el que se deduce, y señalados en el art. 193 de la L.J .Social, debe ser rechazado.
La suficiencia, o insuficiencia de hechos probados es una cuestión que debe apreciar la Sala, por más que sea alegada por la parte la insuficiencia, y es lo cierto que la Sentencia no adolece del tal defecto ya que tras reproducir en el hecho segundo la carta de despido, y los incumplimientos que dieron lugar al mismo, afirma en el fundamento primero, y con indudable valor de hecho probado, que los incumplimientos han resultado acreditados, y luego en el fundamento segundo, también con valor de hecho probado, insiste en ello y analiza los incumplimientos de la carta de despido, recogidos en el hecho segundo, manteniendo, de nuevo, que han sido debidamente acreditados, abundando en tal acreditación en el párrafo último del fundamento tercero, y concluyendo en el último párrafo del fundamento cuarto, tras glosar la jurisprudencia sobre la procedencia del despido, cuando se justifique la culpabilidad y gravedad, y habida cuenta de la necesaria individualización y proporcionalidad, que en el caso presente existe una falta muy grave, por lo que no se está ante insuficiencia del relato, como entiende la parte, que de otro lado tenía abierta la posibilidad de completarlo a través del cauce señalado en el apartado b) del artículo 193 de la L.R.J. Social, lo que ni siquiera ha intentado, limitándose a querer transformar los hechos positivos afirmados por el Magistrado, en hechos negativos, o sea que no son graves y culpables los hechos alegados para despedir y que el despido debe declararse improcedente.
Por tanto el vicio que se denuncia no existe y en consecuencia tampoco se ataca a la tutela efectiva, ni hay falta de motivación, ni causa para declarar nulidad de actuaciones.
CUARTO.-En lo que se denomina argumento segundo, y como ya se apuntó también en el primero de los llamados argumentos del recurso la parte recurrente hace referencia a que en el fundamento de Derecho número cuatro el Juzgador incurre en un error realmente grave exponiendo hechos que nada tienen que ver con los que se recogen en la carta de despido y con los discutidos en la litis. El recurrente 'retuerce' los párrafos de la sentencia y trata de confundir en la medida de lo posible, mezclando lo que es un relato de casuística jurisprudencial con los hechos que se juzgan. Tal intento debe ser rechazado pues aparece meridianamente claro, último párrafo de dicho Fundamento Cuarto que tras el relato decasufstica jurisprudencial el Juzgador a quo, concluye: 'Aplicando dicha doctrina al caso de
autos debe concluirse que tal conducta infractora llega a constituir la falta muy grave prevista en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores como incumplimiento de los deberes contractuales pues quebrantó con su conducta la expresada relación de confianza y transgredió la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral, por ello debe calificarse el despido como procedente, con desestimación de la demanda en los términos expuestos'
El Juzgador, con buen criterio hace referencia a la casuística jurisprudencial que existe para que un despido disciplinario sea procedente y explica los criterios de culpabilidad y gravedad que han de ser suficientes para calificar un despido como procedente, citando aspectos esenciales como la individualización y la proporcionalidad. Lo que el Fundamento de derecho afirma es que la casuística jurisprudencial demuestra que son múltiples los factores que se pueden analizar y pueden influir a la hora de calificar un despido procedente, haciendo referencia así a aspectos tales como: la peculiaridad del caso, el factor personal y humano, los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, antecedentes y
~ circunstancias coétaneas, la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico en su caso sufrido por la misma, la relevancia ética del bien jurídico comprometido, la existencia o no de otras sanciones por el mismo o similares hechos o las conductas previas de las partes.
El Juzgador hace referencia a la teoría gradualista creada y aplicada por el Tribunal Supremo, y también a la jurisprudencia que avala que el empresario tenga un margen de actuación a la hora de imponer sanciones. Es de la conjunción de los elementos de individualización y graduación lo que hace posible determinar si los incumplimientos son graves o no y después de aplicar tales reglas y examinar los hechos es cuando el juzgador estima que revisten la suficiente gravedad. En base a lo citado entendemos que el recurrente no puede partir de un aspecto aislado que corresponde a la argumentación central de
calificación del despido para considerar que nada tiene que ver con los hechos discutidos pues el Juzgador no se basa en ello para calificar el despido como procedente sino en los principios y reglas antes citados.
La parte recurrente hace referencia a que sólo pueden ser objeto de prueba en el juicio los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido y que es evidente que se ha causado indefensión al recogerse en sentencia otros motivos. Tampoco esta afirmación se ajusta al iter procesal. Son los hechos relatados en la carta de despido los que a juicio del juzgado y en una valoración conjunta de la prueba han quedado probados. Es inverosímil que pueda hablarse de indefensión ¿Dónde, cómo, y cuándo se ha producido tal indefensión?
En absoluto la sentencia es incongruente ni está falta de motivación. Todo lo contrario contiene doctrina jurisprudencial en abundancia y un razonamiento jurídico en el que partiendo de los hechos que han resultado probados lleva al ánimo del juzgador la procedencia del despido por 'un incumplimiento de los deberes contractuales pues quebrantó (el trabajador) con su conducta la expresada relación de confianza y transgredió la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral, por ello debe declararse el despido como procedente, con desestimación de la demanda en los términos expuestos'
Por los mismos motivos no se ha producido una vulneración del art 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la sentencia es clara precisa y totalmente congruente, ni tampoco la jurisprudencia que se cita.
QUINTO.-En el denominado argumento tercero del recurso y para empezar, el recurrente pretende traer ahora a la suplicación lo que no llevó a la instancia. Como muy bien afirma el juzgador a quo, 'la actora no ataca formalmente la carta de despido'.
Vuelve el recurrente a insistir en que no han quedado probados los hechos que el juzgador en el análisis de las pruebas, en su inmediatez y en su conjunta valoración ha declarado probados. Tales afirmaciones han de fracasar inexorablemente, sin que exista la pretendida vulneración del art. 54.2 E.T., ni del 24 de la Constitución .
Trata el recurrente de desviar la plasmada Sentencia centrándose en pormenores y olvidando que la valoración de la prueba se hace en su conjunto y no de forma aislada o individualizada y ha sido ese examen conjunto el que ha llevado al Juzgador a estimar el despido como procedente y tal valoración no puede cambiarse ahora por la subjetiva, interesada y parcial de la parte, frente a la legalmente establecida, objetiva, imparcial y desinteresada del órgano judicial.
Se alega que el vertido no tuvo la entidad o volumen alegados por la empresa, negando en consecuencia la gravedad para dar lugar al despido, violándose también los principios de la carga de la prueba y el principio laboral del, 'in dubio pro operario', lo que no es de recibo, olvidando el recurrente lo ya dicho, y sin modificar el factum en la forma legalmente exigida y ni siquiera haberse intentado, volviendo, como a lo largo de todo el recurso, a plantear cuestiones sobre la prueba desplegada, olvidando que el juzgador de instancia forma su convicción, término mucho más amplio que el de estricto medio de prueba, con todos los datos y elementos que convergen en el proceso y con la prueba ministrada a los autos, sin que lo que con tal base haya afirmado pueda cambiarse en esta alzada de no quedar patente el error padecido, con base a la correspondiente prueba documental hábil o pericial categórica que constate de forma clara y directa la equivocación del juzgador en la operación valorativa, sin que deba acudirse a meras hipótesis, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, debiendo estar la Sala a las conclusiones a que llegó el Magistrado de instancia y a las afirmaciones de hecho que las sustentaron.
SEXTO.-En el argumento cuarto se alega que la Sentencia ha vulnerado el Convenio Colectivo, señalando lo que el art. 9 º del mismo expresa sobre los oficiales de 1ª, que, dice, pueden ser maquinistas, o bien ayudantes de maestro, o maestro de turno, siendo el día de los hechos, y a falta del Maestro de fábrica, el maestro y por ello no es cierto que solo se encargase del trasiego del aceite, pues dada la posición de maestro era el encargado de todo el funcionamiento de la Almazara, entendiendo que con ello no hay trasgresión de la buena fe contractual, estando legitimado para ausentarse del proceso de llenado para cumplir con otros menesteres de su momentánea función de maestro, y había otros compañeros de categoría inferior.
Concluye su alegato manifestando que, en cualquier caso, y a tenor del convenio no tenía obligación de comunicar nada al maestro de fábrica sobre el vertido al ser en ese momento el maestro de turno, y siguió las instrucciones de la empresa, es decir, recoger el aceite, como se hace en todos los vertidos que se han producido.
Tal alegado no resiste la más leve crítica, y debe ser rechazado totalmente ya que siendo el trabajador oficial de 1ª, y por tanto con especial cualificación, la jurisprudencia al uso viene siendo especialmente exigente al valorar la gravedad y culpabilidad en el actuar, la que se agrava en casos de categorías profesionales, con responsabilidad especial y consecuencia de ello la confianza que se deposita en él por el empresario, siendo intrascendente graduación alguna en caso de pérdida de confianza.
Así pues su alegación juega en este caso en su contra, ya que siendo en ese momento el responsable de todo, tuvo que vigilarlo todo, y especialmente lo que hacía, sin que su ausencia tuviese causa alguna justificada según propias manifestaciones ante el Consejo Rector, y que efectuó sin, al menos, encargar a otra persona que vigilase el trasiego de aceite, y, en fin, proceder a intentar ocultar el vertido, sin intentar salvar el aceite posible y asumiendo su responsabilidad única en el evento, todo lo que consta en las certificaciones de la empresa, y la propia asunción por el trabajador de su culpa, lo que hace que la calificación del incumplimiento sea correcta y la sanción adecuada.
El quinto argumento ya fue resuelto en el fundamento segundo y procede desestimar el recurso planteado y confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jon contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén en fecha 25 de abril de 2012 , en Autos seguidos a instancia de DON Jon en reclamación sobre DESPIDIO contra la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA SAN FELIPE APOSTOL, con intervención del FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.1406.12 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
