Sentencia SOCIAL Nº 1899/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1899/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3003/2018 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 1899/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101787

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10055

Núm. Roj: STSJ AND 10055/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 1899/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 18 de julio de 2.019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3003-2018, interpuesto por Encarna contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 3 de septiembre de 2018, en Autos núm. 653/2017, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Encarna en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 3 de septiembre de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda formulada por don Encarna frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'Primero.- Doña Encarna , nacida el NUM000 /1954, con NIE NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual, que realiza en régimen de trabajadora autónoma con alta en el RETA, es la de gerente de un restaurante.

Segundo.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 21/09/2016 y el SAS, a instancia de Mutua Asepeyo, libró el alta de la actora con propuesta de incapacidad permanente.

En su propuesta, Mutua Asepeyo indicaba como diagnósticos relativos a la demandante los de encefalopatía metabólica tóxica, polineuropatía mixta, tromboflebitis en miembro inferior izquierdo y lumboartrosis.

Las descripción de las limitaciones orgánicas y/o funcionales señaladas por la Mutua mencionada en su propuesta se limitaba a una referencia a temblor esencial.

Tercero.- Tramitado expediente de incapacidad permanente, la parte demandante fue reconocida por facultativo evaluador del INSS, que emitió informe de fecha 11/04/2017 en el que se hicieron constar como diagnósticos con repercusión funcional documentados tromboflebitis en miembros inferiores, discartrosis lumbar, leve encefalopatía metabólica tóxica, leve polineuropatía tóxica, antecedente de esplenectomía en 1980 por trombopenia autoinmune, peritonitis, miomectomía uterina, dislipemia y temblor esencial leve.

El resultado de la exploración realizada por facultativo evaluador del INSS fue de marcha y escaleras con normalidad, normalidad en transferencias, maniobras de estiramiento radicular negativas y buena funcionalidad en movilidad lumbar. Varices en miembros inferiores sin signos de inflamación ni de complicaciones flebíticas ni trombóticas, no edema maleolar, ni disfuncionalidad. Exploración neurológica normal sin objetivarse temblores ni otros síntomas ni signos neurológicos.

Se concluía por el facultativo evaluador del INSS que la demandante no presentaba limitación funcional de relevancia.

El 18/04/2017 se emitió dictamen propuesta en el que se hicieron constar el cuadro clínico residual y la inexistencia de limitación funcional de relevancia por las distintas patologías.

Por resolución del INSS 20/04/2017 se decidió denegar la prestación de incapacidad permanente por considerar la entidad gestora que las lesiones padecidas por la parte demandante no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el articulo 193.1 de la ley general de la seguridad social.

La reclamación previa interpuesta por la parte demandante contra la anterior resolución no prosperó.

Cuarto.- La actora viene de alta en el RETA al código de actividad 5610, correspondiente a restaurantes y puestos de comidas.

Quinto.- De estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común ascendería a la cantidad de 531,51 € mensuales'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Encarna , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente total, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.



SEGUNDO.- La parte demandante, cuya profesión habitual es la de gerente de un restaurante como trabajadora autónoma, padece las secuelas que el Juzgador 'a quo' indica en su sentencia consistentes en: Tromboflebitis en miembros inferiores, discartrosis lumbar, leve encefalopatía metabólica toxica, leve polineuropatia toxica, antecedente de esplenectomía en 1980 por trombopenia autoinmune, peritonitis, miomentectomía uterina, dislipemia y temblor esencial leve.

Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la sustitución o adición de dolencias por la mismas expuestas en su escrito de recurso, en lugar de las declaradas probadas en la sentencia de instancia.

En reiteradas sentencia de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social.

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

Y tal es lo que aquí sucede, ya que el juzgador de instancia, otorga un valor prioritario a las valoraciones oficiales no apreciándose error en la valoración de las pruebas realizadas, máxime cuando lo que se pretende es añadir una valoración jurídica en lugar de una declaración fáctica, razones por las que el motivo se desestima.



TERCERO.- Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social , con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia.

Este motivo también debe desestimarse, pues no existe vulneración de norma o jurisprudencia alguna, ya que, como en el fundamento anterior se ha indicado, la actora padece las secuelas declaradas por el Juzgador de instancia en su sentencia, no acreditándose, por el momento, que sus padecimientos le impidan el desempeño de las actividades propias de su trabajo habitual como autónoma gerente de un restaurante.

La incapacidad permanente total se define como aquella que 'inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. En base a la anterior regulación legal la calificación de esta invalidez ha de examinarse y hacerse en cada caso tras un proceso de valoración de las lesiones residuales que padezca el trabajador y su aptitud laboral con el trabajo a que se dedica, para lo que habrá de tenerse en cuenta, además del estado patológico, el oficio o profesión del interesado partiendo de la base de que las funciones propias de una profesión son las descritas en la correspondiente ordenanza laboral o en su caso convenio colectivo y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquellas.

En el presente supuesto la actora no presenta limitación funcional de relevancia, pues para ello debe tenerse en cuenta que regenta un restaurante y como autónoma tiene capacidad de autoorganización para adaptar su situación funcional a las circunstancias y características propias del puesto de trabajo que desempeña de tal manera que aunque efectivamente pueda realizar actividades polivalentes como autónoma, las mismas son perfectamente compatibles con su estado funcional dado que los datos objetivos de exploración que constan en autos no aportan signos neurológicos ni otros síntomas significativos que puedan incidir en su capacidad laboral hasta el punto de impedirle realizar las tareas esenciales de su puesto de trabajo como trabajadora autónoma de hostelería.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Encarna contra la Sentencia de fecha 03/09/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Granada en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3003.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3003.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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