Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social 19/2006 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 789/2005 de 12 de enero del 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 19/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00019/2006
Recurso nº.: 789/05
Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a doce de enero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº19
En el Recurso de Suplicación número 789/05, interpuesto por D. Fidel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , de fecha veinticinco de enero de 2005, en los autos número 652/04 , sobre reclamación por Invalidez, siendo recurrido por INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Fidel contra el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas contenidas en la demanda."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Fidel, nacido el día 14-7-1964, con DNI nº NUM000, afiliado a la SS con el nº NUM001, incluido en el régimen especial agrario, por cuenta propia, venía desarrollando su profesión habitual, siendo las tareas fundamentales de la misma las propias de su profesión.
SEGUNDO.- El actor inició situación de incapacidad temporal con fecha 24-6-2003 por enfermedad común, situación en la que permaneció hasta el día 24-4-2004 en que fue dado de alta con propuesta de invalidez, iniciándose actuaciones en materia de invalidez permanente, emitiéndose informe médico de síntesis el 26-5-2004.
TERCERO.- Tras propuesta del equipo de valoración de incapacidades, por Resolución de la Dirección provincial del INSS de Toledo de fecha 6-7-2004, se resolvió conceder al actor la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con derecho a una pensión correspondiente al 55% de la base reguladora mensual de 501,76 euros, con fecha de efectos 30-6- 04 y fecha de revisión el 31-8-2006.
CUARTO.- El actor presenta:
Disección aórtica tipo A. Insuficiencia aórtica severa. Pesudoaneurisma femoral derecho. Pseudoaneurisma mediastínico.
Asimismo el actor presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:
Refiere astenia, parestesias en miembros inferiores y ansiedad.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta por enfermedad común ascendería en caso de estimarse la demanda a 501,76 euros, con fecha de efectos el 2-6-2004, aspectos en los que las partes muestran su conformidad.
SEXTO.- La entidad gestora INSS asume el riesgo por enfermedad común.
SÉPTIMO.- Disconforme con la resolución administrativa, el actor formuló escrito de reclamación previa, expresamente desestimada por Resolución de fecha de 2-9-2004.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la pretensión de la parte actora en solicitud de que se declarara que el actor se encuentra afectado de lesiones constitutivas de invalidez permanente total, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la L.P.L ., solicita revisión, y denuncia infracción de normas sustantivas.
SEGUNDO.- Entrando a conocer del recurso el mismo debe ser desestimado y ello en base a las siguientes consideraciones:
A) El Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto según sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 1986 (A 6500) y, 18 de julio de 1989 (A 5876) para que pueda ser objeto de revisión fáctica, habiendo expresado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de fecha 26 de mayo de 1993 (A 2470) que el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión: sentencias del TC 14/1992 y 26/1993 .
B) En cuanto a la infracción de la doctrina establecida por el TS, en las sentencias que se citan en el recurso, hemos de tener en cuenta como ha mantenido la jurisprudencia que si unas determinadas secuelas producen uno u otro grado de incapacidad, no es extensible ni generalizable, sino casuística, hasta el extremo de que más que incapacidades puede hablarse de incapacitados ((por todas STS 30-I-89 (R.326/89); 19 y 24 marzo 1991 (R.271 y 281/91 )) y como explica el auto 15-12-92 el tema tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado y asimismo el auto de 30-12-92 dice: iguales lesiones pueden producir diversas consecuencias en los afectados, en atención a las circunstancias de tipo subjetivo que pueden intervenir en cada caso concreto.
Por todo lo expuesto no se puede admitir la denuncia de infracción de la jurisprudencia que se cita.
C) Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al no admitirse la revisión de hechos, el juzgador "a quo" en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia aplica con total y absoluta nitidez y claridad la relación entre dolencias y profesión habitual del actor, que es el proceso que se debe seguir para calificar una situación de invalidez total, ya que conforme al artículo 135.4 de la LSS actual 137.4 , es "la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". El
Se sigue refiriendo la invalidez a la profesión habitual, exclusivamente. El concepto se integra por dos elementos -suponiendo ya de antemano cumplidos los requisitos generales de toda invalidez permanente-: a) Impotencia laboral para las tareas fundamentales de la profesión habitual.- No es preciso esté impedido para todas las tareas, bastando lo esté para las esenciales, por lo que se ha de rastrear la profesión habitual y las tareas fundamentales de la misma. Y en este plano estamos lindando con el límite o frontera mínima de este grado de invalidez, que es el de la invalidez parcial. En la parcial, el interesado puede hacer su trabajo habitual; en la total, no puede hacerlo. No tiene capacidad para realizar lo esencial de su trabajo habitual. b) Capacidad laboral para otras tareas, ajenas a su profesión habitual; lo que la separa de la invalidez absoluta, en el límite máximo de este grado total. El inválido total no puede desarrollar su trabajo habitual, pero sí puede trabajar en otra actividad distinta. Esta posibilidad no ha de ser una mera utopía o posibilidad teórica, como la jurisprudencia ha reiterado (por ejemplo, Tribunal Supremo, sentencias de 26-II y 11-VI-1973 , entre muchas). Pero tampoco es esencial el simple dato de la dificultad de encontrar otro trabajo (esto puede influir en el incremento); lo relevante es la situación objetiva de capacidad laboral resultante. En el caso de autos de los ordinales probados no se puede determinar que el trabajador esté incapacitado para la realización de los trabajos propios de su profesión habitual, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia no se ha infringido precepto alguno.
Fallo
Que, desestimando el recurso interpuesto por D. Fidel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, siendo recurrido INSS y TGSS, en los autos nº 652/04 , sobre reclamación por Incapacidad Permanente, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la Sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0789 05 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
