Sentencia Social Nº 19/20...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Social Nº 19/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5499/2009 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 19/2010

Núm. Cendoj: 28079340042010100023


Encabezamiento

RSU 0005499/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00019/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036789, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 5499/2009

Materia: Incapacidad Permanente

Recurrente/s: Basilio

Recurrido/s: Mutua FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa

GUNITADOS TÉCNICOS AKERLAND S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 25 de MADRID, DEMANDA 945/2007

J.S.

Sentencia número: 19/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID, a veintiocho de Enero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 5499/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª José Antonio Jiménez Camacho en nombre y representación de Basilio , contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 25 de MADRID, en sus autos número 945/2007, seguidos a instancia de la Mutua FREMAP frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa GUNITADOS TÉCNICOS AKERLAND S.L. y la parte recurrente, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCÓN VERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Basilio , nacido el 20.2.1979, sufrió el 7.12.05 un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios como Oficial de primera albañil en la empresa Gunitados Técnicos Akerland, S.L., con lesiones de traumatismo craneoencefálico con hematoma epidural derecho.

SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Pronvincial del INSS de 10.5.07, se eclaro a D. Basilio afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 1.335,78 euros/mes. Declarando responsable a la Mutua demandante.

Habiéndose objetivado por el EVI el siguiente cuadro clínico residual: "traumatismo craneal severo por accidente de trabajo con hematoma epidural derecho, fractura transversal de peñasco derecho, parálisis facial completa, y lesión de auditivo interno derecho. Residuando: Síndrome de inestabilidad con mareos, cofosis oído derecho, parálisis facial incompleta, leve hemiparesia derecha."

En el informe médico de síntesis se recoge en el apartado de conclusiones."Precisa bastón para la deambulación, síndrome de inestabilidad con riesgo de caídas, parálisis facial incompleta. Cofosis oído derecho, leve hemiparesia derecha."

Conclusiones: "Presenta menoscabo para actividades con riesgo de accidentabilidad y exigencias auditivas; dada la inestabilidad en marcha, presenta dificultad para desplazamiento de su casa al medio laboral; se considera previsible mejoría en el plazo de un año."

TERCERO.- D. Basilio padece las siguientes lesiones: cofosis completa de oído derecho, secuelas de parálisis facial derecha, con leve hipotonía párpado superior derecho y comisura labial. Síndrome de inestabilidad con riesgo de caídas, y leve hemiparesia derecha, sin déficit de fuerza en extremidades superiores e inferiores, sin alteración de la marcha y sin dismetrias.

CUARTO.- Se agotó la vía previa."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "En las presentes actuaciones seguidas a instancia de la Mutua Fremap, frente a D. Basilio , el INSS, la TGSS y Gutinados Técnicos Akerland S.L., debo revocar y revoco la resolución del INSS impugnada, declarando a Basilio afecto de incapacidad permanente total con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 16.029,48 euros/anual, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias inherentes a la misma."

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada ( Basilio ). Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Mutua Fremap).

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha dos de noviembre de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Al actor, nacido el 20 de febrero de 1970, de profesión habitual Albañil, le fue reconocido por resolución de de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid, de fecha 10 de mayo de 2007 una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo, frente a la que acciona la representación letrada de la Mutua Fremap interponiendo demanda en la que se solicitaba la revocación de la referida resolución y la consiguiente declaración de Incapacidad Permanente Total con idéntica contingencia. Demanda que fue estimada en la sentencia de instancia.

Disconforme con el fallo dictado se alza el trabajador codemandado interponiendo recurso de suplicación articulado en dos motivos.

SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de resolver si procede la admisión de los documentos aportados con el recurso, y ello sin acudir al trámite de audiencia previsto en dicha norma al no ser preceptiva en el presente caso por cuanto que la parte recurrida pudo combatirlos en su escrito de impugnación. Sobre tal particular el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral establece en su apartado primero : "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica." Y el artículo 270 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que viene a reproducir el contenido de la anterior Ley Procesal Civil establece: "1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley .".

Los documentos analizados, no obstante ser de fecha posterior al acto de celebración de la vista y cumplir los requisitos del apartado 1 del artículo 270 de la LEC , carecen de transcendencia para una adecuada resolución de la litis al no haberse pretendido en el recurso la incorporación al relato histórico de la sentencia de las dolencias en los mismos recogidas; lo que lleva al rechazo de su admisión.

TERCERO.- Dedica la parte recurrente el primero de los motivos formulados a la revisión fáctica de la sentencia, pretensión que sustenta procesalmente en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , pero adoleciendo su formulación de importantes defectos de configuración que lo hacen inatendible, pues si bien dedica al mismo un amplio desarrollo argumental, con manifestación documental detallada que le pudiera servir de soporte a la propuesta pretendida, no fija el hecho probado concreto combatido ni aporta texto alternativo cuya alteración se pudiese postular, siendo esto en definitiva la finalidad última de los motivos acogidos al apartado b) del precepto de referencia.

En efecto, glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes:1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

A mayor abundamiento, los documentos que se citan en el motivo -consistentes todos ellos en la prueba documental aportada extemporáneamente con el escrito del recurso- se refieren a dolencias nuevas no tenidas en cuenta en la resolución combatida, por lo que, siendo posteriores a su adopción y no presentando los requisitos doctrinalmente conformados para poder ser apreciados en la resolución de esta litis, como posteriormente se explicará, conduciría del mismo modo al rechazo de la pretensión.

CUARTO.- En el marco de la censura jurídica, con adecuado encaje procesal, invoca la parte recurrente como infringido los artículos 136 y 137 de la LGSS , al considerar de esta parte procesal que, "tal y como se constata en los Informes Médicos obrantes en autos y en los adjuntados al presente", las dolencias que aquejan al trabajador codemandado, de carácter crónico, le impiden llevar a cabo cualquier actividad profesional.

Comenzar indicando que las nuevas dolencias objetivadas con posterioridad a la resolución administrativa combatida no pueden ser atendidas por esta Sala a los efectos pretendidos en el recurso en la medida que se tratan de unas patologías ex novo -disminución de la agudeza visual y visión borrosa en ojo derecho- no tenidas en cuenta por tal razón en dicha resolución; todo ello conforme se sigue de la inveterada doctrina de nuestro Alto Tribunal (sentencia de 25 de junio de 1998, seguida por la de 2 de febrero de 2005 ), a saber, que la posibilidad de introducir, a los efectos de la pretensión deducida, dolencias no invocadas y tenidas en consideración en el previo expediente administrativo queda circunscrita a que se trate de dolencias que sean agravación de otras anteriores, o lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, o aquellas lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran. Nada de lo cual acontece en el supuesto de autos pues la afección visual, a la que se refiere la parte recurrente en sustento de su pretensión, no surge sino en un momento posterior a la resolución del expediente administrativo, no pudiendo apreciarse que se trate de una agravación de las lesiones ya latentes en aquel momento al participar de una naturaleza patológica distinta de las anteriormente diagnosticadas. Siendo además, como ya ha quedado indicado, que no han sido incorporados tales menoscabos a la resultancia fáctica de la sentencia, lo que empece su apreciación a los efectos incapacitantes pretendidos.

Dicho lo cual y adentrándonos en el análisis jurídico de la cuestión suscitada, se ha de comenzar indicando que la estimación de la calificación de Incapacidad Permanente Absoluta presenta un carácter restrictivo, de tal modo que tal calificación ha de reservarse a aquellos casos en que por la índole y alcance de las dolencias sea evidente que no es posible realizar tarea alguna, por lo que no puede trocarse una Incapacidad Permanente Total en Absoluta si los padecimientos del trabajador no son, por sí mismos, invalidantes en tal grado (SSTS 2-12-81, 1-4 y 30-6-82 y 5-10-84 , entre otras). Todo ello sobre la base de una adecuada ponderación singularizada de los padecimientos y, sobre todo de las secuelas y las limitaciones que las mismas producen, únicos extremos a considerar, debiendo de apreciarse más que la índole y naturaleza de las afecciones, los impedimentos que éstas generan en cuanto afectaciones reales con proyección sobre la capacidad de trabajo. Y es atendiendo a tales consideraciones y con sujeción exclusiva al cuadro clínico que resulta del firme por inalterado hecho probado tercero y a las consideraciones facultativas que con valor fáctico han sido recogidas en el único fundamento jurídico de la sentencia de instancia, de donde se alcanza por esta Sala una conclusión jurisdiccional concordante con la mantenida por la Juez "a quo", habida cuenta que si bien la cofosis completa del oído derecho -siendo normal la audición en el oído izquierdo- y el síndrome de inestabilidad le ocasionan un déficit funcional incompatible con su profesión de Albañil por el riesgo de accidentabilidad, por el peligro de caídas, que el desarrollo de tales tareas entraña, no presenta el trabajador, como acertadamente expone la Magistrado de instancia, afectaciones de entidad para el desempeño de otras actividades de carácter liviano y sedentario que por no concurrir situaciones de riesgo en su desarrollo no le están contraindicadas. A tal conclusión conduce la circunstancia de que el síndrome de inestabilidad que le aqueja no condiciona la deambulación, lo que realiza sin bastón, al no manifestar déficit de fuerza en miembros inferiores; y en la misma medida la levedad de las secuelas que le restan a consecuencia de la parálisis facial -escasa hipotonía del párpado superior derecho y comisura labial-.

Por todo cuanto antecede el motivo debe ser desestimado al no apreciarse la infracción jurídica que en el mismo se postula y con ello el recurso, lo que lleva aparejado la íntegra confirmación de la sentencia atacada.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Basilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, en virtud de demanda formulada por la Mutua FREMAP frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa GUNITADOS TÉCNICOS AKERLAND S.L. y la parte recurrente, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 5499-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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