Última revisión
15/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 19/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4403/2012 de 14 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 19/2013
Núm. Cendoj: 28079340062013100010
Núm. Ecli: ES:TSJM:2013:325
Núm. Roj: STSJ M 325:2013
Encabezamiento
RSU 0004403/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION:6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº:RSU 4403/12
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:CANTIDAD .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 158/12
RECURRENTE/S: D. Eutimio
RECURRIDO/S: FONDO DE GARANTIA SALARIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a catorce de enero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 19
En el recurso de suplicación nº 4403/12interpuesto por el Letrado D. PEDRO BARAMBONES GARCIA en nombre y representación de D. Eutimio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha 16 DE ABRIL DE 2012 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 158/12del Juzgado de lo Social nº 36de los de Madrid, se presentó demanda por D. Eutimio contra, FONDO DE GARANTIA SALARIALen reclamación de CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE ABRIL DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Q ue desestimando la demanda formulada por D. Eutimio en materia de reclamación de cantidad contra el Fondo de Garantía Salarial DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
' PRIMERO.- El actor D. Eutimio ha venido prestando servicios para la empresa Scopick Brand Systems S.L desde fecha de 13 de abril de 2004, fecha en la que se incorporó a la misma mediante la suscripción de un contrato de Trabajo Indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO.- Que durante todo el desarrollo el Trabajador ha venido prestando sus servicios para la referida empresa según las instrucciones que recibía, bajo la dirección y órdenes de la empresa, con la categoría profesional de ejecutivo de cuentas, encuadrado en el Grupo Profesional V, en las dependencias de la Empresa y en dependencia directa del Director General de la empresa.
El trabajador venía percibiendo un salario bruto mensual de mil setecientos diecinueve euros con sesenta y cuatro céntimos, (1.719,64 euros) incluida la parte proporcional de pagas extras.
TERCERO.- Que con fecha de 10 de diciembre de 2008, la empresa le ha hecho entrega de una Carta, aunque fechada el día 10 de noviembre de 2008, por lo que se le comunica que se ha decidido proceder a la amortización objetiva de su puesto de trabajo, extinción que tendrá lugar el próximo día 11 de diciembre de 2008, alegando como motivos, para justificar tal extinción la situación negativa financiera y económica que viene atravesando la empresa desde hace tiempo, el desequilibrio en las cuentas de pérdidas y ganancias de la empresa que imposibilita a la misma a la hora de poder retribuir el trabajo realizado por mi.
CUARTO.- Contra la extinción del contrato de trabajo se formuló demanda, seguida ante el Juzgado social número 34 de los de Madrid, tramitado bajo el número de autos 155/2009.
QUINTO.- con fecha de 2 de junio de 2009 se instó el incidente de no readmisión del trabajador, dictándose con fecha de 25 de septiembre de 2009 auto por el que se declaró no haber procedido a la readmisión del trabajador, decretándose la resolución de la relación contractual, condenando a la empresa empleadora a satisfacer al trabajador la cantidad de indemnización 14.186 euros, más 1.662,32 en concepto de por falta de preaviso, a satisfacer al trabajador la cantidad de indemnización 14.186 euros, más 1.662,32 en concepto de por falta de preaviso, así como condenando a la empresa por el concepto de salarios de tramitación el importe total de 16.508,38 euros en concepto de intereses, y 3.235,65 euros en concepto de costas provisionales.
SEPTIMO.- con fecha de 1 de marzo de 2010 se dicta providencia por el Juzgado social nº 34, en la Ejecución 87/2009, por la que se declara incompetente el juzgado por razón de la materia para continuar con la ejecución, al corresponder al Juzgado de lo Mercantil que tramita el concurso, acordando el archivo de las actuaciones.
OCTAVO.- con fecha de 18 de marzo de 2010 se había procedido a comunicar el crédito de la concursada al Jugado de lo Mercantil número 2 de Madrid, en el concurso 616/2009, seguido por la empresa demandada en su día, SCOPICK BRAND SYSTEMS SL, comunicando el crédito del trabajador por indemnización por despido y salarios de trámite, así como indemnización por falta de preaviso, conforme al siguiente detalle:
Concepto: Salarios e Indemnización al Trabajador por Extinción Objetiva de Contrato de Trabajo según el siguiente desglose:
-Indemnización extinción contrato 14.186,00 euros
-Indemnización falta de preaviso 1.662,32 euros
-Salarios de tramitación 16.508,16 euros
-TOTAL CREDITO: 32.356,48 euros
Cuantía: 32.356,48 euros
NOVENO.- La administración Concursal expidió certificado de fecha 28.09.2010 por la que se hizo constar que el actor figura en la lista de acreedores en el informe de la Administración concursal de la empresa Scopick Brand Systems S.L, titulando un crédito privilegiado del artículo 91.1 de la Ley concursal 22/2003 de 9 de julio y por importe de 4790,40 euros en concepto de indemnización de 20 días de salario por año derivada de la extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 52c en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .
DECIMO.- Con fecha 20 de julio de 2010 se presentó ante el Fogasa solicitud de prestaciones, Expediente número 6651/10.
En el referido Expediente se ha dictado resolución por el Fogasa de fecha de 7 de febrero de 2011, notificada al actor en fecha de 20 de febrero de 2011, resolución por la que se reconoce el derecho del trabajador a percibir del Fondo de Garantía Salarial la cantidad de 4.790,40 euros por salarios.
UNDECIMO.- En la vista oral el Fondo de Garantía Salarial concretó que la cantidad de 4790,40 euros reconocida al actor lo es por indemnización de 20 días de salario por año derivada de la extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 52c en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y no por salario, como erróneamente se detalla en la resolución de 07.02.2011.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor recurre en suplicación sentencia dictada en procedimiento instado contra el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad, formulando un motivo al amparo del art. 193, c) de la LRJS , en el que invoca como normas infringidas los arts. 33.1 , 33.2 , 33.3 y 33.4 del ET y 17 del Real Decreto 505/1985, de de 6 de marzo , que regula la organización y funcionamiento de dicho Organismo.
Ha de precisarse que la resolución judicial que se recurre deniega el abono solicitado a este último en demanda porque el actor se aquietó a lo resuelto por la administración concursal el 28-9-2010, que había reconocido en su favor dentro del procedimiento concursal, un crédito de 4.790,40 euros en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio derivada de la extinción del contrato con la empresa para la que había prestado servicios, por causas objetivas. Ninguna alusión se hace en la sentencia de instancia al art. 33.3 del ET en su versión dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que entró en vigor el 1-1-2012, aunque al supuesto enjuiciado se le aplicaría clara y evidentemente la norma estatutaria que regía antes de esta última Ley, punto con el que, de inicio, la Sala coincide con el recurrente.
Este tenía acreditado un título ejecutivo de 32.356,48 euros, cantidad comprensiva de indemnización, falta de preaviso y salarios de trámite, que fueron reconocidos por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid en auto de 3-11-2009 dictado en procedimiento de ejecución, si bien dicho Órgano Jurisdiccional declaró su falta de competencia para seguir con la ejecución al tramitarse procedimiento concursal por el Juzgado de lo Mercantil seguido por la empresa demandada. El crédito se comunicó a este Juzgado en la cuantía y conceptos señalados, pero la administración concursal expidió certificado en la fecha anteriormente indicada, haciendo constar que el actor figuraba en la lista de acreedores de la empresa con el crédito privilegiado del que se ha hecho mención, por una cuantía de 4.790,40 euros.
Siendo así, lo que debe resolverse es si con independencia de que el actor fuera titular de un crédito judicialmente reconocido del importe mencionado, ha de atenerse al reconocimiento del crédito de la administración concursal, reconocimiento que no impugnó (argumento central de la sentencia recurrida que en este punto se remite al art. 86.1 de la Ley Concursal , al que luego nos referiremos).
SEGUNDO.- Delimitados de esta forma los términos del problema litigioso, es cierto y ya lo hemos adelantado que la norma aplicable es el art. 33 del ET en versión anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, que en su apartado 3 establece que 'en los procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente'.
No hay pues exigencia alguna-como actualmente y desde el 1-1-2012 en que aquella Ley entró en vigor-de que para el reconocimiento del derecho a la prestación, el crédito del trabajador deba de figurar incluido en la lista de acreedores o, en su caso, reconocido como deuda de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del FOGASA, ni de que las indemnizaciones a abonar a cargo del FOGASA, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se deban de calcular sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, con el límite legal establecido.
TERCERO.- Ahora bien, tampoco puede eludirse que a partir del momento en que el Juzgado de lo Social se declaró incompetente para proseguir con la ejecución laboral, por corresponder esta al Juzgado de lo Mercantil, el crédito del actor queda dentro del exclusivo ámbito de la legislación concursal y sometido también a la Jurisdicción de este último Órgano Judicial, y, en concreto, a las disposiciones de la Ley 22/2003, que en su art. 86.1 dispone lo siguiente: 'corresponderá a la administración concursal determinar la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento. Esta decisión se adoptará respecto de cada uno de los créditos, tanto de los que se hayan comunicado expresamente como de los que resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso.
Todas las cuestiones que se susciten en materia de reconocimiento de créditos serán tramitadas y resueltas por medio del incidente concursal'.
Esto conlleva que si la administración concursal reconoce un determinado crédito en cuantía con la que su titular no es conforme, éste puede impugnar dicho reconocimiento mediante demanda de incidente concursal-igual que lo haría ante una calificación crediticia que considerara indebida-pues así lo dispone el art. 192.1 de la Ley Concursal : 'Todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta Ley otra tramitación se ventilarán por el cauce del incidente concursal'.
(...)
Es decir, que tanto la acción tendente a que se reconozca un determinado crédito, como la que pretenda que se revise su cuantía, por la causa en que este pedimento se basara, el interesado debe promover el incidente, en el que, por lo que afecta al presente caso y de haberse formulado la demanda incidental, el Juzgado de lo Mercantil hubiera resuelto si el importe del crédito certificado por la administración concursal era o no conforme a derecho. En la certificación consta (ordinal noveno de la sentencia recurrida) que el trabajador demandante figura como acreedor privilegiado de la cantidad ya referida y por el concepto (indemnización extintiva) que como tal figura en el certificado.
CUARTO.- Esta exigencia de sometimiento del acreedor a las disposiciones de la normativa concursal, como la sentencia que es objeto de recurso sostiene, no puede quedar eludida aunque en lo que afecta al régimen legal de prestaciones a cargo del Fondo de Garantía Salarial, el precepto estatutario aplicable- art. 33.3 del ET -fuera el vigente en el momento en que el crédito fue objeto de ejecución laboral, que, como se apuntó antes, no imponía, como el actual, que el crédito conste incluido en la lista de acreedores como presupuesto necesario para que tener derecho a la prestación del Fondo ( regla primera del art. 33.3 del ET ). Y en este sentido, la resolución del Organismo demandado asumiendo el abono del crédito en los términos y cuantía reconocidos por la administración concursal, se ajusta a lo actuado en el concurso, de carácter vinculante para las partes del presente proceso.
QUINTO.- A tenor de lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 4403 de 2012, ya identificado, confirmándose la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 4403/12que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
