Sentencia Social Nº 19/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 19/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 842/2014 de 12 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 19/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100019


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000019/2015

En Santander, a 12 de enero de 2015.

PRESIDENTA

Ilma.Sra.Doña Mer cedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Basilio siendo demandado MAVI MUÑOZ, S.L. sobre DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de septiembre de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

' 1º.-El actor, Basilio , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, MAVI MUÑOZ, S.L, ostentando la categoría profesional de Conductor y percibiendo un salario diario de 49,43 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras y correspondiente a una jornada completa.

2º.-La relación laboral entre las partes se ha articulado a través de la celebración de los siguientes contratos de trabajo:

Contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo parcial de fecha 03/05/2013 que finalizó el 24/06/2013.

Contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo completo los días 23 y 24 de agosto de 2013.

Contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo parcial de fecha 12/09/2013 hasta el 25/06/2014 que se transformó a tiempo completo el 02/12/2013.

3º.-Con fecha 11 de abril de 2014 el actor fue despedido verbalmente.

La empresa le abonó en la liquidación correspondiente al periodo 1 a 11 de abril la cantidad de 890,09 euros en concepto de indemnización por despido.

4º.-No ha ostentando el trabajador cargo de representación sindical.

5º.-El 25 de abril de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó sin Avenencia.'

TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Estimo la demanda formulada por Basilio contra MAVI MUÑOZ, S.L. y en consecuencia declaro improcedente el despido del actor de fecha 11 de abril de 2014, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte por readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o por abonarle una indemnización que en total asciende a 955,37 euros, de la que ya se le ha pagado 890,09 euros, por lo que únicamente debería indemnizar en la cantidad de 65,28 euros.

En el supuesto de que opte por la readmisión deberá abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 11 de abril de 2014, hasta al notificación de esta sentencia, con descuento en su caso de los percibido en otro empleo.'

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda plantada en reclamación por despido frente a la empresa demandada, en atención a la antigüedad y salarios de tramitación que estima probados, por ser insuficiente la liquidación por indemnización ofertada de 890,09 €, tomando como periodo indemnizable, el total del contrato de trabajo temporal suscrito por el actor, desde el 12 de septiembre de 2013 al momento del despido. Valorando que no se alega fraude de ley de los anteriores, así como, por la ruptura desde la finalización del primero, el 24 de junio de 2013, trabajando dos días del mes de agosto (23 y 24) de 2013, y el tercero, desde el citado día 12 de septiembre de 2013 que es el que determina el cálculo de la indemnización resultante. Pues, entre el primero suscrito el 3 de mayo y, el último, hay ruptura del vínculo. Por lo que, únicamente, le resta un total indemnizatorio de 65,28 €, más.

Frente a dicha resolución, formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con ampao procesal en los artículos 193.b ) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , y su apartado c) y art. 196 del mismo texto legal , instando la revisión de los hechos declarados probados y denunciando normas que estima infringidas en la recurrida.

Con motivo de la revisión del relato fáctico, propone, la adición al hecho declarado probado tercero, del texto que literalmente postula, según documental consistente en nóminas y liquidación de abril de 2014, que así mismo se remite al letrado de la parte actora días antes del juicio oral, por importe de 2.361,53 €, por ingreso en cuenta bancaria al trabajador, que se desglosa en las cantidades que expone. Entre otras, la indemnizatoria tenida en cuenta en la recurrida. Junto al reconocimiento en el juicio oral de la improcedencia del despido, y que opta por la indemnización:

'Tercero.- Tras el despido verbal, del día 11-4-2014, el trabajador interpone demanda de conciliación ante el ORECLA el día 14-4-2014, que la empresa recibe el 17-4-2014, la empresa le abona por ingreso en su cuenta del BBVA la cantidad de 2.361,53 € en fecha 17-4-2014. Tras el acto de conciliación ante el ORECLA, el trabajador interpone demanda en fecha 6-5-2014'.

Considerando infringidos en la recurrida los números 4 y 5, del art. 137 de la LPL , con relación al art 372.2 de la LEC y 24 37.1 y 123.3 de la CE , jurisprudencial del orden civil y social que refiere, en orden a la valoración conjunta de la prueba practicada en la instancia. Al no recogerse detalladamente -pretende-, todos los hechos relevantes para la resolución de la Litis, en especial fechas y cantidades señaladas, que también estima vulnera lo establecido en los art. 97.2 y 3 de la LPL .

A su formulación (como del siguiente motivo formulado), la parte impugnante opone, que adolece de defectos procedimentales que conllevan su inadmisión, por ser difícil deducir lo pretendido, citando dos motivos al amparo de la antigua Ley de Procedimiento Laboral, preceptos derogados. No señalando certeramente, la redacción alternativa que pretende, solicitando más bien, una segunda instancia que, en atención a doctrina constitucional y suplicacional que cita, es inadecuada en el orden jurisdiccional social.

Ahora bien, el íntegro motivo del recurso (como el siguiente), al menos, una parte del mismo, aun formulada de forma algo imprecisa, insta claramente la revisión fáctica y jurídica, en un solo motivo (cuestión distinta a su estimación por el cumplimiento de los requisitos precisos a tal fin), que literalmente solicita. Para la ampliación del relato fáctico en lo que estima esencial; que es, tanto, la constancia del ingreso bancario al empleado por la empresa que reconoce la improcedencia del despido tras la formulación del acto de conciliación; como, el desglose de cantidades, entre otras, la indemnizatoria pagada, y los documentos en que se funda. Por pretendida omisión substancial, en la recurrida, de estas circunstancias.

Para, posteriormente, en la parte final, en cuatro las pretensiones del recurso, solicitar: declaración de la improcedencia del despido; condena a la empresa a la readmisión del trabajador en las condiciones existentes anteriores al despido, o al abono a la indemnización resultante de 1.079 €; y, al pago de salarios de tramitación desde el despido hasta el 25-6-2014, fin del contrato suscrito por obra o servicio determinado. Imponiendo las costas por temeridad, a la empresa demandada, en el pago de honorarios de letrado.

Lo que se estima por la sala que no causa indefensión a la parte impugnante del recurso, pues, lo que solicita (al margen de su procedencia o adecuación a la normativa del extraordinario recurso formulado, en el fondo de lo planteado), es infracción de la recurrida en valoración de prueba aportada por el actor, en este primer motivo para la constatación del hecho que postula. Cuestiones, de las que se defiende la parte impugnante, lo que es un dato más, que avala su posible comprensión de lo solicitado en el recurso. A lo que la referencia a la derogada Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, pero con los preceptos ahora contenidos en la vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora del recurso de suplicación planteado, ningún impedimento añade para esta adecuada defensa de la parte impugnante, que obviamente, conoce, por su escrito, en que lo opone, la vigencia del nuevo texto, que es el que aquí resulta de aplicación. Que, por lo demás, en lo esencial, reproduce antiguos requisitos para la formulación del extraordinario recurso de suplicación formulado por el actor.

En definitiva, procede la admisión del recurso, también, en aplicación del principio 'pro recurso'. Más concretamente, con relación al recurso de suplicación, en la STC 294/1993, de 18 de octubre (FJ 3, EDJ 1993/9179), se afirma, que '...no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia'.

El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , EDJ 1993/185, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante -no es la -forma- o -técnica- del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte- ( STC, Sala 1ª, de 15 septiembre 2008 , num. 105/2008, EDJ 2008/165672).

En dicho orden, reiteramos, es clara la pretensión del actor, por el texto a que literalmente aduce. Pero, aun constando en las actuaciones la liquidación de cantidades entregada por la empresa, y el ingreso bancario de su importe al empleado, así como, el desglose que postula. El artículo 196.3 de la citada Ley reguladora de la Jurisdicción Social de 2011 , igualmente precisa, además, de la citada documental fehaciente y clara que evidencie error del magistrado de instancia en la omisión pretendida, que sea relevante al recurso.

Y, del íntegro contenido de la recurrida se deduce que, en la misma, ya se ha valorado, tanto la liquidación como el importe concreto reconocido de 890,09 €, en concepto de indemnización, en el hecho declarado probado tercero y en el fundamento de derecho primero, segundo y fallo, de la recurrida. Por lo que, como a continuación se expone, ninguna indefensión se causa con el relato de la instancia (ahora a la parte recurrente que lo postula, con la invocación del art. 24 de la CE ), sino su valoración, que no precisa otra reiteración. Igualmente, consta, con claridad, reconocida la improcedencia del despido por la empresa, antes de la celebración del juicio oral, y en el mismo acto, así como una vez notificada la sentencia recurrida, lo que tampoco precisa mayor detalle, que por lo demás no postula el recurrente, expresamente.

Los artículos que cita el recurrente, contenidos en el art. 137.4 y 5 de la derogada LPL , relativos al procedimiento de clasificación profesional, ninguna relevancia tienen en la litis, ni los alusivos a la garantía constitucional del derecho a la negociación colectiva o la valoración de la prueba laboral y civil. Puesto que, la expresa regulación laboral impide aplicar la normativa reguladora de la apelación civil, al proceso laboral, en suplicación; y, ya hemos expuesto, en la instancia, se estima esencialmente, el texto propuesto.

SEGUNDO.- Con fundamento en los citados preceptos, en el siguiente motivo del recurso, la parte actora pretende la supresión del fundamento de derecho segundo y su sustitución por el que propone. Pues, reconociendo la demanda en el juicio oral la improcedencia del despido, restando fijar únicamente la antigüedad del empleado, susceptible de ser indemnizada. Insuficientes la cantidades consignadas por la empresa, reitera que la debida es desde el primer contrato de 23-5-2013, en atención a los contratos, informe de vida laboral, de bases de cotización del trabajador. Entendiendo aplicable el art. 56.1 del ET , por evidenciar estos documentos que no existe ruptura temporal apreciable en la sucesión de contratos, habida cuenta de que no llega a dos meses, desde el 24-6-2013, la finalización del suscrito por obra o servicio determinado a tiempo parcial el día 3-5-2013; el día 23 y 24 de agosto, suscribe otro, por obra o servicio a tiempo completo; y, desde el 12-9- 2013 al 25-6-2014, por obra o servicio a tiempo parcial transformado a tiempo completo, el 2-12-2013, siendo el salario regulador de 49,93 €/día. Y, la indemnización debida de 1.079 €, por lo que le resta un total de 188,91 €.

Solicitando también los salarios de tramitación hasta el 25-6-2014, por aplicación de los art. 53.5 , 56.1 y 110 de la LPL , desde el 11-4-2014 , si optase por no readmisión del trabajador, pudiendo haberlo hecho la empresa, no en el acto del juicio oral el 9-9-14, sino tras recibir papeleta de conciliación o en el propio acto de conciliación ante el ORECLA, el 24-5-2014, dado el abono de liquidación al trabajador el día 17-9-2014, a los efectos de no dilatar más el juicio, causando un pretendido, evidente, perjuicio al trabajador.

En el mismo motivo, aparte, insta la imposición a la empresa de costas de honorarios de letrado del trabajador, al amparo del art. 97.3 de la LPL , por resolución en juicio conforme a las pretensiones del trabajador, que evidenciarían, mala fe empresarial, que obliga a acudir a juicio al empleado, pudiendo haberlo evitado. Lo que estima coherente, con la decisión de la empresa, tras la sentencia en escrito de 16-9-2014, de no readmitir al empleado. En atención a doctrina jurisprudencial que cita.

De igual forma en este motivo, de forma más o menos clara, pero deducible del conjunto, especialmente de las conclusiones finales en que concreta lo solicitado, así como, la cita de preceptos que estima infringidos, se entiende que es suficiente para permitir la defensa de la parte impugnante del recurso. Por lo que se analiza, por los mencionados principios y doctrina, antes expuestos, sus pretensiones en esta resolución.

En cuanto a la supresión de la fundamentación jurídica, es posible deducir, de lo preceptuado en el art. 193.c) de la LRJS , vigente al momento de su formulación, que la parte recurrente pretende la infracción de los preceptos que cita, cuando la recurrida solo estima parte de la antigüedad que pretende en demanda. Fijada (la postulada), en el primer contrato suscrito el 3-5-2013, por obra o servicio de terminado a tiempo parcial, dos días en el mes de agosto de 22 y 23, y el último, al que se atiende en la indemnización reconocida en la recurrida del 12 de septiembre de 2013, siguiente.

Pero, en la cuestión aquí debatida, en cuanto a la pretendida revisión jurídica que también propone la parte recurrente, no se trata de que la recurrida haya omitido, algún aspecto fáctico de lo opuesto por esta parte procesal. Sino que valorando el conjunto propuesto por todos los litigantes, la recurrente, pero también la empresa codemandada, concluye que del mismo relato que se obtiene de los documentos que cita, al constar una interrupción del contrato en las fechas que tanto la recurrida como el actor en su recurso expone, es significativa. Lo que es posible revisar, en atención a la normativa aplicable.

Esta materia ha sido objeto de específica, doctrina jurisprudencial, contenida entre otras numerosas que cita y que se dan por reproducidas, en la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de fecha 12-7-2010 (rec. 76/2010 , EDJ 2010/226261), siempre teniendo presente que los textos vigentes del art. 56 del ET y concordantes, han sufrido, desde su dictado igualmente reformas substanciales que afectan, en concreto, a los efectos que pretende el recurrente, al momento del despido comunicado.

La Sala Social del Tribunal Supremo, unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente (hecho incontrovertido por la empresa, en la liquidación comunicada, pero, también expresamente en el juicio oral), de una manera clara, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, y si bien en estas resoluciones se ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en supuestos con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional....

La doctrina establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencie la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como en el que si bien existieron múltiples contratos en el periodo de años, con periodos intermedios de cese que alcanzaron más de los tres meses, e incluso cinco y seis meses, percibiendo prestaciones por desempleo. Pues, mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador.

Aquí, el inalterado relato de la instancia, en este extremo, permite concluir que el contrato de 3-5-2013, finalizó el 24-6-2013, con más de 40 días hábiles hasta el siguiente, de dos días de 23 y 24 de agosto, y desde éste, de 14 días hábiles, al siguiente de 12 de septiembre, que es el tenido en cuenta en la instancia, para el cálculo de la indemnización que efectúa.

Por lo expuesto, en atención a la citada doctrina, cuando además, de la misma documental que el recurrente cita (informe de vida laboral, obrante al folio 66 de las actuaciones), como la citada doctrina señala, en los periodos intermedios entre contratos, ha percibido prestación por desempleo. Procede, desestimar la ampliación al primer contrato citado. Aun cuando, por el escaso tiempo transcurrido entre los dos días trabajos en agosto al 12 de setiembre siguiente, y en su aplicación, no habiendo transcurrido 20 días hábiles entre contratos, se adiciona a la indemnización reconocida, aunque inferior a la propuesta por el recurrente. Ya que, la corta duración del contrato a que alude la recurrida, no lo impide.

Por el importe indiscutido del salario regulador y a razón de 33 días del art. 56.1 del ET , en su redacción vigente con relación a los art. 110 y 111 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que igualmente impiden en su actual texto aplicable al despido comunicado al actor, cuando tal vigencia es patente, por disposición del citado precepto, la opción por la indemnización que la empresa adelanta en el juicio oral (incluso antes, en el pago de liquidación), ya no devenga los salarios de tramitación que pretende, tras el despido. Que solo se devengan cuando se opta por la readmisión o cuando se declara el despido nulo, lo que no ha sucedido en la Litis.

TERCERO.- Por último, en cuanto a la condena en costas por temeridad a la empresa demandada, impugnante del recurso, el art. 235.1 de la LRJS , solo lo impone a la empresa que no goce de beneficio de justicia gratuita y formule recurso. Lo que aquí no sucede.

Y, si en su número 2 permite tal condena en costa por temeridad ('La regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe').

Teniendo presente que la opción por la indemnización le corresponde, por ley, a la empresa, en el art. 56.1 del ET invocado en el recurso; que las pretensiones del actor no han sido estimadas en su integridad ni en la instancia, ni en esta resolución, pues la oposición de la empresa a la mayor antigüedad postulada, se corresponde a la normativa y doctrina jurisprudencial citadas. No se estima la concurrencia en la Litis, de la temeridad que debe fundar tal pronunciamiento. Por lo que se desestimada esta pretensión.

La parte impugnante del recurso concluye, también, solicitando la imposición de costas a la parte recurrente, por manifiesta temeridad en su formulación defectuosa y con pretendido abuso de derecho.

En aplicación de doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-9-2014 (rec. 66/2014 , EDJ 2014/199783), en la que incluso, se declara que en condiciones de formulación del recurso, claramente deficiente, no puede prosperar y ha de desestimarse.

El artículo 235.1 LRJS conduce a que no deban imponerse las costas cuando quien resulta vencido en el recurso goza del beneficio de justicia gratuita, lo que es el caso. Cuando, su núm. 2, excepciona ese principio de apreciarse temeridad o mala fe en el recurso; el cúmulo de defectos detectados podría hacer pensar en la concurrencia de ese supuesto en el presente caso. Sin embargo, el extenso esfuerzo dialéctico desplegado para combatir la sentencia de instancia induce a pensar, en la citada doctrina que se trata, más bien, de una actuación errónea o desenfocada, que descartar la imposición de costas.

En atención a lo expuesto, tampoco procede, aquí, tal condena, ante la estimación parcial del recurso, en el único aspecto de incrementar el parte proporcional a dos días más de antigüedad, la indemnización del actor, por la improcedencia de su despido. En 8,93 €, más (dos días de prestación de servicios, a razón de 33 días por año de servicio, por 49,43 € día). Lo que da una cantidad adicional indemnizatoria de 74,21 €.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander (proceso 304/2014), de fecha 10 de septiembre de 2014 , en virtud de demanda formulada por el actor, contra la empresa MAVI MUÑÓZ S.L., en reclamación por despido y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, en el único aspecto de incrementar la cuantía indemnizatoria debida en 74,21 €, además de los 890,09 €, ya reconocidos por la empresa en la liquidación practicada antes del juicio oral.

Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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