Sentencia Social Nº 19/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 19/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 766/2014 de 09 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 19/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100013


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0052473

Procedimiento Recurso de Suplicación 766/2014

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 1205/2013

Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:766/14

Sentencia número:19/15

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a nueve de enero de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 766/14 formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JOSÉ BELTRÁN ZAPATA en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID , en sus autos número 1205/13, seguidos a instancia de Dª. Natividad frente al recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La actora, Natividad , con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios para el demandado, AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, con antigüedad desde el 4/9/2006, ostentando la categoría profesional de Agente de Empleo y Desarrollo Local ( AEDL), percibiendo un salario de 2.044,05 euros/mes con inclusión de ppe.

SEGUNDO.- La actora suscribió un contrato de trabajo para ' Obra o Servicio determinado', el 4/9/2006 con el Ayuntamiento demandado, siendo el objeto del mismo:

' trabajos gestión centros difusión tecnológica. Orden 7104/05'.

Con fecha 27/7/2007 la actora causó baja voluntaria.

TERCERO.- La actora suscribe un segundo contrato el día 13/8/2007, para Obra o Servicio determinado siendo el objeto del mismo:

' Expediente NUM001 Empleo y Desarrollo Local'.

Dicho contrato fue prorrogado el 13/8/2008, el 13/8/2009, el 13/8/2010, el 13/8/2011 y el 13/8/2012.

CUARTO.- El citado contrato, de 13/8/2007 tenía como objeto: ' La realización de obra o servicio Expediente NUM001 Empleo y Desarrollo Local'.

El Ayuntamiento solicitó una subvención para la contratación de dos trabajadores ' Agentes de Empleo y Desarrollo Local', siendo el contrato de la actora uno de ellos.

La CAM, dictó Resolución el 6/8/2007 por la que aprueba la solicitud de Contratación Inicial solicitada por el Ayuntamiento, en base a la Orden 3036/2006 de la Consejería de Empleo y Mujer de 29 de diciembre( BOCM 26/1/2007).

La Resolución concedió al Ayuntamiento una subvención de 54.091,08 euros, cofinanciada por el Fondo Social Europeo, hasta el 50% con cargo al Programa Operativo Adaptabilidad y Empleo, dentro del período de programación 2007/2013, para financiar parcialmente los costes laborales totales, incluidas las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, derivados de la contratación a tiempo completo de Dos Agentes de Empleo y Desarrollo Local por un período de un año.

QUINTO.- Dicha normativa ( Orden 3036/2006 de 29 de diciembre) justifica la contratación de Técnicos de Empleo, Especialistas en Desarrollo Local, y convocó para el año 2007 las subvenciones para la contratación inicial de dichos Agentes de Empleo y Desarrollo Local financiando parcialmente los costes laborales a las Entidades Locales que prevean realizar esas contrataciones.

EN el art. 6.2 de la citada Orden 3036/2006 de 29 de diciembre dispone:

' Los Agentes de Empleo y Desarrollo Local, seleccionados de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 11 de esta Orden, serán contratados a tiempo completo por la Corporación Local o entidad dependiente vinculada, mediante la modalidad contractual más adecuada, de acuerdo con la normativa vigente.'

Así mismo se establece en el apdo., 3 del citado art. 6 que:

' La Subvención por la contratación de cada Agente de Empleo y Desarrollo Local se concederá por un período de un año, pudiendo prorrogarse la misma por períodos anuales con un máximo de cuatro años, precisándose para cada año una nueva solicitud y concesión de subvención, conforme al procedimiento establecido en la correspondiente norma de regulación procedimental de subvenciones para las prórrogas.'

SEXTO.- Con fecha 15/7/2013 el Ayuntamiento remite a la actora mediante burofax la comunicación siguiente:

' (...) El próximo día 12/8/2013 finaliza el contrato de trabajo (...) vinculado al Proyecto Expediente NUM001 Empleo y Desarrollo Local financiado, hasta la fecha, por la CAM y en cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con el Ayuntamiento, causando baja el mismo y poniendo a su disposición la correspondiente indemnización y saldo finiquito.'

El citado burofax no fue entregado y el servicio de correos dejó aviso.

Con fecha 31/7/2013 fue entregada en mano a la actora, la comunicación de fin de contrato con fecha de efectos de 12/8/2013. Dicha notificación fue firmada por la actora como ' no conforme'.

SEPTIMO.- Con fecha 6/9/2013 la actora presentó Reclamación Previa ante el Ayuntamiento demandado.

OCTAVO.- La actora desde el inicio de su actividad laboral, ha venido desempeñando todas y cada una de las funciones que se relacionan en el hecho 11º de la demanda ( folios 7,8 y 9 de las actuaciones) que se tienen por reproducidos y realizaba un horario de lunes a viernes de 8,00 a 15,30 horas.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimo la excepción de Caducidad planteada por la parte demandada, y declaro No caducada la acción de despido entablada por la actora.

Estimo la demanda de despido de la actora, Natividad , y declaro que desde el 13/8/2007 la relación contractual entre las partes es de naturaleza laboral indefinida.

Así mismo, declaro que el cese de la trabajadora constituye un Despido Improcedente, con fecha de efectos de 12/8/2013.

En consecuencia, condeno a la demandada, AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS a que en el plazo de CINCO días ejercite su derecho de opción, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido, con reconocimiento de la antigüedad fijada en esta sentencia, con abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de esta sentencia, a razón de 2.044,05 euros mensuales con inclusión de ppe.

En otro caso, puede optar por la extinción de la relación laboral, con efectos de 12/8/2013 y con abono de una indemnización que queda fijada en 17.426,81 euros'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de octubre de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23 de diciembre de 2014 señalándose el día 8 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos, declarando que la relación contractual entre las partes es de naturaleza laboral indefinida y que su cese constituye un despido improcedente con efectos de 12-8-13, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, enderezando los dos primeros motivos a la revisión del relato fáctico, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , a fin, respectivamente, de:

A).- Modificar el hecho probado quinto, para, en definitiva, adicionarle el siguiente párrafo:

'De igual forma se establece en el apartado 3 del artículo 5 de la Orden 2301/2009 de 27 de agosto lo siguiente: La subvención del Servicio Regional de Empleo por la contratación de cada Agente de Empleo y Desarrollo Local se concederá por un periodo de un año, pudiéndose conceder prórrogas de la misma por periodos anuales, precisándose para cada prórroga una nueva solicitud y concesión de subvención, la adecuada justificación del cumplimiento de la memoria proyecto que motivó la concesión inicial o de prórroga en el periodo de contratación anterior subvencionado y la justificación suficiente de la necesidad de dar continuidad a dicho proyecto'.

Soporta la revisión en el documento nº 7 de su ramo de prueba (folio 263) y la justifica en que la Orden 2301/2009 ,omitida por la sentencia, eliminó la tramitación del periodo de prórrogas por el periodo de cuatro años, lo que, a su juicio, advera la perfecta contratación y prórrogas concedidas a la actora, sin que el Ayuntamiento de Las Rozas haya incumplido límite temporal alguno de contratación.

B).- Modificar el hecho probado octavo, proponiendo que redactado así:

'La actora desde el inicio de su actividad laboral, ha venido desempeñando todas y cada una de las funciones que se relacionan en las memorias de actividades desarrolladas desde la fecha de 13 de agosto de 2007, que se tiene por reproducidas y que fueron reconocidas por la actora y realizaba un horario de lunes a viernes de 8,00 a 15,30 horas'.

Soporta la revisión en los documentos 4.3, 5.4, 6.2, 7.3 y 8.3 de su ramo de prueba, justificándola en que no puede atenderse a la argumentación dada por la iudex a quo en cuanto a la convicción alcanzada por prueba testifical, viniendo las funciones de los agentes de empleo y desarrollo local reguladas en una serie de órdenes, no solo las que cita en su demanda, por lo que la trabajadora ha desarrollado tareas destinadas de forma específica al cumplimiento de los objetivos y de los fines de las subvenciones cuya amplitud temporal y cuantitativa constituyen los servicios y obras para los que fue contratada.

SEGUNDO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08 , sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'. ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

TERCERO.- Los dos motivos de revisión vienen abocados al fracaso. El primero por inocuo e irrelevante, por cuanto si bien es cierto la Orden 2301/2009 ,omitida por la sentencia de instancia, eliminó de la tramitación del periodo de prórrogas el máximo de cuatro años, mediante una nueva solicitud y concesión de la subvención, ello no quiere decir, como sugiere la parte recurrente, quede adverada la perfecta contratación de la actora, porque las labores por ella desarrolladas han sido las normales y habituales de la demandada, sin autonomía y sustantividad dentro de la actividad de esta última, incluso desarrollando otras que no son propias de una AEDL. Y en cuanto a la segunda revisión, en realidad, la recurrente trata de sustituir el criterio objetivo e imparcial de la iudex a quo, como tercera ajena al proceso, por el subjetivo y parcial propio, acudiendo a una técnica proscrita en el recurso extraordinario de suplicación, cual es la obstrucción negativa, olvidando revisar los hechos no equivale simplemente a mostrar disconformidad, o basar la discrepancia en la ausencia de pruebas, es necesario algo más, se exige hacer cita detallada del documento o documentos, pericia o pericias, de los que inferir de manera limpia, y clara, contundente, incuestionable e incontestable el yerro del Juzgador de instancia, presupuestos técnicos que el recurso no cumple. En fin, olvida el Ayuntamiento de Las Rozas que es al Juzgador de instancia a quien corresponde la facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS ), sin que puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

En corolario, el relato fáctico queda firme.

CUARTO.- Ya en sede del Derecho aplicado, en el tercer motivo, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia infracción del art. 216 y siguientes LEC , sosteniendo, en síntesis, tanto en la comunicación enviada por burofax como en la entregada en mano a la trabajadora en fecha 31-7-13 (folio 368) consta su contrato estaba vinculado al proyecto Expediente NUM001 y financiado por la CAM y, por tanto, dependiente de las subvenciones recibidas de la CAM, resultando por ello incongruente la fundamentación de la sentencia de instancia que va en contra de lo previamente declarado probado, concluyendo que estamos ante ' una contratación legal y perfecta'que habilita una vez no hay subvención a su finalización.

QUINTO.- Sin embargo, para la parte actora, en su escrito de impugnación, la sentencia de instancia no comete las infracciones denunciadas, a lo que añade la existencia de una subvención no determina en modo alguno la temporalidad del contrato de obra o servicio determinado que debe cumplir todos y cada uno de los requisitos exigibles, los que no concurren en el caso examinado porque la actividad objeto del contrato es habitual y permanente, sin autonomía y sustantividad propia.

SEXTO.- Dados los términos en que ha quedado centrado el debate conviene señalar la sentencia de instancia parte de una premisa fundamental con aval en reiterada doctrina de esta Sala de lo Social, cual es la existencia de una subvención no es un elemento decisivo y concluyente por sí mismo de la validez de un contrato temporal causal, aparte de que no se ha demostrado la autonomía y sustantividad propia de la obra contratada, encontrándonos ante una actividad normal y permanente de la empresa, deviniendo fraudulenta la contratación y el despido improcedente.

Por lo pronto, a juicio de esta Sala, mal cabe achacar a la sentencia de instancia vicio alguno de incongruencia. La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un « desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia es definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

Como quiera que la sentencia de instancia da cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas, sin excederse de los términos previamente acotados por las partes, es perfectamente congruente, y por ello no se ha infringido el art. 216 LEC y los que le siguen.

SÉPTIMO.- Resulta que la contratación temporal efectuada con la actora como agente de empleo y desarrollo local, ciñéndonos al contrato de obra o servicio suscrito el 13-8-2007, luego prorrogado hasta en cinco ocasiones, no cumple con las exigencias legales que justifican la temporalidad de esta clase de contratación. Su objeto adolece de concreción y precisión, para con ello identificar su autonomía y sustantividad, con un laconismo tal que le lleva a remitirse al expediente NUM001 , empleo y desarrollo local, sin mención alguna a su conexión a las subvenciones otorgadas parcialmente por la Comunidad de Madrid. Junto a este defecto aparece un segundo que hace el contrato de la actora devenga, a fortiori, fraudulento: además de realizar funciones que son propias de una agente de empleo y desarrollo local, a que se circunscribe su contratación, ha realizado otras muchas que nada tienen que ver con las de su categoría, y que, por ello, abunda aún más en la idea de que ha realizado actividades normales y permanentes de la empresa, como son las que el hecho probado octavo refiere por remisión a las que se relatan en el hecho 11º de la demanda que se tienen por reproducidas. Por si todo esto fuera poco, aun cuando se entienda que su contratación, como sostiene el Ayuntamiento de Las Rozas, venía condicionada y ligada a las subvenciones concedidas por la Comunidad de Madrid, ello, como más en extenso se razonará más adelante, no es óbice para que pueda considerarse fraudulenta su contratación.

Recordemos el art. 11 EBEP , como ya hicieran sus precedentes normativos, admite la contratación de personal laboral por cuenta ajena en cualquiera de las modalidades previstas en la legislación laboral. Por tanto, en principio, la Administración en su condición de empresario puede recurrir tanto a la contratación indefinida, ya se trate de su variante ordinaria o del supuesto específico de contrato de fomento de la contratación indefinida; como a la contratación temporal, comprendiendo en este último caso, las posibilidades previstas en el art. 15 ET , esto es, contrato de obra o servicio determinado, contrato eventual y contrato de interinidad; el contrato temporal de fomento del empleo para trabajadores discapacitados -previsto en la Ley 43/2006 para el crecimiento y el empleo-; y los contratos formativos que se regulan en el art. 11 ET , a saber, el contrato de trabajo en prácticas y el contrato para la formación. El primero de los supuestos de contratación temporal que regula el art. 15 ET es el denominado contrato para obra o servicio determinado.

Como es sabido, para que el empresario pueda acudir a este tipo contractual resulta imprescindible, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15.1 a) ET y 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre -encargado de su desarrollo reglamentario- la concurrencia simultánea de los siguientes requisitos: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de este y no en tareas distintas. En este sentido, los Tribunales del orden social han entrado a analizar estos supuestos atípicos en los que el contrato de obra o servicio celebrado no se adecua en sus justos términos a su definición legal, siendo uno de los criterios jurisprudenciales más relevantes a este respecto el de la falta de identificación suficiente de la obra o servicio objeto del contrato. Uno de los aspectos más conflictivos que se plantea en relación a este tipo de contratos tiene que ver con la falta de identificación de la obra y servicio que se presta en los términos que prescribe el art. 2.2 a) del RD 2720/1998 , esto es, «con claridad y precisión». Al respecto, existe una elaborada doctrina jurisprudencial en el ámbito privado en la que se niega validez a aquellos contratos que no especifican de manera concreta la obra o servicio que constituye el objeto del contrato, amparando dicha afirmación en que precisamente el válido acogimiento a esta -o a cualquier otra- modalidad contractual temporal, requiere, inexcusablemente, que concurra la causa objetiva prevista en la normativa laboral que justifica la temporalidad que le es propia y que, en este caso concreto, se refiere, de un lado, a que la obra o servicio que constituya su objeto presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que constituye la actividad habitual de la empresa; y, de otro, que la misma se especifique e identifique en el contrato con precisión y claridad. Doctrina esta que resulta plenamente aplicable cuando el empresario es una Administración Pública como así lo ha señalado el TS en su sentencia de 18 de julio de 2007 . Abundando en esta idea, el TS también ha negado en varias ocasiones que la exigencia de identificar con precisión y claridad la obra o servicio que constituye el objeto del contrato pueda entenderse satisfecha con la mera alusión a un determinado proyecto subvencionado entre las distintas Administraciones, cual acontece en el caso presente, pues este no es más que un simple instrumento de gestión económica que no cabe confundir con un programa o proyecto para desarrollar una actividad concreta y específica, ni menos aún, con una obra o servicio determinado. En estos términos se pronuncia la STS de 19 de marzo de 2002 , en la cual el trabajador demandante suscribió con un Ayuntamiento un contrato de obra y servicio cuyo objeto era el de realización del Proyecto Subvencionado por la Comunidad Autónoma y Ministerio de Asuntos Sociales, denominado Plan Concertado de Prestaciones Básicas para los Centros Municipales de Servicios Sociales de 1999. El Alto Tribunal, al margen de incidir en la idea antes expuesta de que un proyecto subvencionado es lo que es, un instrumento de gestión económica y no una obra o servicio concreto, afirma que en el caso enjuiciado, la genérica alusión que se hace en el contrato a los servicios sociales básicos del Ayuntamiento, constituye una fórmula enormemente genérica « que dejó absolutamente indefinido el servicio concreto en que el trabajador debía desempeñar su actividad. Y no es válido argumentar que este podía dedicarse indistintamente a cualesquiera de los servicios examinados, porque la modalidad contractual prevista en el art. 15.1 a) Estatuto de los Trabajadores solo autoriza contratar a su amparo, cuando el objeto lo constituye una sola obra o servicio 'determinado', no un conjunto de ellos».

Muy ilustrativa es para comprender la evolución interpretativa de la contratación temporal la STS S 4-10-2007, rec. 1505/2006 , según la que:

'Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 (21/noviembre), 2546/1994 (29/diciembre) y 2720/1998 (18/diciembre)- que son, de necesaria concurrencia simultánea:

a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.

d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (así, desde las SSTS 30/11/92 -rcud 54/92 -; 21/09/93 -rcud 129/93 -; 26/03/96 - rcud 2634/05 -; 05/12/96 -rcud 1875/96 -; 10/12/96 -rcud 1989/95 - y 30/12/96 -rcud 637/96 -, hasta las más recientes de 21/03/02 -rcud 1701/01-; 23/09/02 -rcud 222/02-; 25/11/02 -rcud 1038/02-; 22/10/03 -rcud 107/03-; 22/06/04 -rcud 4925/03-; 15/11/04 -rcud 2620/03-; 23/11/04 -rcud 4924/03- 30/11/04 -rcud 5553/03-; 31/01/05 - rec. 4715/03-; 11/05/05 -rec. 4162/03-; 24/04/06 -rec. 2028/04; y 22/02/07 -rcud 4969/04).

2.- Muy singularmente se ha destacado la esencialidad de la identificación, porque al resultar decisivo que se acredite la causa de la temporalidad, de ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión legal -art. 2.2 a) de los RRDD citados- que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. 'Este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados (...); y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado' ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 -; 21/09/93 -rcud 129/93 -; 26/03/96 -rcud 2634/95 -; 14/03/97 -rcud 3660/96 -; 16/04/99 -rcud 2779/98 -; 31/03/00 -rcud 2908/99 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 21/03/02 -rcud 1701/01 -; 25/11/02 -rcud 1038/02 -; 22/06/04 -rcud 4925/03 -; 23/11/04 -rcud 4924/03 ; y 30/06/05 -rec. 2426/04 .

3.- Y aunque se ha mantenido que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta ( art. 6.4 CC ) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET , la primitiva relación laboral es indefinida ( SSTS 01/10/2001- rcud 3286/00 - ; 22/04/02 -rcud 1431/01 -; y 22/02/07 -rcud 4969/04 -), sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 -; 17/03/93 -rcud 2461/91 -; 10/05/93 -rcud 1525/92 -; y 04/05/95 -rcud 2382/94 -), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio ( SSTS 15/01/97 -rcud 3827/95 -; 25/06/97 -rcud 4397/96 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; y 20/11/00 -rcud 3134/99 -); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que 'no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo' ( SSTS 24/09/98 -rcud 1285/98 -; 18/12/98 -rcud 1767/98 1-; 28/12/98 -rcud 1766/98 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; 22/10/03 -rcud 107/03 EDJ 2003/158565 -; 15/11/04 -rcud 2620/03 -; 30/11/04 - rcud 5553/03 -; 04/05/06 -rcud 1155 /05 -; 06/10/06 -rcud 4243/05 -; y 02/04/07 -rcud 444/06 -'.

OCTAVO.- En relación con la dependencia de los contratos de obra o servicio determinado de subvenciones administrativas debe tenerse presente, como condensan las STSJ de Madrid de 22-12-2008, Rec. 5038/2008 (Sección Sexta ) y 28-9-2012, Recurso 3486/2012 ( Sección Primera) la jurisprudencia constituida por las sentencias del TS de 10-4-02 , 19-3-02 , 21-3-02 , 25-11-02 , 25-11-03 , 5-5-04 , 31-5-04 , 24-4-06 , 10-11-06 y 8-2-07 , que matizan la doctrina anterior representada por las sentencias de 11-11-98 , 28-12-98 , 10-12-99 , 30-4-01 y tienen en cuenta la innovación normativa derivada del apartado e) del art. 52 ET , introducido por ley 12/2001de 9 julio. Así la sentencia de 31-5-04 , luego reiterada en otras posteriores, sienta la siguiente doctrina:

'A partir de la entrada en vigor de la Ley 12/2001 de 9 de julio, que añadió un nuevo apartado, el e), al art. 52 del ET (...), esta Sala ha dado un nuevo giro a la doctrina anterior acerca de la temporalidad de los contratos, sobre todo los celebrados con las Administraciones públicas, complementando dicha doctrina a la luz de la citada normativa, antes inexistente. A esta nueva jurisprudencia nos referiremos a continuación.

La doctrina de la Sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2002 (Recurso 1151/01 ), que la parte recurrente invoca en apoyo de sus tesis, en el pasaje en que se dice que ' hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado', ha sido matizada y complementada por otras posteriores, como la de 10 de abril de 2002 (Recurso 2806/01), en la que se argumenta que ' por su parte, la sentencia de 22 de marzo de 2002 (Recurso 1701/01) aclara que esta Sala 'no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal', precisando que 'del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian'.

Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación'. Y más adelante añade que 'de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado y en este punto es claro que, aun partiendo de la hipótesis no discutida en este recurso de que estamos ante un contrato de obra o servicio, lo que constituiría el objeto del contrato sería la actividad de educación permanente desarrollada, que es a la que queda referida la contratación como servicio susceptible de una determinación temporal, que opera de manera cierta en cuanto a su terminación cuando finalice su financiación no permanente a través de las correspondientes aportaciones ('certus an'), pero incierta en cuanto al momento en que esa terminación ha de producirse ('incertus quando').

Si se aceptara la tesis del recurso no estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado, que es, en principio, un contrato de duración incierta ( sentencias de 26 de septiembre de 1992 y 4 de mayo de 1995 ), sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 del Estatuto de los trabajadores , pues no cumple las funciones propias de la interinidad, ni puede considerarse de eventualidad, dado que no responde a una necesidad extraordinaria de trabajo, ni se han respetado los límites temporales del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, al no ser válido el término invocado, el cese de las actoras ha sido calificado correctamente como despido improcedente'.

NOVENO.- Aún más recientemente, y en la misma línea, se ha pronunciado esta Sala en sentencia (Sección 5º) de 11 de abril de 2014, Recurso 67/2014 . En definitiva, el contrato de obra o servicio determinado concertado por la actora, pese a su denominación formal, no tiene autonomía y sustantividad propia, pues se trata de realizar las actividades que son normales y permanentes de la corporación demandada, y así se desprende, sin ningún género de duda, de los cometidos amplísimos asignados y realizados por la trabajadora, tal como se narran en el hecho probado octavo de la sentencia de instancia. Y tampoco luce la temporalidad que se exige a esta clase de contracción de obra o servicio determinado por el mero hecho de depender de subvenciones concedidas por un tercero, pues esa dependencia, como correctamente razona el iudex a quo, no demuestra la temporalidad de la obra o servicio a realizar, ni es elemento decisivo o concluyente, todo ello sin perjuicio de que se pudiera acudir a la vía del artículo 52 e) del ET , extinción por causas objetivas derivada de la pérdida de la subvención ( SSTS 23-11-2004 , 31-5- 2004 y 7-7- 2003, entre otras muchas).

En su consecuencia, deviniendo indefinida la relación laboral de la trabajadora su cese equivale a un despido certeramente calificado de improcedente, con la consecuencia de desestimarse el recurso y confirmarse íntegramente la sentencia de instancia.

Procede imponer las costas a la parte recurrente, ex - art. 235 LRJS , que cuantificamos en 500 euros.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID , en sus autos número 1205/13, seguidos a instancia de Dª. Natividad frente al recurrente, en reclamación por despido. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos en costas a la recurrente por importe de 500 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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