Sentencia Social Nº 19/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 19/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2294/2015 de 11 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 19/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100012


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2294/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/010756

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0010756

SENTENCIA Nº: 19/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de enero de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por la - Empresa - 'ACEROS INOXIDABLES OLARRA, S.A.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao , de fecha 19 de Junio de 2015 , dictada en proceso que versa sobre materia de I MPUGNACION DETERMINACION DE RESPONSABILIDAD POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ACCIDENTE LABORAL (AEL), y entablado por la - hoy también recurrente -, ' ACEROS INOXIDABLES OLARRA, S.A.' (en anagrama 'AIOSA') , frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), DON Teodoro y contra la - Empresa - 'SEI INGENIERIA ELECTRICA, S.A.', respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

1º.-)'Con fecha 2/12/2013 tuvo entrada en la DP del INSS escrito de iniciación de actuaciones procedentes de la Inspección Provincial de trabajo y Seguridad Social en el que se informa que el trabajador Don Teodoro con el nº de afiliación NUM000 resultó afectado por accidente de trabajo el día 16/3/2013, cuando prestaba servicios para la empresa SEI INGENIERIRA ELECTRICA subcontratada por la empresa ACEROS INOXIDABLES OLARRA SA .

El informe preceptivo de la Inspección de trabajo y Seguridad Social expresa la circunstancias en que se produjo el citado AT.

2º.-)En relación al trabajador Sr Teodoro se hace mención el relato de hechos y conclusiones que se dan por transcritos dado su extensión.

3º.-)En virtud de Resolución del INSS de 15/7/2014 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el AT sufrido por el trabajador Sr. Teodoro declarándose en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de AT sean incrementadas en un 30 % a cargo exclusivo de la empresa ACEROS INOXIDABLES OLARRA SA.

4º.-)La prestación de Seguridad Social causada por el trabajador es la de Incapacidad temporal y lesiones permanentes no invalidantes, sin perjuicio de otras prestaciones que pudieran derivarse del citado accidente.

5º.-)Se ha agotado la vía de reclamación'.

SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice :

'Desestimo la demanda interpuesta por ACEROS INOXIDABLES OLARRA SA frente a INSS, TGSS, SEI INGENIERIA ELECTRICA SA y D Teodoro en materia de Seguridad Social absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra el en presente procedimiento'.

TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte actora -, DON Teodoro y por la - Mercantil demandada -, 'SEI INGENIERIA ELECRICA, S.A.', respectivamente.

CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 25 de Noviembre de 2015, deliberándose el Recurso el siguiente 12 de Enero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por la empresa ACEROS INOXIDABLES OLARRA, S.A. ¿ en adelante AIOSA ¿ frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa SEI INGENIERÍA ELÉCTRICA, S.A. ¿ en adelante, SEI ¿ y el trabajador D. Teodoro . La instancia confirma la Resolución del INSS combatida, de 15 de julio de 2014, en la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador demandado y la imposición de un recargo del 30% en todas las prestaciones que se deriven de dicho accidente, ocurrido el día 16 de marzo de 2013.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa AIOSA.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- )Que el error sea evidente;

c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 ¿ Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 ¿Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para añadir un nuevo hecho probado, para el que propone el ordinal tercero y un muy largo contenido referido a cómo se produjo el accidente del que trae causa el presente pleito, de cómo se realizan los avisos de consignación y qué ocurrió en relación a las tareas que SEI iba a realizar en AIOSA el 16 de marzo de 2013 y la reunión habida la víspera, pretendiendo señalar como novedad respecto a la instancia, lo siguiente: ' sin embargo, en el caso de litis no se ha probado que SEI solicitara la consignación del equipo y que AIOSA no la llevara a cabo'. Pretensión que basa en los siguientes elementos probatorios: de un lado, la propia sentencia ahora recurrida; de otro lado, la sentencia que aportó con su recurso, de 6 de julio de 2015, del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao ; por otra parte, el documento obrante con el número 5 de su propio ramo de prueba ¿ correo electrónico dirigido por D. Nicanor a D. Jose Ángel ¿ y, finalmente, los Informes de la Inspección de trabajo e interno de la empresa SEI. Pretensión que no vamos a estimar, por las siguientes razones: a)por una parte, porque, salvo la frase que hemos resaltado del hecho a adicionar, todo el resto del mismo está ya contenido en la Sentencia recurrida, como la parte recurrente mismo reconoce, concretamente en su fundamento de derecho cuarto, lo que hace innecesaria su adición; b)de otra parte, porque el documento en que basa fundamentalmente esta adición ¿ la Sentencia de 6 de julio de 2015, del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao ¿ no puede ser tenido en cuenta, pues la Sala ya lo rechazó en su día por la razón de no ser firme la resolución; c)porque el correo electrónico entre los Sres. Nicanor y Jose Ángel no puede ser tenido en cuenta, máxime a tenor de la valoración que la instancia hace sobre el no llamamiento como testigo del Sr. Nicanor por parte de la empresa AIOSA, siendo así que su testimonio habría podido ser muy esclarecedor, sin que ello pueda entenderse sustituido por este correo electrónico que, aunque adverado por el Sr. Jose Ángel , no lo ha sido por el Sr. Nicanor , y es justo lo referido por este último lo que quiere hacerse notar, lo que debió haberse ratificado en juicio; d)porque los Informes reseñados no permiten deducir que no se hubiera solicitado la consignación a AIOSA por parte de SEI, a lo que ha de añadirse todo el razonamiento de la instancia sobre el particular.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 123 LGSS . Argumenta la empresa recurrente, en esencia, que AIOSA no incumplió ninguna medida de seguridad, pues cumplió con las exigencias del procedimiento de consignación y que así lo ha resuelto el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao al dejar sin efecto la sanción administrativa impuesta a esta empresa; que AIOSA no tiene obligación de realizar ningún seguimiento en orden a indagar las solicitudes de consignación porque no puede prever el momento exacto en que se va a realizar cada trabajo que requiere consignación y que se consigna en el momento exacto, evitando dejar sin tensión zonas que no lo precisan; que las obligaciones de coordinación de AIOSA se cumplen con el hecho de facilitar el procedimiento y con la reunión de coordinación celebrada el día anterior, al margen de que la empresa SEI tiene que solicitar la consignación; que sería cuestión distinta si AIOSA hubiera desoído una solicitud de consignación, lo que no se le achaca ni se ha puesto de manifiesto por ninguna de las partes.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala pese a la pretensión de la parte recurrente. Son los siguientes, consignados tanto en los concretos hechos probados como, con el mismo valor fáctico, en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida: el trabajador demandado presta servicios para la también demandada SEI y sufrió accidente de trabajo el día 16 de marzo de 2013 cuando SEI realizaba servicios subcontratada por AIOSA; existe un procedimiento establecido por la demandante, denominado PROS 14.4005, en el que se prevé que la empresa EI ha de solicitar la llamada 'consignación', que consiste en que por parte del responsable de AIOSA se proceda a la dexconexiòn total de la tensión o fuentes de energía que alimenta el equipo de trabajo en donde se va a realizar la intervención, a cuyo fin se dispone la obligación por parte del mando inmediato del trabajador que vaya a operar en el equipo que se proceda a la solicitud de tal consignación con carácter previo al inicio de los trabajos; estos avisos se realizan verbalmente por los mandos de los operarios de las subcontratas, antes y después de realizarse los trabajos y se anotan por AIOSA en un registro de consignaciones; el día 16 de marzo de 2013 EI tenía que realizar en AIOSA unos trabajos que, por sus características, eran de los que precisaban consignación, pues era la limpieza de cuadros eléctricos; la víspera tuvo lugar una reunión de coordinación entre el Sr. Florian (recurso preventivo de SEI), el Sr. Maximino (Encargado de las contratas) y el Sr. Jose Ramón (Jefe de mantenimiento de AIOSA), en la que se fijaron las órdenes de trabajo para el fin de semana , entre las que se encontraba las órdenes de limpieza de una sala eléctrica y la orden de trabajo para la revisión general de armarios y botoneras, sin que en dicha reunión se verificase acta por escrito ni se tratara o informara al Sr. Florian sobre el riesgo especifico por la existencia de una fuente de alimentación en la parte inferior del armario eléctrico; los trabajos se iniciaron a las 6,00 horas y el accidente se produjo sobre las 12:30 horas del día 16 de marzo de 2013 cuando los trabajadores del equipo del trabajador accidentado, con amplia experiencia profesional, habían procedido a desconectar el interruptor del cuadro para abrirlo como mera comprobación adicional, asegurándose de la ausencia de tensión con el aparato medidor, pero no pudiendo hacerlo en la parte inferior dado que existía una rejilla de protección, si bien suponían que no tenía tensión, siendo así que el Sr. Teodoro se encontraba limpiando el polvo y se quitó un guante para secarse la cara y se retiró del cuadro, pero al volver a entrar, se produjo el fogonazo.

El daño causado por un accidente de trabajo puede ser resarcido mediante una serie distinta de acciones compatibles entre sí, a saber: a)acciones para el percibo de prestaciones de Seguridad Social; b)acciones derivadas del incumplimiento de medidas de seguridad; c)acciones en reclamación, en su caso, de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, y d)acciones derivadas de la culpa contractual o extracontractual.

Es el artículo 123 LGSS el que recoge este recargo en los siguientes términos, en lo que a este pleito interesa: ' 1.- Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Y es la concurrencia de la falta de medidas de seguridad en los términos legalmente previstos y su incidencia en la producción del accidente lo que hemos de analizar ahora, atendiendo a la realidad fáctica proporcionada por la sentencia de instancia.

Por su parte, es la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la que, en su capítulo III determina los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, desarrollando los aspectos contractuales que afectan a la seguridad y a la salud en el trabajo, en desarrollo de lo previsto en los artículos 4-2-f ) y 19 ET .

Así, contempla dicha Ley un deber de seguridad del empresario para con sus trabajadores, deber que, como su propia Exposición de Motivos señala, ' desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas' , y de ello deriva la previsión de su artículo 14-2 de que ' en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo', lo que supone que el empleador debe intentar no ya que no se produzca ningún riesgo, sino garantizar que tal daño no va a producirse.

Discutida doctrinalmente si este deber de seguridad lo es de medios o de resultado, puede concluirse que, con independencia de la posición que se adopte, la producción del riesgo no puede provocar de manera automática la responsabilidad empresarial, sino que es preciso, como tradicionalmente se ha venido estableciendo, que el daño se cause por un incumplimiento empresarial y que entre ambos exista un nexo de conexión consistente, básicamente, en falta de diligencia empresarial.

Así, pudiera entenderse que la responsabilidad a la que nos referimos lo es de resultado, de manera que la obligación de seguridad equivaliera a una responsabilidad objetiva, como se deduciría del precitado artículo 14-2 y del artículo 15-4 del mismo que impone al empresario la adopción de dispositivos y medidas de seguridad para tutelar al trabajador incluso contra incidentes que pudieran derivarse de su propia impericia, negligencia o imprudencia (a ' distracciones o imprudencias no temerarias' se refiere el precepto). Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997 (A. 6853), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, ha determinado la exigencia de aquel nexo causal, lo que nos aleja de esa posible responsabilidad objetiva.

Pese a todo, esa deuda de seguridad no va a cumplirse, como se ha avanzado más arriba, con un mero cumplimiento formal de la normativa en materia de seguridad e higiene, sino que va a seguir exigiéndose el criterio de la posibilidad que ya venía utilizándose antes de la entrada en vigor de la norma que se analiza, para fijar los límites de la obligación empresarial. Por otra parte, dentro del criterio de que el empleador debe poner todos los medios posibles para evitar el daño ¿en esto consiste el criterio de la posibilidad al que aludimos -, existirían los subcriterios de la razonabilidad ¿utilización de todos los medios razonables ¿ y el de la máxima seguridad técnicamente posible, subcriterio éste que esta Sala ha mantenido en su sentencia de 15 de abril de 1.998 (AS. 2026), al remitirse a las posibilidades técnicamente posibles. Evidentemente, pese a ello, siempre existirá un cierto grado de riesgo, que ha de limitarse a exonerar de responsabilidad al empresario en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles y de consecuencias inevitables, pese a la diligencia observada, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1.998 (AS. 1302).

A ello abunda la previsión del artículo 15-4 de la Ley que se examina, en el que se exige que para la efectividad de la prevención el empresario evalúe los riesgos, teniendo presentes tanto las distracciones como las imprudencias no temerarias de los trabajadores, como más arriba se indicó ¿ en este sentido, la STS de 12 de julio de 2007, Rcud. 938/06 -. Nótese que la imprudencia no temeraria, de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo ¿ artículo 115. 4. b) LGSS -, pudiendo citarse a este respecto la sentencia dictada por esta Sala determinando, precisamente, que el accidente que costó la vida a un trabajador, se debió a la contingencia de accidente de trabajo, pese a ser una conducta imprudente del mismo ¿ Sentencia de 30 de mayo de 2000, Recurso 268/00 -. Pues bien, esa imprudencia profesional, en ningún caso temeraria, es lo que también ha de prever el empresario para la efectividad de su obligación en tal sentido, y esto es lo que en este caso hemos de analizar. No se duda de que partimos de una imprudencia profesional ¿ lo sugiere, desde luego, el juzgador de instancia en su razonada sentencia ¿ y lo ha sentado esta Sala con anterioridad en la sentencia que acabamos de citar. Pero ello no es óbice para declarar la responsabilidad empresarial en los términos antedichos.

A lo expuesto ha de añadirse que se estima que el empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización (TSJ Valladolid 27-7-99, AS 4067); instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ Cataluña 26-5-98, AS 3066; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación e información es causa del recargo (TSJ Cataluña 20-5-99, AS 2233); y asimismo ha de vigilar el cumplimiento de las normas (TSJ Galicia 11-2-98, AS 431); vigilancia a ejercer a través de sus mandos intermedios acerca del hecho de que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos (TSJ Baleares 13-10-98, AS 4008).

Por otra parte, también ha de recordarse que la relación de causalidad se rompe y, en consecuencia, el recargo no procede en supuestos tales como cuando el trabajador utiliza una maquinaria cuyo uso tenía prohibido (TSJ Las Palmas 14-5-99, AS 2817); ni, en general, cuando la imprudencia del trabajador es la causa determinante del accidente rompiendo el nexo causal (TSJ Burgos13-4-99, AS 2591; TSJ Cataluña 21-6- 99, AS 2426). Ahora bien, no se exonera de responsabilidad al empresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el citado nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido ( TS 6-5-98 , RJ 4096), supuestos en los que cabe únicamente disminuir el porcentaje, pero no exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar, por ejemplo, la utilización del cinturón de seguridad (TSJ Cataluña 18-3-99, AS 389; TSJ Madrid 11-6-99, AS 2190). A ello añadiremos, finalmente, que no se considera roto el nexo causal cuando la conducta imprudente del trabajador es tolerada por la empresa (TSJ Valladolid 30-6-98, AS 3423).

Finalmente, conviene recordar que semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que ' los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de subrayar también que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 CE , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es ' la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

Así, y resumidamente, podemos decir que, a la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a)que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b)que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c)que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

Pues bien, en el presente caso, teniendo en cuenta la doctrina antedicha y los concretos hechos acontecidos, el recurso será desestimado.

En efecto, lo que se discute es la responsabilidad de AIOSA en el accidente de trabajo sufrido por un trabajador de SEI, empresa contratada por la primera para realizar determinados trabajos eléctricos, todo ello en el marco del protocolo PROS, según el cual la empresa había de solicitar de AIOSA la consignación, esto es, la desconexión eléctrica para poder proceder a los trabajos.

Pues bien, la prueba practicada ¿ y la no practicada de la testifical del Sr. Nicanor , trabajador de AIOSA encargado de las consignaciones -, ha puesto de manifiesto, en los términos que la instancia plasma, que la empresa EI, a través de su recurso de prevención, el Sr. Florian , participó en la reunión de coordinación de la víspera, en la que se fijaron las órdenes de trabajo, sin que conste información a EI sobre la existencia de una fuente de alimentación en la parte inferior del armario eléctrico. También consta acreditado que al inicio de los trabajos estaba presente un recurso preventivo de AIOSA ¿ que no se ha probado quién fuera ¿ y que éste dijo que los trabajos podían comenzar porque ya no había tensión eléctrica. Es de gran interés a estos efectos el razonamiento de la instancia sobre el no llamamiento por AIOSA como testigo al Sr. Nicanor , siendo así que su testimonio habría resultado esclarecedor, pues se ha referido a él como quien habría recibido la petición de consignación del Sr. Florian y quien habría dicho que ya no había electricidad para iniciarse el trabajo. Por otra parte, como ya se ha dicho, también resulta de interés que AIOSA no hubiera informado expresamente a SEI acerca del a existencia de una fuente de alimentación en la parte inferior del armario eléctrico cuya ausencia de tensión no era comprobable por los trabajadores de SEI, pues no podrían acceder a él. Asimismo, como razonadamente expone la juzgadora a quo, resulta revelador que AIOSA, si no hubiera habido petición de consignación por SEI, no hubiera solicitado alguna explicación ante la inmninencia de la realización de trabajos eléctricos por SEI.

En definitiva, AIOSA no acredita su falta de responsabilidad en el accidente de trabajo que sufrió el Sr. Teodoro , puesto que los trabajos que SEI realizaba lo eran en su empresa, siendo así que estaba perfectamente informada de los trabajos a realizar ¿ no en vano los había encargado ella ¿ en una reunión celebrada la víspera, que ella debía garantizar que no había tensión eléctrica ¿ lo que no hizo, pues se produjo el accidente -, y que no informó de ese armario al que no podían acceder para conocer si había o no tensión, y que el accidente se produjo después de más de seis horas de trabajos eléctricos, por lo que AIOSA era más que conocedora de la situación y ya había desconectado la tensión para que aquéllos se realizaran sin peligro, salvo ¿ es de suponer ¿ en el armario en el que el accidente tuvo lugar.

Es por lo expuesto que, como se ha avanzado, el recurso será desestimado y la Sentencia de la instancia íntegramente confirmada.

CUARTO.- Procede condenar en costas a la recurrente ACEROS INOXIDABLES OLARRA, S.A., por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de SEI INGENIERÍA ELÉCTRICA, S.A. y de la Letrada de D. Teodoro , que han impugnado el recurso, lo que se fija en 700 euros para cada una de ellas, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'ACEROS INOXIDABLES OLARRA, S.A.', frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos nº 1072/14, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios de la Letrada y el Letrado de las partes impugnantes del recurso, que se fijan en 700 euros para cada una de ellas.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES .-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-2294-15.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2294-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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