Sentencia SOCIAL Nº 19/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 19/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2841/2017 de 08 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100079

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:87

Núm. Roj: STSJ AS 87/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00019/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0000804
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002841 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000146 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Amparo
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº19/2018
En OVIEDO, a ocho de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002841/2017, formalizado por el LETRADO D. JOSE RAMON
BALLESTEROS ALONSO en nombre y representación de Dª Amparo , contra la sentencia número 440/2017
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000146/2017,
seguidos a instancia de Amparo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Amparo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 440/2017, de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Dª Amparo con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 1958 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen de Empleada del hogar (jornada parcial) siendo su profesión habitual de empleada del hogar.

2º.- Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad común, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 29 de noviembre de 2016, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 25 de noviembre de 2016 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 16 de enero de 2017, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 24 de febrero de 2017.

4º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Episodio depresivo moderado. Poliartralgias. Cervicalgias, lumbalgias secundarias a patología degenerativa. Omalgia bilateral.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 465,01€/ mensuales fijándose la fecha de efectos al día siguiente al cese de actividad.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Amparo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Amparo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de noviembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de diciembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante, empleada de hogar, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente en el grado de de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados en su demanda, se alza en suplicación su representación letrada desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , y solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente, total para la profesión habitual, y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica en el porcentaje correspondiente y con arreglo a una base reguladora de 465,01 euros.

Segundo.- Denuncia el Letrado recurrente, en sede de censura jurídica y en el motivo único del Recurso, la infracción de lo dispuesto en los artículos 193 y 194.1.b ) y c) de la la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Considera que tratándose de unas lesiones osteoarticulares, con afectación del raquis cervical y lumbar y del hombro izquierdo, todas ellas irreversibles y progresivas, con mal pronóstico en su evolución, parece lógico el reconocimiento de una incapacidad permanente tal como pone de manifiesto el informe médico de síntesis que ha de ser completado con los emitidos por el servicio de Rehabilitación del Hospital Carmen y Severo Ochoa (folios 92 a 93) y por el Centro de Salud (folio 95); dichos informes evidencian que la paciente debe abstenerse de realizar cualquier tipo de tarea de esfuerzo tanto físico o postural y, en general, se halla imposibilitada en grado máximo para desarrollar todo tipo de actividad por mínima que esta sea, incluyendo la suya propia de empleada de hogar.

Según el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, al que hay que atenerse, la patología que sufre la actora se concreta, como deficiencias más significativas, en: polialgias. Lumbalgias secundarias a patología degenerativa. Omalgia bilateral Episodio depresivo moderado.

Partiendo del estado residual descrito, hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de total. La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal -, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.

Según el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, la patología que sufre el demandante le provoca, como menoscabo funcional relevante, lumbalgias ocasionales; y a la vista de tales dolencias, hay que concluir que no es contraria a derecho la resolución que se recurre, pues, no se acredita que el proceso degenerativo de la columna haya alcanzado un estadio de gravedad tal que repercuta de manera directa y positiva en la aptitud de la actora para desempeñar su actividad profesional pues, aunque la de empleada de hogar es una profesión cuyas tareas consisten básicamente en barrer, fregar, hacer camas, quitar el polvo, limpiar sanitarios y cristales, poner lavadoras, planchar ropa, y, en general realizar los cometidos precisos para tener limpios y ordenados los hogares familiares, lo que supone que no solamente ha de realizar esfuerzos ocasionales, sino que ha de permanecer en bipedestación prolongada y la ejecución de movimientos tales como agacharse, aguantar posturas forzadas y otros esfuerzos físicos, razón por la que la patología que sufre le puede restar alguna capacidad laboral, pero no hasta el punto de llegar a obstaculizar la realización de los cometidos fundamentales de aquella actividad y, en consecuencia, la sentencia ha de confirmarse.

Las dolencias que le han sido reconocidas a la trabajadora -poliartralgias a nivel lumbar y de hombro izquierdo- no son importantes, lo son solamente en atención al dolor que carece de prueba objetiva.

Efectivamente aquella patología afecta a la columna lumbar, segmento en el que sufre un discreto proceso degenerativo con alteraciones morfológicas pero sin que ello comporte compromiso de espacio, signos de mielitis, hernias o radiculopatías que no se constatan. Así lo pone de manifiesto el informe de Neurocirugía, que en referencia a los estudios radiodiagnósticos señala: 'observo estática conservada, así como discopatía incipiente multinivel sin hernias francas así como cambios en articulaciones interapofisarias sin que nada de lo anterior condicione compromiso radicular. Por otro lado el grado de estenosis anteroposterior y lateral es leve'.

Por lo demás, no existen focalidades neurológicas en los miembros inferiores, la fuerza de hallux se halla conservada y las rodilla se encuentran secas y estables, con maniobras meniscales, bostezos y cajones negativos, de suerte que realiza marcha autónoma, no claudicante, y hace punteras y talones sin dificultad. Por tanto, no se describen signos que permitan hablar de un grado avanzado o severo del proceso degenerativo que le afecta.

Por otra parte, ha sido diagnosticada de omalgia bilateral. Intervenida en enero de 2012 mediante artroscopía de hombro derecho para sutura del supraespinoso y bursectomia, con mejoría clínica y funcional, una RM de de 2014 objetivo cambios postcirugía con disminución del volumen del supraespinoso y rotura del espesor completo de la región larga del bíceps y pequeño derrame articular, pautándose tratamiento fisioterapéutico con buena evolución: la movilidad de la cintura escapular se encuentra conservada, las maniobras para tendinopatia son negativas. Y el balance articular detenía la flexión a los 105º, con rotaciones conservadas. En la exploración practicada por el EVI no se apreciaron atrofias ni contracturas musculares; la fuerza, el tono y los reflejos de ambos miembros superiores se hallaban conservados y efectúa un buen manejo de ropas; sin embargo, no movilizaba los hombros superiores en ninguno de los arcos, lo que permite concluir al evaluador en una consulta no concordante entre la exploración física con los estudios complementarios y la evolución clínica objetivada en su historia clínica.

No puede obviarse en tal sentido aquella doctrina de esta Sala (SSTSJ- Asturias de de 19 de junio de 2009 y 5 de diciembre de 2008) respecto de la virtualidad invalidante de las lesiones en la mano, codos y hombros y relativa a que en profesionales de oficio, se halla conectada a la disfuncionalidad o pérdida de más de un 50 % en la movilidad, aunque tal merma tenga como referencia una profesión bimanual y exigente de buena actitud en extremidades superiores.

En suma, la secuela descrita no tiene una incidencia apreciable en el rendimiento de sus tareas habituales porque se trata de una actividad que no requiere un constante manejo de pesos o actividades de sobrecarga y, en todo caso, porque conserva la destreza manual y porqué tampoco tiene que superar necesariamente el plano cefálico ni entenderse condicionadas las tareas que comporten la manipulación de objetos con las extremidades superiores por aquella leve limitación funcional a la abducción/flexíon de la articulación del plexo braquial.

Sufre asimismo un trastorno ansioso depresivo de larga evolución, pues ya resultó diagnosticado en el año 2010.

Como expone la jurisprudencia ( STS de 2 de enero de 1986 ), es innegable que las enfermedades psíquicas, entre las que cabe catalogar el trastorno ansioso- depresivo, se caracterizan por trastornos de la actividad funcional específica de uno o más órganos internos y tienen un perfil clínico bien delimitado y evidente, aunque no exista ninguna lesión anatómica del órgano cuyo funcionamiento es patológico. Estamos ante un problema más social y reactivo ('síntomas de la esfera afectiva') que de tipo clínico con repercusión orgánica- funcional y, por tanto, ante una depresión que el dictamen del EVI describe no como mayor, sino que nos habla de una paciente con una imagen correcta y facies expresiva, que no denota clínica depresiva llamativa; tampoco se aprecian alteraciones de la esfera sensopercetiva ni psicótica y su discurso es correcto y fluido, concluyendo el facultativo que 'impresiona de afectación moderada'; lo que se corresponde con la farmacoterapia a bajas dosis ( un inhibidor selectivo de la recaptura de la serotonina (ISRS) y un antidepresivo) indicada por el Servicio de Salud que le está tratando.

No siempre que se trata de un cuadro depresivo de tipo reactivo (distimia) cronificado se reconoce la realidad de una situación invalidante y, al presente, se considera que el trastorno que padece la trabajadora carece de entidad y desarrollo agravatorio suficiente como para impedirle a la demandante el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual habida cuenta que no conlleva un cortejo sintomatológico grave y que, en definitiva, no posee una intensidad suficiente; así en el informe de Salud Mental se habla de buena adherencia al tratamiento y evolución fluctuante con referencia a cierto nerviosismo, ansiedad o episodios de irritabilidad; pero sin mención alguna de que se hallen comprometidas las facultades superiores.

En suma, no puede estimarse que actualmente el cuadro clínico afecte a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de las actividades propias de su profesión habitual dada la leve repercusión funcional de los padecimientos, aunque, evidentemente, pueda tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total, todo ello, sin perjuicio de seguir tratamiento y de pasar a la situación de incapacidad temporal en fases de agudización o de la evolución futura de la patología osteoarticular.

Con mayor razón, si cabe, ha de rechazarse la primera de las pretensiones formuladas en el recurso, pues resulta evidente que los padecimientos descritos carecen de la intensidad y de la trascendencia necesarias y no limitan las facultades de la demandante para consumar con cierta eficacia los componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, pues no consta que sufra otras limitaciones en el resto del aparato locomotor, y la artrosis lumbar no se traduce en alteraciones motoras trascendentes; lo que nos lleva a concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado y, por tanto, procede la desestimación del recurso; todo ello, sin perjuicio de que, en los periodos álgidos de su dolencia, se ampare en la I.T. y de la evolución futura de la patología osteoarticular examinada.

Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Amparo contra la sentencia de 22 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm. 146/17, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre invalidez permanente, confirmando la misma en su integridad.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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