Sentencia SOCIAL Nº 19/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 19/2019, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 1, Rec 429/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres

Ponente: MECERREYES JIMÉNEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 19/2019

Núm. Cendoj: 10037440012019100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:403

Núm. Roj: SJSO 403:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00019/2019

1Juzgado de lo Social nº 1

Cáceres

SENTENCIA Nº 19 / 2019.

En la ciudad de Cáceres a 23 de enero de 2019.

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ,Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 429 / 2018 y que se siguen sobre EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD , en los cuales figuran como partes de un lado como demandante Saturnino y de otra como demandado PROYECTOS Y OBRAS EXTREMEÑAS SA, compareciendo la parte actora por el abogado Sr. Jiménez Fernández y el contrario por el abogado Sr. Salguero Cuesta.

Antecedentes

ÚNICO: Con fecha que consta se presentó demanda por la parte actora, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en la causa, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha. Realizadas las alegaciones oportunas y practicada la prueba y de formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. Se tiene aquí por reproducido el contenido de la demanda y su suplico.

Hechos

PRIMERO:La parte actora en el presente procedimiento Saturnino , viene prestando sus servicios profesionales como titulado medio para la empresa demandada PROYECTOS Y OBRAS EXTREMEÑAS SA desde el 13 de abril de 2000, percibiendo las retribuciones siguientes: 2288, 08 euros por salario, además, con carácter mensual recibe 649, 49 euros cada uno de los doce meses del año, añadiéndose a esa cifra otros dos, por importe 651, 24 euros. Se consigna o nomina cada uno de esos pagos como facturas, si bien la empresa admite su naturaleza jurídica salarial. En cada una de ellas figura que el 21% responde al concepto del IVA sin que se acredite que responda a tal obligación fiscal. Amén de estas cifras, percibe 120, 96 euros cada mes para compensar los desplazamientos a los que su trabajo obliga, 23 para pagar la cuota colegial obligatoria, 221 por la mutualidad de aparejadores obligatoria y 64, 13 por el seguro obligatorio de responsabilidad civil. Las relaciones entre las partes se someten al convenio colectivo para la construcción de la provincia de Cáceres.

SEGUNDO: Presentada papeleta de conciliación ante el UMAC el acto resulta sin efecto.

TERCERO: El actor se concertó con su empresa para que hiciera un obra de reforma y habitabilidad de una vivienda de la cual es titular, vivienda radicada en Torrequemada. Los gastos totales que produjo aquella ascendieron a 7.734, 71 euros que la empresa, al no pagarlos el actor, fue detrayendo de su sueldo, excluida la base, en los términos que constan y se tienen por reproducidos, hasta completar, al tiempo de la demanda, la suma de 7. 328, 82 euros.

CUARTO: Las fechas en las que se hacen los ingresos respectivos en la cuenta del actor son las siguientes: anualidad de 2017: Octubre, día 3. Noviembre, día 10. Diciembre, día 6 (efectivo el día 7). Anualidad de 2018. Enero, día 3 y día 18. Febrero, día 9. Marzo, día 7. Abril, día 14. Mayo, día 7. Junio, día 11. Julio, día 6 - y día 19. Agosto, día 17. Septiembre, día 5. El total de días de retraso en la anualidad de 2018 es de 68 días, de los cuales, 35, son por una de las nominadas como facturas.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental en relación con la testifical en los términos que más adelante se verán. Se discute en el presente sobre si el actor tiene o no derecho a extinguir su relación laboral y también, a cobrar las sumas que reclama.

SEGUNDO: Procede tratar en primer lugar el asunto de la compensación que opone la empresa para negar la existencia de deuda salarial alguna. La parte actora desglosa en el documento anexo II de su demanda, las sumas que considera pendientes de pago. Se remontan a febrero de 2017 y concluyen en septiembre de 2018, si bien en el plenario aclara que hubo pagos posteriores que se compensan a su vez con las deudas sobrevenidas y que atañen a diversos conceptos satisfechos antes, como los nominados 'PA Visitas por importe mensual de 120, 96 euros, la cuota COAAT, por importe de 23 euros, cuota PREMAAT por importe de 221 euros, y una de MUSAAT, por importe único, al tiempo de la papeleta de conciliación y la demanda, por importe de 384, 80 euros, por un total de 7.328, 82 euros. El contrario no formula una reconvención como opone la defensa de la parte actora, pues no reclama nada del trabajador. Es asunto aclarado completamente en el acto de la vista, lo cual impone estar a la previsión del artículo 85. 3 párrafo segundo de la LRJS . El alcance de la deuda del actor con la empresa y antes su existencia misma, es cosa que corroboran los documentos presentados, el propio primo del actor, Jose Ramón , y los empleados de la empresa Carlos María y Miriam . Veamos sus declaraciones. Jose Ramón , condueño de la vivienda del actor en Torrequemada, y primo suyo explica que se trata de una casa familiar que pertenece a seis primos por mor de una herencia. Que la casa precisaba de una obra, primero, para arreglar el tejado. El actor les refirió la posibilidad de remodelar la casa con obreros de su empresa, pero, no obstante, la obra del tejado se contrataría con otra distinta. Explica que la empresa de su primo se ocupó de levantar el suelo, cocina, ventanas, puertas y otras reformas que no urgían y que ignora cuánto costaron si bien nadie les ha pasado factura. Aclara que antes de empezar las obras se pusieron de acuerdo estuvieron de acuerdo sin que concretaran otros extremos. Dice que la obra del tejado que hizo otra empresa cree que costado alrededor de 5.000 euros y que la han pagado entre los primos, a diferencia de la otra que no se ha satisfecho. Ignora si el actor informó a su empresa de que hubiera más dueños que su primo no les dijo que la obra se la fueran a hacer gratis. Carlos María , asalariado de la empresa desde hace quince años, que se ocupa de tareas administrativas, licitaciones de obras, certificaciones y el resto de labores vinculadas a las obras, salvo facturación y contabilidad, explica que las licitaciones de obra y su ejecución las hacen coordinadamente. Que el actor tiene que desplazarse a las obras en curso, hacer los estudios para hacer las licitaciones y demás. En cuanto a la obra de la casa de Torrequemada, sabe que la empresa hizo trabajos desde comienzo de 2018 hasta la primavera de 2018 y que todos los meses recibía el estadillo dando cuenta de la labor de los trabajadores, que incluia la desempeñada en la citada vivienda de Torrequemada. Ignora en qué condiciones se pactó su ejecución, pero que el actor ha hablado de ella en la oficina de la empresa, dando la impresión de que era exclusivamente suya la propiedad en cuestión. Sabe que los costes de que generó se compensaban con las retribuciones del actor y que se le han repercutido los costes, excluido el material. Aclara que el informe de gastos los firmaba el trabajador y la empresa los visaba y que desde febrero aparece siempre como compensado. La suma fija PA visitas responde a un acuerdo, un fijo por desplazamientos. Aclara que el trabajador no facturaba por cada viaje, sino que cobraba un fijo de dietas. En cuanto a la obra, tuvo una conversación por teléfono con él en la que le reconoció que no había ningún acuerdo por escrito. Dice, finalmente, que se desplazó a los trabajadores porque llovía y no podían trabajar en donde estaban y se les pasó a otro centro de trabajo. Miriam , compañera de oficina del actor desde hace más de catorce años, se ocupa de la contabilidad, contabilizando las nóminas. Sabe que parte del sueldo se le dejó de pagar, parte correspondía a la facturas que presentaba la empresa por la obra en su vivienda de Torrequemada. Dice que los trabajos que se hacían en: 'La vivienda de Saturnino ' y así se documentaban. Reconoce el documento siete de los presentados por la demandada, el cual documenta el importe de los gastos de las obras realizadas en la citada vivienda. El actor, al verlo, le manifestó su sorpresa por parecerle mucho dinero. Aclara que este no quería pagar los costes de seguridad social de los trabajadores y le consta que cogió material de la empresa y que no lo pagó, aunque se ofreció a hacerlo, dejando un sobre con dinero, sobre que luego recuperó con la explicación de que le dijeron luego que no debía nada. Pasado el tiempo, el actor dijo que la casa era de sus primos. No le consta que se pactara la compensación e ignora porqué se hacían las detracciones del salario. Lo normal es entregar la factura y luego pagar. Procede recapitular, teniendo presente esos testimonios y el documento número 6 del ramo de la demandada. A) El demandante convino con su empresa que esta se ocuparía de la reparación o acondicionamiento de la vivienda que tenía en Torrequemada, la cual, frente a la empresa, era de su única titularidad -véase el encabezamiento de la demanda-. Enervar esto obligaría a contar con una prueba idónea: el contrato ad hoc y en su defecto, testimonios que contrapesaran, al menos, lo declarado por los comparecientes. B) Esas obras no se harían de modo gratuito, pues amén de lógico, es cosa que no se acredita. Debería el actor acreditar que se pactó hacerlogratis et amore. C) Las obras se han ejecutado. Resulta no solo de los documentos, que no tienen por qué facturarse a su conclusión de manera obligada, aunque sea esa la praxis, pues se puede exigir el pago anticipado, que no es el caso, o bien, el parcial según se ejecute parcialmente, que es lo que ocurre. D) Las obras no se pagaron. Cuando se dice que no se pagaron, es que no se pagó un solo céntimo, pues pesa sobre el deudor, ex art 217 LEC la carga de la prueba del hecho extintivo. Decir ahora que eran otros los obligados junto con el actor es irrelevante, pues ad extra, frente a la empresa del demandante, responde el único comitente, otra cosa será cómo se distribuya la deuda ad intra. El primo del actor dice que no sabe cuánto costaron las obras ejecutadas y que nadie les ha pasado a los demás condueños factura alguna. Por lo tanto, la compensación es procedente, pues no es infundada ni abusiva. Al contrario, se van detrayendo de lo debido cobrar partidas que no rozan la base salarial ni quedan a las puertas del propio SMI. No es normal, por otro lado, que mes a mes se hagan tales detracciones (desde febrero de 2017 y el trabajador las consienta pacientemente) El documento 6 citado, cuantifica la deuda sin oposición relevante y los desgloses parciales que subsiguen al resumen están adecuadamente explicitados. El juzgador tiene presente también que el actor no es que diga que debe menos, es que dice que no debe nada, lo cual deja sin explicación el inaudito fenómeno de que un tercero trabaje gratis para uno. Hay que recordar que Miriam explica que el actor dejó un sobre con dinero para pagar la obra, sobre que retiró y también, que usó materiales de la empresa, materiales por los que tampoco pagó. En resumen, la empresa no debe nada al actor, pues operó correctamente la compensación ad hoc. El actor tiene expedita la vía para reclamar a sus parientes la parte que les corresponda y que él, hasta el momento, ha afrontado en solitario.

TERCERO: Antes de entrar a dilucidar la procedencia o no de la extinción interesada, debe aclararse cuál sea el salario regulador, pues la nómina incluye diversos conceptos, que la parte actora explica en su demanda. Se parte de un salario indiscutido de 2. 288, 08 euros. Se suma a él, el que las partes también admiten con tal calificación, pese a nominarlo 'factura', cuyo importe mensual es constante, emulando las catorce pagas del convenio colectivo de la construcción. La parte demandada dice que debe excluirse el porcentaje del IVA, 21%, que figura en cada 'factura' a lo cual no puede accederse, pues aquella no es lo que dice ser, sino una forma de elusión de una obligación laboral cuya apariencia no puede imponerse, a salvo de las responsabilidades fiscales en las que se pudiera haber incurrido, y también de Seguridad Social que más adelante se ventilarán. En suma, como dice el demandante, se integra también en el salario regulador esa cifra media mensual -ligerísimamente inferior a la pedida- de 757, 99 euros (resultado de sumar a las doce 'facturas' de 649, 49 euros -7. 793, 38 euros-, otras dos de 651, 24 euros, por importe de 1. 302, 48 euros, que dan un total de 9. 095, 86 euros / 12 meses = 757, 99 euros). En cuanto a las dietas, 120, 96 euros, es una suma constante, pero no lo es menos que el actor viajaba ordinariamente y que ese importe invariable unas veces compensaba el gasto y otras quedaba por debajo, pero no enmascaraba una realidad jurídicamente diversa de la propia de la dieta que lo es. Por lo tanto, no compensa trabajo sino que indemniza un gasto, ex art 26. 2 LET. En cuanto a la cuota colegial 23 euros, al pago de la mutualidad de previsión de aparejadores 221 euros, 224 euros en la presente anualidad, y al seguro de responsabilidad civil del actor impuesto por ley, por importe de 64, 13 euros, son conceptos que carecen de la cualidad jurídica del salario, pues no retribuyen la prestación de trabajo, sino que compensan gastos precisos para su desempeño, siendo indemnizaciones o suplidos ex art. 26. 2 LET. Véase el régimen de responsabilidad que instituye el artículo 17 de la ley 38/99 de ordenación de la edificación en relación con el 19. En conclusión, a efectos de determinar el salario regulador, la cifra que el juzgador tiene en cuenta SEUO, es la de 3. 046, 07 euros, resultado de sumar 2. 288, 08 euros + 757, 99 euros. Las demás, carecen de la cualidad salarial en el sentido jurídico del art. 26 LET.

CUARTO: En cuanto al fundamento mismo de la acción, la existencia de impagos y retrasos, descartados aquellos, por compensarse con la superior deuda que el actor tiene con su empresa, procede ponderar estos. Por mor del artículo 40 del convenio colectivo de la construcción para la provincia de Cáceres, DOE 12 de marzo de 2008, el pago del salario (todas las percepciones salvo las de vencimiento superior al mes) se hará mensualmente y por períodos vencidos 'dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a su devengoŽ' La parte actora incluye un listado en el documento 3 anexo a la demanda en el refiere las fechas de pago. Acompaña en el bloque número 2 de sus documentos (primer tomo) de su ramo de prueba los documentos bancarios de los correspondientes abonos por transferencia. Empieza en octubre de 2017 y las fechas en las que se hacen los ingresos respectivos son estas: anualidad de 2017: Octubre, día 3. Noviembre, día 10. Diciembre, día 6 (efectivo el día 7). Anualidad de 2018. Enero, día 3 y día 18. Febrero, día 9. Marzo, día 7. Abril, día 14. Mayo, día 7. Junio, día 11. Julio, día 6 - y día 19. Agosto, día 17. Septiembre, día 5. Por su parte, el documento número 10 del ramo de la demandada incluye un listado correspondiente al abono de los salarios, que admite un retraso de 23 días en enero de 2018 (el 17 de enero) y otro de 12, 9 y 35 en julio -por la nominada 'factura', agosto y septiembre de 2018, con numerosas mensualidades en las que no se agota el plazo: se pagan 3 días antes en julio y agosto de 2017, 7 en enero de 2018, y muchos otros en los términos que constan. El juzgador, después de ver esas cifras, no puede colegir, pues no es notorio ni resulta de ellas, que existan retrasos crónicos y constantes y que los apreciados no permiten llegar a la medias, digamos, de diez días, que la jurisprudencia viene tomando en cuenta. Pues, por ejemplo, los 68 días de retraso que SEUO suma el juzgador para el 2018 según lo admitido por propia empresa, y haciendo tabla rasa de los pagos que se hacen antes del vencimiento, son 68 días, que en 12 meses dan una media de 5, 6 días. Por lo tanto, también en este punto o extremo ha de fracasar la demanda.

QUINTO: El juzgador no puede ponderar la denunciada falta de ocupación efectiva, pues ningún hecho relevante se dice al respecto en la relación de los de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,ENNOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL,

Fallo

DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Saturnino contra PROYECTOS Y OBRAS EXTREMEÑAS SA y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra él se formulan.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante SSª el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

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