Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 19/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 966/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 19/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100053
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:102
Núm. Roj: STSJ M 102/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2017/0058335
Procedimiento Recurso de Suplicación 966/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Pieza de Medidas Cautelares 1269/2017
Materia: Derechos Fundamentales
Sentencia número: 19 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 11 de Enero de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 966/2018 interpuesto por el SINDICATO AUTONOMO DE
MADRID , contra el auto de fecha 04/05/2018, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los
de MADRID, en la Pieza de Medidas Cautelares 1269/2017, seguidos a instancia de PROSEGUR
SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA SL, y como partes demandadas UNION
SINDICAL OBRERA, COMISIONES OBRERAS, SINDICATO AUTONOMO DE MADRID, ALTERNATIVA
SINDICAL DE TRABAJADORES, COMITE DE EMPRESA DE PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE
SEGURIDAD SL, Dña. Mariana , Dña. Mercedes y Dña. Nicolasa , sobre MEDIDA CAUTELAR, siendo
Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.
SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos: '1º) La empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL presenta en la Delegación del Decanato de estos Juzgados de lo Social el día 14.12.2017 - repartida a este Juzgado Social nº 10 de Madrid en fecha 19.12.2017 - Demanda de 'Derecho por preaviso de huelga ilegal y abusiva frente a SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (SAM), a los nombrados miembros del Comité de Huelga D Domingo , Dª Nicolasa y Mariana , y frente al Comité de empresa de Prosegur, Sección Sindical de ATES, Sección Sindical de UGT, Sección Sindical de CCOO, Sección Sindical de USO, y Alternativa Sindical.
Demanda que en el Otrosí 'solicita como medida cautelar la suspensión del procedimiento de huelga por los posibles daños y perjuicios de irreparable consecuencia que de la misma pudieran derivarse si se declarara ilegal el preaviso de conformidad con el art 79 LRJS y 721 a 741 LEC ......'.
2º) Demanda que en la misma fecha de entrada en este Juzgado es admitida a trámite por Decreto con señalamiento a juicio para el siguiente 08.01.2018 y en igual fecha de 19.12.2017 se dicta el AUTO referido a la admisión de la práctica de prueba solicitada en demanda en el que además del interrogatorio de las demandadas se acuerda: 'requiérase a las demandadas a fin de que aporten al acto de juicio el ACTA LEVANTADA EN EL QUE SE ACUERDA EXPRESAMENTE LA DECISION DEL PREAVISO DE HUELGA'.
Auto con admisión de prueba que siendo recurrible en reposición ha alcanzado firmeza.
E igualmente en la misma fecha se dicta otro AUTO con la siguiente Parte Dispositiva: 'Estimando la medida cautelar solicitada por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL acuerdo la suspensión de la huelga parcial adoptada por el Comité de Huelga integrado por D Domingo , Dª Nicolasa y Mariana , en el centro de trabajo de AENA- AEROPUERTO ADOLFO SUAREZ BARAJAS DE MADRID hasta en tanto se dicte sentencia judicial firme que apruebe la decisión, decisión adoptada en este auto que también alcanza a los demás demandados'.
Tres Resoluciones dictadas el 19.12.2017 -Decreto y los dos Autos- que constan notificadas a la empresa por 'lexnet' el mismo 19.12.2017, en fecha 20.12.2017 a USO, COMITÉ DE EMPRESA DE PROSEGUR, SINDICATO AUTONOMO DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES), SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (SAM), UGT, CCOO, en fecha 26.12.2017 a ALTERNATIVA SINDICAL, y por último el 28.12.2017 (en el mismo domicilio que SAM) a los designados miembros del Comité de Huelga: Dª Nicolasa , Mariana , y Domingo .
3º) Llegado el día del señalamiento 08.01.2018 comparecen PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL, la sección Sindical del SINDICATO AUTONOMO DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES), ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, CCOO, COMITÉ DE EMPRESA DE PROSEGUR, UGT, SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (SAM), no compareciendo Mariana , Dª Nicolasa , D. Domingo , ni USO.
Se suspenden las actuaciones por no comparecer y no constar en aquel momento en los autos devueltos los acuse de recibo de citación a juicio de Mariana , Dª Nicolasa , D. Domingo .
Se acuerda señalar para el 16.04.2018 y Acta de suspensión en la que SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (SAM) manifiesta 'que con fecha 19.12.2017 se comunicó la modificación de un miembro del Comité de huelga, cesando D Domingo y pasando a formar parte del dicho Comité Dª Mercedes , la cual puede ser citada....' y en el mismo Acta se acuerda tener por presentado el escrito de SINDICATO AUTONOMO DE MADRID con fecha de entrada el 05.01.2018 formulando oposición a la medida cautelar adoptada sin audiencia del demandado.................entregando copia del mismo a las demás partes.
4º) El 16.04.2018 se ha celebrado la vista referida a la oposición frente a la medida cautelar conforme al art 741 LEC formulada por SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (SAM), escrito de oposición presentado el 05.01.2018 en relación con el que ninguno de los demás intervinientes ha presentado alegaciones.
Seguidamente en la misma fecha 16.04.2018 tuvo lugar la celebración del juicio, dictando sentencia con el siguiente FALLO: 'Estimo en parte la demanda interpuesta por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL frente a SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (SAM); DOÑA Mercedes ; DOÑA Nicolasa ; DOÑA Mariana ; COMITÉ DE EMPRESA DE PROSEGUR; SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES); UNION GENERAL DE TRABAJADORES; COMISIONES OBRERAS; UNION SINDICAL OBRERA; y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, y declarando ilegal el preaviso de huelga efectuado por SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (SAM) el 05.12.2017 -comunicado a la empresa y a la Delegación del Gobierno el 07.12.2017- condeno a SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (SAM) y a los designados como comité de huelga DOÑA Mercedes , DOÑA Nicolasa y DOÑA Mariana , así como a los demás codemandados a estar y pasar por la presente declaración, con todas las consecuencias legales derivadas de la misma'.
5º) En el Juzgado Social nº 12 el 19.12.2017 tuvo lugar entrada de demanda (Autos 1339/2017) formulada por la empresa ESC Servicios Generales SL frente a SINDICATO AUTONOMO DE MADRID, COMITÉ DE EMPRESA, UGT, CCOOO, SINDICATO AUTONOMO DE EMPRESASDE SEGURIDAD (ATES), USO y dos personas físicas más, por igual causa de pedir (preaviso de huelga días 21.12.17 a 08.01.2018 en el aeropuerto de Barajas) que en el presente procedimiento.
El 20.12.2017 los interesados levantan Acta de conciliación con el siguiente contenido: 'las partes acuerdan someterse al procedimiento seguido ante el JS nº 10 autos 1269/2017 incluido el auto dictado por el referido Juzgado el 19/12/2017 por el que se procede a suspender la huelga convocada'.
Acta homologada por Decreto de 20.12.2017 que ha adquirido firmeza.'
TERCERO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva: 'Declaro de conformidad con el art 741 LEC la adecuación a derecho de la medida cautelar de suspensión de la huelga promovida por el SINDICATO AUTONOMO DE MADRID para los días 21 de diciembre de 2017 a 08 de enero de 2018 en el servicio de seguridad del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid- Barajas dependiente de la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL, y por tanto, ratifico el contenido del mismo y condeno en costas a SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (SAM) en cuantía de 300 euros por cada una de las partes intervinientes: parte demandante y a todos los demás codemandados'.
CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19/09/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26/12/2018 señalándose el día 09/01/2019 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el SINDICATO AUTÓNOMO DE MADRID (SAM) contra auto de 4 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid que declaró, de conformidad con el art 741 LEC, la adecuación a derecho de la medida cautelar de suspensión de la huelga promovida por el SINDICATO AUTONOMO DE MADRID para los días 21 de diciembre de 2017 a 08 de enero de 2018 en el servicio de seguridad del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, dependiente de la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL, y por tanto, ratificando su contenido, con condena en costas al Sindicato recurrente en cuantía de 300 euros por cada una de las partes intervinientes: parte demandante y a todos los demás codemandados.
SEGUNDO.- Conviene precisar que PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL presentó demanda registrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social el 14- 12-17, por cuyo otrosí solicitaba como medida cautelar la suspensión de la huelga promovida por el SINDICATO AUTONOMO DE MADRID para los días 21 de diciembre de 2017 a 08 de enero de 2018 en el servicio de seguridad del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, medida que fue aceptada por auto de 19-12-17 hasta tanto y en cuanto se dictara sentencia judicial firme que apruebe la decisión, a lo que se opuso el SAM por escrito presentado el 5-1-18, acordándose por el Juzgado en virtud de diligencia de ordenación de 26- 1-18 citar a las partes a una vista que tuvo lugar el 16-4-18, y que ha dado lugar al auto de 4-5-18 objeto del presente recurso de suplicación.
TERCERO.- El auto objeto de recurso, cuidadosamente fundado y motivado, con un análisis en profundidad del marco normativo de aplicación y jurisprudencia asociada al mismo, ha entendido, en lo que aquí interesa que: '(...) no cualquier preaviso de huelga debe llevarse a efecto sin más, cuando como en el presente supuesto ocurre, está presentado por un Sindicato que en el ámbito al que el citado preaviso se refiere, es desconocido en la empresa en cuestión, y Sindicato que ni tan siquiera alega ni en menor medida acredita el nº de trabajadores que al mismo están afiliados en el ámbito citado (empresa de seguridad en servicio en Aeropuerto Madrid-Barajas) y además Sindicato que sin alegación de causa justificativa alguna ( art 94.2 LRJS ) no presenta el Acta en el que dice que el acuerdo de ejercitar el derecho de huelga fue adoptado por los trabajadores sin tan siquiera indicar ni en menor medida acreditar el nº de los trabajadores que el 04.12.2017 se reunieron, cuando se trata de una prueba solicitada por la parte actora PROSEGUR, admitida en Auto de 19.12.2017 que no recurrido ha adquirido firmeza. A lo que se añade que el escrito de SINDICATO SAM por el que comunica el preaviso en fecha 07.12.2017 a la empresa y a la Delegación del Gobierno, en el que figuran nombrados tres integrantes como miembros del Comité de Huelga, seguidamente consta que uno de los tres miembros manifiesta por escrito que no pertenece a ningún Comité de huelga.
Actuaciones acreditadas en relación con el Sindicato promotor del preaviso de huelga presentado el 05.12.2017 que conducen a declarar que en el presente procedimiento SINDICATO AUTONOMO DE MADRID no ha acreditado ostentar legitimidad para promover una huelga en la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL en el servicio de seguridad en el aeropuerto de Adolfo Suárez Madrid- Barajas en las fechas 21.12.2017 a 08.01.2018, lo que avala la corrección del Auto que acordó la medida cautelar de suspensión de la huelga objeto de impugnación de estos autos 1269/2017.
Respecto del art 14 CE y 9.1 CE también alegados finalmente en el hecho 1º del escrito de oposición a la medida cautelar, solo puede decirse que el art 14 regula el principio de igualdad ante la ley y Sindicato Autónomo de Madrid efectúa una alegación genérica indicando 'de manera que ante situaciones iguales se otorgue el mismo trato y ante situaciones desiguales se favorezca un trato distinto a las personas.
Al respecto debe indicarse que no acreditada la legitimidad necesaria para ejercitar el derecho de huelga resulta contradictoria la alegación genérica de discriminación. Y en cuanto el art 9 CE en ningún caso el Auto que acordó la medida cautelar incumple, sino al contrario porque el Juzgado siguiendo el precepto constitucional ha garantizado el principio de legalidad y de seguridad jurídica ante una actuación que se consideró que de alguna forma podía acarrear consecuencias no ya de difícil reparación sino irreparables'.
CUARTO.- Añade a continuación que: 'El hecho 2º del escrito de 05.01.2018 que impugna la medida cautelar alega infracción del art 24, 1 y 2 CE y al respecto se señala que la tutela judicial efectiva se proclama constitucionalmente en relación con todas las partes procesales indicando el precepto que el derecho a la tutela lo es para el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de la parte; por lo que lo primero a dilucidar es si la parte que se opone a la resolución judicial está ejercitando o no un derecho e interés legítimo, y conforme a la prueba obrante en la resolución de este procedimiento y en concreto en los Antecedentes de hecho 4º y 5º de este Auto, se evidencia que la actuación seguida por SINDICATO AUTONOMO MADRID no revela la existencia de un derecho e interés legítimo que deba ser objeto de tutela.
Seguidamente en cuanto al resto de las demás alegaciones, se indica: -que la demanda se presentó en la Delegación del Decanato el día 14.12.2017 pero no tuvo entrada en este Juzgado sino hasta el 19.12.2017 y el preaviso de huelga tenía inicio el día 21.12.2017 lo que hacía imposible la citación en el plazo de 5 días como alega SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (SAM) en su escrito de oposición en aplicación del art 734 LEC , lo que a su vez queda corroborado por el hecho de que citadas las partes para el 08.01.2018 (último día de la huelga prevista) el señalamiento se suspendió porque no comparecían y no figuraban en aquel momento en el procedimiento citados los que figuraban como componentes del Comité de Huelga, y fecha de 08.01.2018 en la que el oponente Sindicato Autónomo de Madrid manifiesta la modificación de uno de los miembros del Comité de Huelga.
Es decir, la proximidad de fechas hacía inviable la posibilidad de dar audiencia a las partes para la valoración de acordar o no la medida cautelar, por lo que en sentido contrario la huelga en todo caso se hubiera producido inexorablemente.
Alega igualmente el Sindicato Autónomo de Madrid en su escrito de oposición de fecha 05.01.2018, la actuación dice -a diferencia de lo actuado en este JS nº 10- del JS nº 12 en el que también tuvo entrada el 19.12.2017 otra demanda en la que la empresa ESC SERVICIOS GENERALES SL demandaba por huelga ilegal para los mismos días en el Aeropuerto de Madrid-Barajas y que dicho Juzgado citó a las partes para el 20.12.2017 alegando en el escrito 'suponemos que este Juzgado entendió que estando ante el ejercicio del derecho fundamental de huelga era necesario oír a las partes y antes de cercenarlo debía de conocer cuál era la situación...'. Pues bien, como queda acreditado las partes en el proceso seguido en el JS nº 12 incluido el SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (SAM) el 20.12.2017 levantan Acta de Conciliación acordando 'someterse al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 10 autos 1269/2017 incluido el auto dictado por el referido juzgado el 19/12/2017 por el que se procede a suspender la huelga convocada' , y Acta de conciliación que consta aprobada por Decreto de 20.12.2017 que no recurrido alcanzó firmeza; es decir que cuando SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (SAM) tuvo la posibilidad de ejercitar la defensa del derecho que dice cercenado por este Juzgado, se sometió expresamente al contenido de la resolución dictada por éste que acordó la medida cautelar y a la que en fecha posterior el día 05.01.2018 se opone; es decir, se trata de una manifestación de parte que queda desacreditada por los actos propios del que se opone a la medida cautelar, actuación por tanto, frente a la que nada procede valorar.
Finalmente respecto de los posibles daños que dice solo resta a este Juzgado remitirse al Oficio de 14.12.2017 de la Delegación del Gobierno (folios nº 116 a 118) en el punto 3º de los antecedentes allí recogidos de: seguridad del aeropuerto, volumen de operaciones y pasajeros el día 21.12.2017 en relación con el Plan Nacional de Seguridad para la Aviación Civil respecto de la inspección de accesos en los filtros de seguridad de pasajeros y tripulaciones, además de retrasos en los vuelos, perdidas de vuelos masivas para los días de mayor tráfico.....acumulación de pasajeros por encima de la capacidad de la Terminal.......costes difícilmente asumibles........etc.'
QUINTO.- También conviene advertir desde este momento que esta Sección de Sala ha dictado sentencia de esta misma fecha 11-1-19 en la que se desestima el recurso de suplicación promovido por el SINDICATO AUTÓNOMO DE MADRID contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de 3 de mayo de 2018 que estimó en parte la demanda interpuesta por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL frente a SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (SAM); DOÑA Mercedes ; DOÑA Nicolasa ; DOÑA Mariana ; COMITÉ DE EMPRESA DE PROSEGUR; SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES); UNION GENERAL DE TRABAJADORES; COMISIONES OBRERAS; UNION SINDICAL OBRERA; y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, declarando ilegal el preaviso de huelga efectuado por el SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (SAM) el 05.12.2017 -comunicado a la empresa y a la Delegación del Gobierno el 07.12.2017- y condenando a SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (SAM) y a los designados como comité de huelga DOÑA Mercedes , DOÑA Nicolasa y DOÑA Mariana , así como a los demás codemandados a estar y pasar por la presente declaración, con todas las consecuencias legales derivadas de la misma.
SEXTO.- Es evidente que la respuesta que esta Sala dé al recurso de suplicación interpuesto por el SINDICATO AUTÓNOMO DE MADRID (SAM) contra el auto de 4 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid que declaró, de conformidad con el art 741 LEC, la adecuación a derecho de la medida cautelar de suspensión de la huelga promovida por el SINDICATO AUTONOMO DE MADRID para los días 21 de diciembre de 2017 a 08 de enero de 2018 en el servicio de seguridad del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, dependiente de la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL, ha de ir en una línea pareja, por una elemental razón de coherencia, a la respuesta de nuestra sentencia de 11-1-19 por la que se desestima el recurso de suplicación promovido por el SINDICATO AUTÓNOMO DE MADRID contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de 3 de mayo de 2018 que estimó en parte la demanda interpuesta por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL frente a SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (SAM); DOÑA Mercedes ; DOÑA Nicolasa ; DOÑA Mariana ; COMITÉ DE EMPRESA DE PROSEGUR; SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES); UNION GENERAL DE TRABAJADORES; COMISIONES OBRERAS; UNION SINDICAL OBRERA; y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, declarando ilegal el preaviso de huelga efectuado por el SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (SAM) el 05.12.2017 -comunicado a la empresa y a la Delegación del Gobierno el 07.12.2017- y condenando a SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (SAM) y a los designados como comité de huelga DOÑA Mercedes , DOÑA Nicolasa y DOÑA Mariana , así como a los demás codemandados a estar y pasar por la presente declaración, con todas las consecuencias legales derivadas de la misma.
SEPTIMO.- El primer motivo del recurso del SAM interesa, con erróneo amparo en el apartado c) del art.
193 LRJS, y que debe entenderse referido al apartado b) de ese mismo precepto, adicionar al hecho probado segundo un último párrafo en los términos que ofrece, enderezado a recoger los poderes y atribuciones que le fueron otorgados a Don Leon por su Secretario General el 31-3-17, entre los cuales se encuentra el de declarar la huelga, lo que entiende trascendente en tanto y en cuanto el auto recurrido se fundamenta en que el SAM no ha acreditado ostentar legitimidad para promover una huelga.
OCTAVO.- El motivo se rechaza por irrelevante, ya que una cosa es que cualquier sindicato, dentro de su legítima acción sindical, pueda convocar una huelga, y otra bien distinta que cuente con la implantación suficiente en la empresa y centro de trabajo objeto del conflicto, lo que, como vamos a ver seguidamente al dar respuesta a los motivos que siguen no se cumple, a la vista de los contundentes datos que constan acreditados en autos. Mal cabe convocar una huelga en un centro de trabajo donde se carece de representación unitaria y afiliados, máxime cuando se hace en un contexto de reiteración de la misma huelga, en sus motivos y pretensiones, y que ya fue objeto de declaración ilegal de su preaviso por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 5 de 11-12-17.
NOVENO.-Los motivos segundo y tercero, íntimamente conectados, ya en sede del Derecho aplicado, denuncian infracción de los artículos 2.2.d) LOLS y 28.2 CE, así como jurisprudencia constitucional asociada, sosteniendo, en esencia, y discrepando del planteamiento del auto recurrido, tiene el sindicato recurrente legitimación e interés para promover la huelga, de ahí que propugne se debe dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.
DÉCIMO.- Conforme dispone el art. 79.1 LRJS: ' 1. Las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia se regirán por lo dispuesto en los artículos 721 a 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y oídas las partes, si bien podrá anticiparse en forma motivada la efectividad de las medidas cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar.
Cuando el proceso verse sobre la impugnación de actos de Administraciones públicas en materia laboral y de seguridad social, la adopción de medidas cautelares se regirá, en lo no previsto en esta Ley, por lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus artículos 129 a 136 .
Los trabajadores y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social y los sindicatos, en cuanto ostentan la representación colectiva de sus intereses, así como las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, estarán exentos de la prestación de cauciones, garantías e indemnizaciones relacionadas con las medidas cautelares que pudieran acordarse'.
UNDÉCIMO.- Las medidas cautelares responden a la necesidad de asegurar la efectividad de la resolución para el caso de estimarse la demanda. Son medidas provisionales e instrumentales que intentan asegurar, durante la pendencia del proceso, que será posible llevar a cabo la ejecución de la sentencia condenatoria. Las medidas cautelares en el proceso laboral se pueden solicitar en cualquier momento antes de dictarse la sentencia, pero se requiere la iniciación del procedimiento con la presentación de la demanda. No tiene sentido se pidan estas medidas cautelares, y en concreto el embargo preventivo, cuando ya ha recaído sentencia, pues en este caso, si se condena al demandado, éste para recurrir habrá de consignar el importe de la condena ( art. 230 LRJS), con lo que el embargo deviene inútil, mientras que si por el contrario la sentencia absuelve al demandado desaparece la apariencia de buen derecho.
Son requisitos para la adopción de cualquier medida cautelar: A). La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) o, lo que es lo mismo, una situación jurídica digna de protección, aun cuando no resulte una prueba plena del derecho subjetivo alegado en la demanda, bastando la concurrencia de un cierto grado de probabilidad.
B). El peligro en el retardo (periculum in mora), puesto que ha de acreditase el tiempo necesario para la realización del proceso principal va unido a la existencia de ciertos datos objetivos de los que se desprenda la posibilidad de ineficacia de la resolución a dictar en el proceso.
C). Que sea exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente.
D).Que no sea susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, menos gravosa o perjudicial para el demandado. ( Art. 726 LEC).
Se pueden adoptar en el proceso social cualesquiera medidas cautelares que se considere necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia que en su día se pronuncie, sin establecerse, por tanto, un numerus clausus de las que se pueden adoptar. El tribunal puede acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del demandado, a solicitud de todo actor, principal o reconveniente, cualquier actuación, directa o indirecta, que cumpla con los requisitos y caracteres que se exigen a las mismas ( art. 726.1 LEC).
DUODÉCIMO.- Conforme se deduce del art. 3 del Real Decreto Ley 17/1977 y STC 11/1981, la declaración de huelga, cualquiera que sea su ámbito, exige la adopción de un acuerdo expreso en tal sentido por cualquiera de los que están facultados para ello, con los requisitos exigidos en cada caso para la válida formación de la voluntad del ente convocante.
Los sujetos colectivos legitimados para convocar una huelga son: a) Las organizaciones sindicales. El acuerdo debe adoptarlo el órgano legitimado según sus estatutos, en la forma en ellos prevista. No se exige que el acuerdo de huelga se ratifique en cada centro de trabajo Los sindicatos están legitimados para convocar huelgas conjunta o separadamente, en las mismas fechas y por los mismos motivos. De tal manera que pueden coexistir en la misma empresa huelgas simultáneas con objetivos comunes, de distintos sindicatos.
b) Los representantes legales de los trabajadores. La decisión debe adoptarse en reunión debidamente convocada, por decisión mayoritaria y el acuerdo debe recogerse en acta, firmada por los asistentes.
No se requiere que a la reunión haya de asistir un determinado porcentaje de representantes.
c) Los trabajadores de un centro de trabajo o de una empresa, directamente.
La decisión debe adoptarse por mayoría simple, es decir, de los trabajadores que hayan ejercido su derecho al voto, en asamblea convocada al efecto. La votación, en este caso, ha de ser secreta, debiendo hacerse constar en acta su resultado.
No se exige que la solicitud de celebración de asamblea para declarar la huelga tenga que ser apoyada por un determinado porcentaje de los trabajadores de la plantilla.
DÉCIMO-
TERCERO.- La trascendencia del ejercicio del derecho de huelga en el orden social y económico justifica el establecimiento de un sistema riguroso de formalidades para su legítima utilización, que comporta el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1).- Acuerdo expreso de los trabajadores -directamente (reunidos en asamblea), o a través de sus representantes legales-, o de las organizaciones sindicales.
2).- Comunicación formal de la convocatoria de huelga al empresario y a la autoridad laboral.
3).- Designación del comité de huelga.
4).- Fijación de los servicios de seguridad y mantenimiento cuando sean necesarios.
5).- Publicidad, cuando se trate de huelgas en servicios públicos.
6).- Establecimiento de los servicios mínimos si la huelga afecta a servicios esenciales de la comunidad.
A tenor del art. 3 del Real Decreto Ley 17/1977: ' 1. La declaración de huelga, cualquiera que sea su ámbito, exige, en todo caso, la adopción de acuerdo expreso, en tal sentido, en cada centro de trabajo.
2. Están facultados para acordar la declaración de huelga: a) Los trabajadores, a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes, por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión, a la que habrán de asistir al menos el 75 por 100 de los representantes, se levantará acta, que deberán firmar los asistentes.
b) Directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto, cuando el 25 por 100 de la plantilla decida se someta a votación dicho acuerdo. La votación habrá de ser secreta y se decidirá por mayoría simple. El resultado de ésta se hará constar en acta.
3. El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la Autoridad laboral por los representantes de los trabajadores.
La comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con 5 días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación. Cuando el acuerdo de declaración de huelga lo adopten directamente los trabajadores mediante votación, el plazo de preaviso comenzará a contarse desde que los representantes de los trabajadores comuniquen al empresario la celebración de la misma. La comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga'.
DÉCIMO-
CUARTO.- La constitucionalidad de este art. 3 ha sido refrendada por la STC 11/1981 con los siguientes matices: 'no es inconstitucional siempre que se entienda que el ejercicio del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos personalmente, por sus representantes y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda, y que son inconstitucionales las exigencias establecidas en dicho artículo de que el acuerdo de huelga se adopte en cada centro de trabajo (ap. 1º), la de que a la reunión de los representantes haya de asistir un determinado porcentaje -ap. 2º.a)- y la de que la iniciativa para la declaración de huelga haya de estar apoyada por un 25% de los trabajadores'.
DÉCIMO-
QUINTO.- Comparte esta Sala plenamente los argumentos del auto recurrido para considerar es adecuada a derecho la medida cautelar de suspensión de la huelga promovida por el SINDICATO AUTONOMO DE MADRID para los días 21 de diciembre de 2017 a 08 de enero de 2018 en el servicio de seguridad del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, dependiente de la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL, y por tanto, no procede sino ratificarlo, claudicando los motivos segundo y tercero del recurso.
DÉCIMO-
SEXTO.- En efecto, y en línea con nuestra sentencia de esta misma fecha 11-1-19, si bien es verdad una organización sindical tiene legitimación para convocar una huelga ello lo es siempre y cuando tenga implantación en el ámbito donde se produce el conflicto y se sujete a las exigencias de la normativa del derecho que lo regula, presupuestos aquí no concurrentes, siendo muy significativo el sindicato recurrente no haya acreditado el número de trabajadores de PROSEGUR que prestando servicios en el Aeropuerto Madrid- Barajas en Diciembre de 2017 estaban afiliados al SINDICATO AUTONOMO DE MADRID, así como el cumplimiento de los requisitos necesarios para proceder válidamente a convocar el ejercicio del derecho de huelga. Ya no es solo que el SAM no tenga representación alguna en el Comité de empresa de Prosegur en el Aeropuerto de Barajas, es que ni tan siquiera acredita la afiliación a dicho sindicato de los trabajadores de Prosegur en el momento de ejercer el derecho de huelga, y, a mayor abundamiento, no ha aportado el acta firmada por los asistentes en la que conste el acuerdo expreso de la declaración del derecho de huelga, ni el número de los afiliados que el 4-12-17 se reunieron para adoptar la declaración de huelga, para conocer si la misma fue o no asumida por la mayoría de esos trabajadores, careciendo a todas luces de fundamento se pretendan eludir todos estos requisitos legales con un poder conferido por el secretario general al secretario de acción sindical para que pueda declarar la huelga, por cuanto con ello no se suple la necesidad de implantación del sindicato en el ámbito del conflicto.
DÉCIMO-SÉPTIMO.- El cuarto motivo del recurso denuncia infracción de los artículos 20.4 y 79.1 LRJS, así como STS 11-5-16, rec. 3323/2014 sosteniendo que no cabe la condena en costas del Sindicato al actuar intereses generales.
Este motivo debe ser estimado en línea con la STS de 11-5-16, pues en estos supuestos en que el sindicato actúa, no en defensa de sus posibles intereses particulares o privativos, sino en ejercicio de interés colectivo, no cabe condena en costas.
A este respecto el fundamento octavo de citada STS de 11-5-16 se pronuncia así: 'Doctrina unificada sobre la exención de costas procesales a los sindicatos en su condición de parte vencida en los recursos de suplicación o de casación.- Por todo lo expuesto, -- especialmente por la finalidad de la LRJS de asumir la doctrina mayoritaria de esta Sala sobre la exención de las costas procesales a los sindicatos cuando actúan en defensa de intereses colectivos y, por otra lado, por la vinculación de las costas con el derecho de justicia gratuita que la propia norma procesal otorga por primera vez en favor de los sindicatos pero condicionada a que ejerciten un interés colectivo ( art. 20.4 LRJS ), vinculación que expresamente se refleja en múltiples sentencias dictadas por esta Sala tras la entrada en vigor de la LRJS (entre otras, SSTS/IV 27-octubre-2014 -rco 267/2013 sobre impugnación convenio colectivo por un sindicato o 26-enero-2016 -rco 144/2015 relativa a impugnación despido colectivo por un sindicato, afirmándose en ambas que ' Elartículo 235.1 LRJSconduce a que no deban imponerse las costas cuando quien resulta vencido en el recurso goza del beneficio de justicia gratuita, lo que es el caso> > --, entendemos que la genérica exclusión de la imposición de costas a los sindicatos en su condición de parte vencida en los recursos de suplicación o de casación, contenida en el art. 235.1 LRJS , no constituye un derecho nuevo y no puede interpretarse de forma aislada respecto del derecho de justicia gratuita condicionada del que son titulares, por lo que no puede extenderse tal exclusión a cualquier tipo de proceso en que los sindicatos intervengan, comprendiendo incluso los supuestos en los que actúen defensa de sus posibles intereses particulares o privativos, como acontece cuando intervienen en el proceso social en su condición de empresarios. Por lo que la exención de costas procesales a los sindicatos en su condición de parte vencida en los recursos de suplicación o de casación, establecida en el art. 235.1 LRJS , está condicionada, al igual que el derecho de justicia gratuita otorgado a los sindicatos en el art. 20.4 LRJS , a que ' ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social '.
DÉCIMO-OCTAVO.-Es en méritos de lo razonado que se impone la estimación parcial del recurso a los únicos efectos revocar el auto de 4-5-2018 en lo que se refiere a la condena en costas al Sindicato recurrente en cuantía de 300 euros por cada una de las partes intervinientes (parte demandante y a todos los demás codemandados).
Sin costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el SINDICATO AUTÓNOMO DE MADRID (SAM) contra auto de 4 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, y con revocación parcial de la resolución judicial de instancia dejamos sin efecto la condena en costas al Sindicato recurrente en cuantía de 300 euros por cada una de las partes intervinientes (parte demandante y a todos los demás codemandados), confirmando el auto recurrido en todo lo demás.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0966-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0966-18.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

