Sentencia SOCIAL Nº 19/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 19/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 618/2019 de 08 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 02003440032020100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:80

Núm. Roj: SJSO 80:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Despido nº 618/2019

SENTENCIA: 00019/2020

En Albacete, a 8 de enero de 2020.

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 618/2019, a instancia de Dª. Almudena asistida por el Letrado D. Francisco Luis Olaya Cuesta, contra la empresa Gocco Confec S.A., asistida por el Letrado D. José Manuel Ruiz López, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de agosto de 2019 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, para el día 9 de diciembre de 2019. Al acto de la vista comparecieron las partes indicadas en el encabezamiento, que se ratificaron en demanda y formulación de contestación, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, Dª. Almudena, mayor de edad, con DNI NUM000, prestaba sus servicios para la empresa demandada mediante contrato indefinido a tiempo parcial de 16 horas a la semana (40% de la jornada ordinaria), con una antigüedad de11de junio de 2013, ostentando la categoría profesional de Dependienta y un salario de 658,34€ pagas extras incluidas, el cual se percibía mediante transferencia bancaria en los 5 primeros días de mes. La actora no ostenta cargo de representación sindical.

SEGUNDO.-El pasado 17 de junio de 2019 la empresa remitió vía burofax, entregado a la actora en fecha 18 de junio de 2018, carta de despido fechada el 14 de junio de 2019, por mediación de la cual se le comunicaba la decisión de extinguir la relación laboral por circunstancias objetivas, con fecha de efectos 30 de junio de 2.017. basando su despido por causas económicas, damos por reproducido íntegramente la carta de despido, aportado como documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, si bien por su trascendencia destacaremos el siguiente pasaje:

Lamento comunicarle la EXTINCIÓN DE SU CONTRATO DE TRABAJO, con fecha de efectos del 30 de junio de 2019 por causa de índole económica, conforme a lo previsto en el artículo 52.c) del Real Decreto 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba et texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Y todo ello dada vez que se procede al cierre de la tienda en la que usted viene presentado sus servicios con base en las siguientes consideraciones

La evolución y resultados de la tienda en la que usted presta sus servicios (ECI ALBACETE - GEPESE025) se mantiene en una situación notoriamente negativa al menos desde el ejercicio 2015/2016 y ello según se resumirá en los cuadros de detalle económico que encontrará más adelante en este escrito. Como sabe, el ejercicio económico de la empresa comienza el 01 de marzo y finaliza el 28/29 de febrero del año siguiente, de modo que en el mismo encajan dos temporadas completas (PRIMAVERA/VERANO y OTOÑO/INVIERNO). Mostramos aquí la negativa evolución de la tienda citada al menos desde el ejercicio 2016/2017 y hasta el mes de mayo de 2019 del ejercicio actual de 2019/2020, últimos datos disponibles:

....

Es evidente que al menos desde el ejercicio 2016/2017 se mantiene una situación de pérdida económica continua en la tienda, situación que lamentablemente no ha podido revertirse hasta la fecha y que motiva su cierre

En la carta de despido se contiene el cálculo de la indemnización por despido, que asciende a la suma de 2706'51 euros, siendo lo cierto que junto a la carta se acompañaba en el burofax le documento de liquidación y finiquito y el detalle del fichero emitido por la entidad BBVA Net Cash, donde se recoge como fecha de proceso de la trasferencia bancaria el de 17/06/2017 (doc. 16 del ramo de prueba de la parte demandada). La actora recibió el ingreso en su cuenta corriente con fecha valor 19 de junio de 2019 (doc. 2 del ramo de prueba de la parte actora.

TERCERO.-Se dan por reproducidas las cuentas anuales auditadas de la empresa demandada relativas a los ejercicios 2016-2017 (-11.645.484 euros), 2017-2018 (-11,443981 euros) y 2018-2019 (-6.138.711 euros), (docs. 3 a 8 del ramo de prueba de la parte demandada.

Que la situación económica llevo a la empresa a la situación de preconcurso donde alcanzó acuerdo de refinanciación de fecha 7 de noviembre de 2017 que fue aprobado mediante auto de fecha 7/2/2018 por el Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid (doc. 15), habiendo tenido la empresa que ejecutar dos operaciones de reducción y simultanea ampliación de capital al objeto de eludir la existencia de causa de disolución, publicadas en el BORME de fecha 4 de abril 2017 y de 25 de julio de 2018.

CUARTO.-Se da por reproducido el contenido de los resultados de la tienda situada en el Centro Comercial de El corte Ingles en Albacete, donde la actora prestaba servicio, que arrojan perdidas en el los ejercicios 2015/2016 (-1275'52 euros); 2016/2017 (-27091'63 euros), 2017/2018 (-37373'47 euros), 2018-2019 ( -27590'34 euros ) y primer trimestre 2019/2020 (-6623'93 euros).

QUINTO.-Que el punto de venta de la entidad demandada en el centro comercial que la entidad El Corte Ingles tiene en Albacete no fue objeto de cierre, habiendo continuado su prestación de forma indefinida, sin que el resto de trabajadoras que prestan servicio en el mismo, ( Dª Carla, antigüedad de fecha 26/05/2008 y contrato a jornada completa, y Dª Carmen, antigüedad de fecha 27/02/2009 y contrato a jornada completa), fueran objeto de despido, sino que continúan en situación de alta a fecha de 24/09/2019, (doc. de vida laboral de la empresa aportado como 6 en el ramo de prueba de la parte actora.

SEXTO.-Se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete el 31 de julio de 2.019 que terminó con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO POR INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA, constando que el Letrado que asiste a la empresa asistió en la misma fecha a acto de conciliación en A Coruña respecto a otro despido de la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama la actor que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad por entender que el mismo merece la tal consideración desde la perspectiva tanto de los defectos formales en que se ha procedido a comunicar la decisión del despido, como por la falta de realidad de los hechos que se contienen en la carta de despido, así como por la falta de abono inmediato de la indemnización.

La parte demandada comparecida se ha opuesto a la demanda alegando la concurrencia de la totalidad de presupuestos que se recogen en la carta de despido como justificativos de la decisión extintiva y que el abono se hizo de modo.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, la misma se deriva de la documentación aportada por las partes, que se ha ido reflejando en los distintos hechos, encontrándonos ante una discusión esencialmente jurídica.

TERCERO.-Entrando en los motivos de impugnación del despido, y por lo que se refiere a la justificación de la decisión extintiva, resulta oportuno destacar el contenido de la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 5 de mayo de 2017, en la que se indica:

El art. 52 c) del ET , en la redacción dada al mismo por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre dispone que 'el contrato podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

Por su parte, el art. 51.1 del ET , en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, establece que ' se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'; indicando a continuación que:

'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

La Ley 3/2012, de 6 de Julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, ha introducido dos variaciones en el texto precedente afectantes a la causalidad económica: a) la disminución persistente de ingresos ha de resultar de los 'ingresos ordinarios'; y b) 'en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013, rec. 549/2013 , señala que: 'En definitiva, ' es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas ' (FJ 4º STS 12-6-2012 ).

Sin embargo, a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada, razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que ésta sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial), sino que respete las exigencias de ponderación y proporcionalidad, atendiendo a las concretas circunstancias que concurren en el caso.

En ese sentido, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 1016/2016 de 30 noviembre, rec. 868/2015 , y las que en ella se citan) mantiene que: ' si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS de 27 enero 2014, rec. 100/2013 y STS Pleno de 15 abril 2014, rec. 136/2013 , 23 septiembre 2014, rec. 231/2013 , 20 abril 2016 -rec. 105/2015 - y 20 julio 2016, rec. 303/2014 ; así como la STS de 12 mayo 2016, rcud. 3222/2014 , sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS Pleno de 26 marzo 2014, rec. 158/2013 )'.

La traslación de la doctrina de la Superioridad la caso ahora enjuiciado permite concluir que nos encontramos ante un supuesto donde la prueba desplegada ha permitido por una parte justificar la base fáctica del contenido de la carta de despido, esto es, por una parte se ha podido acreditar las pérdidas que afectan con carácter general a la actividad de la empresa y en particular al punto de venta donde desarrollaba su prestación de servicio la actora, con especial incidencia en la existencia de una reducción progresiva de ingresos, siendo constante la doctrina del Alto Tribunal en orden a considerar que la reducción del volumen de actividad, justifica la amortización de los puestos de trabajo sobrantes en aras a la eficacia de la organización productiva, siendo lo cierto que en realidad este aspecto no fue especialmente discutido por la parte actora.

Por el contrario, el aspecto esencial del alegato contenido en el escrito de demanda y posteriormente trasladado al acto del juicio, se concreta en la cuestión de que la carta hace mención a la intención de la empresa de poner fin a la actividad en el punto de venta donde la actora prestaba servicio, siendo lo cierto que finalmente el mismo ha permanecido abierto, hasta el punto que el único contrato que se ha extinguido ha sido el de la actora.

La discusión entre las partes se ha centrado en determinar cuál ha sido la causa de la decisión, en la medida en que la parte actora vincula el despido con el cierre de la tienda anunciado en la comunicación, lo que determinaría que la decisión carecería de causa, por el contrario la empresa pone de manifiesto que ,sin perjuicio de las referencias al cierre, no debe olvidarse que también se destaca en la carta la existencia de las pérdidas económicas a nivel global y del punto de venta como justificativos de la decisión. A este respecto y como ya he indicado en algún pronunciamiento anterior, la falta de justificación de alguno aspecto de los recogidos en la carta de despido no puede determinar 'per se' la perdida de la razón justificativa, cuando las mismas se han otorgado de modo acumulativo, siendo por ello que, en este caso, el hecho de que el cierre no haya tenido lugar no puede conllevar la declaración automática de improcedencia y ello por cuanto de una lectura conjunta de la comunicación es notorio como las causas económicas constituyen el motivo esencial de la decisión de poner fin a la relación laboral.

Ahora bien, incluso manteniendo la existencia de una causa legitimadora del despido, no puede olvidarse que el hecho de que se aporte un dato inexacto en la comunicación puede conllevar la declaración de improcedencia si tal dato condiciona o limita la capacidad de defensa del destinatario de la comunicación. Así, si bien no es la línea argumentativa de la demanda, no puede olvidarse que en un supuesto como el presente el hecho de que se afirme que se va a poner fin a la actividad puede conllevar que el trabajador deje de tener en cuenta variables importantes como por ejemplo los criterios que pueden seguirse para determinar que contratos se han elegido para ser extinguidos o la propia actuación de la empresa en orden a la reordenación de la actividad. No obstante, en este caso particular debe señalarse que la parte actora interesó expresamente la aportación de la vida laboral de la empresa y se objetiva que el cese de la actora afecta al único contrato a tiempo parcial, siendo lo cierto que los dos trabajadores con mayor antigüedad y con contratos a jornada completa se mantienen, sin que se objetive la existencia de nuevas contrataciones.

CUARTO.-Por lo que se refiere a las cuestiones que afectan a la falta de abono inmediato de la indemnización por despido, volveremos a acudir a la doctrina contenida en la precitada STSJ de Castilla La Mancha de fecha 5 de mayo de 2017, donde se indica:

El art. 53.1 b) del ET exige 'Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'.

Conforme a doctrina jurisprudencial reiterada ( sentencias del Tribunal de 23 de septiembre , 13 de octubre y 2 de noviembre de 2005 , entre las más recientes) el requisito de simultaneidad que el precepto establece, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, exige que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad, no bastando la mera oferta de la entrega de la cantidad. Así, se afirma que 'el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en el que el trabajador se sabe despedido (lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley le confiere'. Añadiendo que, 'el cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal'.

Sin embargo, el precepto antes citado añade que 'Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'.

En relación con esta cuestión, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2005 , 17 de julio de 2008 y 6 de octubre de 2010 ) ha señalado que 'debe distinguirse la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) en relación con su art. 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores . De modo que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, ni mucho menos por pérdidas anteriores a la fecha del despido que podrán probar en su caso, la mala situación económica, pero no la falta del numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta -y no después- la empresa se encontraba en estado de iliquidez'.

Indica también la misma doctrina jurisprudencial que 'no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LEC '.

En el presente caso, de la prueba desplegada por la parte demandada se ha podido justificar que ha existido un pago inmediato mediante trasferencia bancaria cursada en fecha el mismo día en que se envía el burofax, lo que determina que la puesta a disposición tuvo lugar en tiempo y forma, acudiendo al mismo medio de pago utilizado para abonar las nóminas, siendo lo cierto que el escaso retraso generado en la operativa bancaria en modo alguno puede justificar la declaración de improcedencia.

Vistos lo artículos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª. Almudena, asistida por el Letrado D. Francisco Luis Olaya Cuesta, contra la empresa Gocco Confec S.A., asistida por el Letrado D. José Manuel Ruiz López, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDOacordado por la mercantil demandada con fecha de efectos 30 de junio de 2.019, reconociendo expresamente el derecho de la trabajadora a consolidar la suma abonada por la empresa en concepto de indemnización y declarándola en situación de desempleo por causa a ella no imputable.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0618 19.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0618 19.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día 16-1-20, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.

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