Sentencia SOCIAL Nº 19/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 19/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 656/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100011

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:15

Núm. Roj: STSJ AR 15:2020


Encabezamiento

Sentencia número 000019/2020

Rollo número 656/2019

F.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. MARIANO FUSTERO GALVE

En Zaragoza, a veintiuno de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 656 de 2019 (Autos núm. 38/2019), interpuesto por la parte demandante Dª Leocadia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social único de Huesca, de fecha 25 de septiembre de 2019; siendo demandando INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Leocadia contra INSS sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social único de Huesca, de fecha 25 de septiembre de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'DESESTIMO la demanda presentada por Dña. Leocadia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- La demandante Dña. Leocadia, nacida el NUM000/1954, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, siendo su última profesión operaria de lavandería.

SEGUNDO.- La actora tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS de fecha 18/11/2011, que reconoce una base reguladora de 1.468,59 euros, con un porcentaje del 75%.

El Dictamen del EVI de 09/05/2011 determinó como cuadro clínico residual: ' ESPONDILOSIS Y ESPONDILOARTROSIS LUMBAR Y CERVICAL SEVERAS. DISCATROSIS LUMBAR L2 A S1 CON EXPANSIÓN DE DISCOS INTRAVERTEBRALES. CIFOESCOLIOSIS MARCADA. TENDINOSIS ROTADORES HOMBRO DCHO. CON LESION INTERSECCIONAL BICEPS.'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'IMPOTENCIA FUNCIONAL SEVERA A NIVEL DE RAQUIS CON LIMITACIONES PARA TAREAS QUE ORIGINEN SOBRECARGAS, INCLUSO PEQUEÑAS, A DICHO NIVEL'.

Con posterioridad no ha prestado servicios.

TERCERO.- Con fecha 21/06/2019 el actor solicitó revisión de grado de su IP. Incoado expediente, se emitió Dictamen del EVI el 17/10/2018, que objetivó como limitaciones orgánicas y funcionales actuales: ' Dolor articular. Dolor articular generalizado.- Espondilitis anquilosante HLA 15 mejoras que notarán los autónomos tras las modificaciones realizadas por la Ley de reformas urgentes. +, con historia de dolor axial crónico y dolor generalizado difuso con astenia severa de + de 20 años de evolución, por lo que fue dx de fibromialgia. Recientemente dx de espondiloaitritis axiual HLA b27+, consacroileitis aguda y crónica. Sacroileitis crónica bilateral con edema óseo derecho. Poliartralgias generalizadas + acusadas a nivel columna. Cifosis dorsal acusada. Cambios posturales.'

Con fecha 23/10/18 se emitió resolución del INSS por la que se acordaba mantener el grado de IPT. Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 21/12/18, previo dictamen del EVI de fecha 05/12/2018.

CUARTO.- El informe de la Unidad de Salud Mental del Centro Salud de Pirineos de 07/03/2018 hace constar que la paciente presenta un Trastorno Mixto Depresivo- Ansioso, ya cronificado, y secundario a la enfermedad osteomuscular generalizada.

QUINTO.- La base reguladora mensual de IPA derivada de enfermedad común sería de 1.468,59 euros, con un porcentaje aplicable del 100%, siendo la fecha del hecho causante de 09/05/2011 y de efectos económicos el 17/10/2018 (no controvertido)'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta por agravación de las limitaciones que dieron lugar al grado de total que le fue declarado en noviembre de 2011.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurrente la adición del Hecho Probado que en el escrito de recurso se expone, en virtud de la documental médica que cita.

La jurisprudencia (entre otras muchas, SsTS de 30-1-17, rco. 52/16; 12-5-2017, rco. 210/15; 15-1-2019, rc. 212/17) tiene declarado, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Plasmar en el relato un contenido específico de algunos de dichos informes, que apoyan la pretensión del demandante, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de revisión fáctica en suplicación, porque, conforme al art. 97 de la misma Ley, es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por los facultativos.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril, señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, STS 17.12.1990) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 348 de la LEC: 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.

Se desestima, en consecuencia, el Motivo de revisión fáctica formulado.

TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se funda el recurso en la infracción de los arts. 194 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social, TR de 30-10-2015, redactado el art. 194 conforme a la DT 26ª del citado TR de 2015.

Partiendo de la resultancia fáctica incólume de la sentencia recurrida, en un proceso sobre revisión de la incapacidad es necesaria la comparación entre los padecimientos iniciales y los actuales, para determinar si la mejora o la agravación se ha producido, y en qué grado ( STCo. 15/91, de 28 de enero), comparación que en el caso se ha de hacer entre los padecimientos reflejados en el Hecho Primero y en el Tercero y Cuarto de la repetida sentencia, a tenor de lo cual la demandante, de 65 años de edad actualmente, padecía, al solicitar la revisión, prácticamente la misma impotencia funcional de raquis que dió lugar a la declaración de invalidez permanente total, sin que se haya demostrado una actual agravación significativa, más limitativa respecto a la capacidad laboral.

CUARTO.- Entiende la jurisprudencia por agravación aquella que supone una evolución desfavorable y tiene la suficiente entidad para provocar un grado superior de invalidez. Es, al efecto, condicionamiento necesario, que entre el cuadro patológico que en su día sirvió de fundamento al grado de Invalidez Total que tiene reconocido y el actual, se aprecie una agravación con entidad suficiente para modificar su declaración de ineptitud laboral, ya que en definitiva, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia, la revisión ejercitada al amparo del art. 200 de la Ley General de la Seguridad Social, supone un juicio de valor sobre dos situaciones patológicas que comparativamente han de manifestarse diferentes en perjuicio de la posterior, y con entidad suficiente para que el incapaz se vea afectado de limitación que le impida en su nuevo estado el ejercicio de actividades o funciones que le eran permitidas en el origen de sus males, de donde se deduce claramente que la revisión no es posible, cuando la aptitud laboral del trabajador es la misma o semejante a la que presentaba al tiempo de la declaración de incapacidad cuya revisión, por agravación, se postula.

QUINTO.- Tal es lo que acontece en el concreto supuesto de autos, pues aunque la situación patológica residual hubiera sufrido cierto empeoramiento respecto a la tenida en cuenta en la fecha de declaración de Incapacidad Permanente Total, no es de entidad suficiente a los efectos postulados de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y ello porque aunque el Tribunal Supremo ha flexibilizado el rigor literal del precepto invocado como infringido, declarando que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de esas características comporta, ello no obstante, también el Alto Tribunal, ha señalado, con absoluta reiteración, que 'en cuanto un trabajador, pese a las limitaciones que comporten secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, está en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto para todo trabajo, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual'.

SEXTO.- Doctrina ésta jurisprudencial que proyectada al concreto supuesto de autos, ha de llevar a conclusión desestimatoria del recurso, pues no puede estimarse, como acertadamente se razona en la sentencia de instancia, que la agravación del estado patológico residual sea de la entidad legalmente exigible para la declaración de incapacidad permanente absoluta, al restar aptitud laboral para la realización de actividades que no exijan esfuerzos físicos o sedentarias, por lo que el estado patológico no es en ningún caso subsumible en el art. 194 .5 de la Ley General de la Seguridad Social, y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia, con desestimación del motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio, por sus propios fundamentos, de la sentencia recurrida.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 656 de 2019, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar Recurso de Casación para Unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo, por conducto de esta Sala de lo Social, en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la Sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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