Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 19/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 286/2020 de 21 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 19/2021
Núm. Cendoj: 33044440042021100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2787
Núm. Roj: SJSO 2787:2021
Encabezamiento
En Oviedo, a 21 de enero de 2021.
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 826/2020 sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON Jose Luis que comparece representado por el letrado doña Beatriz Álvarez Solar frente a la entidad COOPERATIVA FARMACEUTICA ASTURIANA S. COOP (COFAS)
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Posteriormente se amplió la demanda contra el Ministerio Fiscal.
Hechos
En la vida laboral el actor figura dado de alta en el RETA en los siguientes periodos: 1-3-1997 a 31-12-2000 y del 1-1-2001 a 29-2-2008 y desde el 3-8-2020.
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La empresa dio de baja al actor en la TGSS el 22 de mayo de 2020.
La empresa comunico el despido del actor al Presidente del Comité de empresa el 22 de mayo de 2020.
En la gravación de fecha 2 de mayo de 2020 que se inicia a las 12,02 se ve al actor dirigirse a su vehículo con una bolsa y una caja, e introducirlas en el vehículo y luego se sube al mismo y se marcha.
En la grabación de 13-5-2020 (18.32) se observa al actor salir de un edificio con una caja blanca, siendo ayudado por una tercera persona a llevarla, introduciendo la misma en el maletero del vehículo. EL actor a las 18.55 se marcha con el vehículo.
En la grabación de 14-5-2020 que comienza a las 5.48 horas se ve llegar a las instalaciones un vehículo de color blanco, mercedes clase B, que estaciona a escasos metros de una puerta, bajándose el conductor del mismo que se dirige al edificio, Posteriormente el conductor sale de la zona de almacenaje con un bulto en la mano y va al vehículo, por l parte derecha e introduce el bulto en el mismo, más adelante porta otros bultos y los guarda en el vehículo. A las 6.40 sube al mismo y se va.
En la empresa existen pictogramas en los que se indica la existencia de cámaras.
El representante legal de la empresa en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo declaro el 3 de noviembre de 2020 a preguntas del letrado del a acusación: '... que durante la pandemia facilitaron a los empleados mascarillas y pautas de higiene personal, lavado de manos, incluso de mascarillas y pautas para entrar y salir del almacén y se pusieron a disposición geles hidroalcohólicos para uso en la cooperativa. Que parte de esos geles estaban caducados y los pusieron a disposición de sus empleados porque a pesar de estar caducados todavía tenían el 60 0 70 por ciento de alcohol, olían a alcohol y eran como complemento a la limpieza de manos que era obligatoria. Que fue lago temporal porque de aquella no había producto para conseguir que según conseguían producto se ponía a disposición de los empleados........que los empleados no tenían autorización para sacar los geles de COFAS........Que los empleados si pueden comprar productos de parafarmacia. Que el procedimiento es el siguiente, haciendo unos tiques, con un alabaran, como pedido de farmacia, queda todo justificado, qué es lo que se lleva realmente. Que los medicamentos no los pueden comprar. ...........' A preguntas del letrado de la defensa contesto que: '.....Respecto a la destrucción de los productos de parafarmacia la destrucción se hace por los medios de COFAS; los medicamentos los destruye una empresa que se llama CEDIFA qye es a nivel nacional....'
Fundamentos
La empresa se opone a la demanda en base a las alegaciones que formula en la vista, y que se concretan en discutir la antigüedad que reclama el actor, que la empresa fija a fecha 21 de marzo de 2008, niega la vulneración de derecho fundamental alguno, manteniendo que no se ha cometido represalia contra el actor, por lo que tampoco cabria fijar indemnización alguna, y mantiene la validez de la carta de despido pues los hechos acontecidos constituyen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones como trabajador. Mantiene la validez de las grabaciones.
Las partes están conformes en el salario, categoría y convenio de aplicación.
El actor fija su antigüedad al 1 de mayo de 1997 alegando que prestaba servicios para la empresa como autónomo, aun cuando existía una prestación exclusiva bajo la dirección y dependencia de la misma, encubriendo una relación laboral común que, tras diversas reclamaciones de terceros propicia la celebración con el demandante de un contrato laboral. A lo que la empresa se opone alegando que la prestación de servicios laborales comenzó el 21 de marzo d e2008 por medio de contrato de relevo que luego devino en indefinido.
De la prueba documental practicada, ha resultado acreditado por medio de la vida laboral que el actor figuraba a dado de alta en autónomos en fecha 1 de mayo de 1997, pero la parte actora no ha desplegado prueba (correspondiéndole la carga de la prueba conforme prevé el art 217 de la LEC) acreditativa de la existencia de prestación de servicios en exclusiva no bajo la dirección de la empresa, mientras estuvo dado de alta como autónomo. Por tanto, la fecha de antigüedad se fija al 21 de marzo de 2008, fecha de la celebración del contrato con la empresa.
La doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del artículo 24 de la Constitución Española ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, 197/1998, de 13 de octubre, 140/1999, de 22 de julio, 168/1999, de 27 de septiembre, 198/2001, de 4 de octubre y 28 de febrero de 2.005, reiterando anteriores pronunciamientos de 20 de enero de 2.003, 19 de abril y 10 de mayo de 2.004 , entre otras) ha venido declarando que 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalias por parte del empresario'. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985 ), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'.
En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial.
De la prueba practicada y de la aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado, no permite concluirse que se haya producido una vulneración del principio de indemnidad, dado que no figura reclamación alguna por parte del actor contra la empresa.
La exigencia de forma escrita tiene un fundamento evidente, la garantía del derecho de defensa del trabajador. Lo que se relaciona necesariamente con la exigencia de que es al empresario a quien corresponde acreditar la veracidad de los hechos imputados además de su gravedad y suficiencia a efectos de despido.
En el presente caso, analizada la carta de despido, no se aprecia vulneración de los requisitos formales del art 55 del ET, dado que la carta no es genérica, pues imputa una serie de conductas al actor, fijando las fechas en las que las ha cometido, y concretando que las ha constatado por las grabaciones de cámaras. Por lo que en principio cumple los requisitos legales. Asimismo la empresa ha acreditado que comunicó el despido al Comité de empresa el mismo día de entrega de la carta. Por otra parte, el actor en su demanda reconoce que no ostenta cargo de representación sindical, y no se ha alegado que este afiliado a sindicato alguno. Por lo que se dan por cumplido los requisitos formales del art. 55.1 del ET.
El art. 90 de la LRJS admite como medio de prueba la utilización de medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido por procedimientos que supongan directa o indirectamente violación de derechos fundamentales, modalidad probatoria que puede considerarse como una de las posibilidades de utilizar en el proceso medios técnicos de documentación y reproducción, siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad ( art. 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)). De acuerdo con dichos preceptos procesales, incluso con anterioridad a la promulgación de la LRJS actualmente en vigor, se ha venido admitiendo la eficacia probatoria de medios como los descritos, así la grabación filmada en soporte de vídeo ( Sentencias del Tribunal Supremo 25-11- 1989 [ RJ 1989, 8251], 8-2-1991 4-6-1990) o la propia grabación magnetofónica (Sentencia del Tribunal Supremo 28-9-1989 [RJ 1989, 6536]). En el presente caso, de la prueba aportada por la empresa en la vista resulta acreditado (doc11) que la empresa tiene un sistema de CCTV con un sistema de Gestión compuesto por grabador servidos de análisis de vídeo y licencias Geütebruck G Scope, visionado de imágenes en vivo y de grabaciones de los últimos 15 días, y que en las instalaciones de la Cooperativa, tanto en su acceso como en su interior existen pictogramas totalmente visibles del sistema de video vigilancia, siendo los empleados conocedores de sus existencia. Por lo que la grabación en video no vulnera derecho fundamental alguno del actor. EN todo caso, no es la única prueba que se va a tener en cuenta para la valoración de su conducta.
El art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, en concreto, a su apartado 2 letra d) que señala como causa de despido 'la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'. Pues bien ésta trasgresión de la buena fe contractual, que es entendida como una de las causas de mayor relevancia en la producción de las consecuencias sancionadoras de mayor gravedad como es la del despido, exige para su valoración que se tengan en cuenta las siguientes pautas: A) Que dicha trasgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la correcta ejecución del contrato, previstos legalmente en los arts. 5 a, y 20.2 del ET. B) Que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. C) La esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la trasgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo. D) Tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma. Entre las sentencias más significativas que expresan la anterior doctrina pueden mencionarse las siguientes: 18-mayo-87, 30-octubre-89, 14-febrero-90, 26-febrero-91. En definitiva, que la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza.
Pues bien, de la prueba practicada, especialmente la grabación de día 13 de mayo aportada por la empresa, y que se refleja en el atestado de la Guardia civil, puesta en relación con las testificales practicadas en la vista de don Amador y don Anibal (que declararon con convicción y claridad siendo coincidentes en sus declaraciones), unida a la declaración de D Arsenio prestada en el Atestado de la Guardia Civil que aporta la parte actora en su ramo de prueba, resulta acreditado que el citado día había dentro de las instalaciones de la empresa en una zona inusualun palet con mercancía (geles hidroalcohólicos y mascarillas), encontrándose en ese lugar los testigos don Amador y don Anibal que vieron al actor coger una caja de gel hidroalcohólico, no caducado (RIZOLA), saliendo el actor con la caja, y una vez fuera don Arsenio viendo que el actor caminaba con dificultad por el peso de la carga procedió a ayudarle (tal y como consta en su declaración ante la Guardia Civil y se aprecia en la grabación), introduciendo el actor la caja en el maletero de su vehículo. Tal y como declaro don Anibal al día siguiente don Juan María le llama al despacho y le manifiesta que faltan productos preguntándole si sabe que ocurre, refiriéndole don Anibal lo que había presenciado el da anterior, y diciendo que vea las cámaras de seguridad. ASIMSIMO DON Amador declara que el día 13 de mayo no le dijo nada al actor y que aviso a Don Juan María, y esto coincide con lo declarado por don Juan María que identifica a estos dos mandos intermedios como las personas que le identificaron al actor como la persona que se llevaba la mercancía. El representante legal de la empresa en la declaración prestad ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo declaro el 3 de noviembre de 2020 que los empleados de COFAS no tenían autorización para sacar los geles de COFAS y que si pueden comprar productos de parafarmacia, siguiendo un procedimiento consistente en hacer unos tiques, con un alabaran, como pedido de farmacia, habiendo declarado el testigo don Anibal, en la vista en el mismo sentido (que se puede sacar productos de parafarmacia con un vale). De todo ello, se deduce que el actor no tenía autorización para coger la caja de gel hidroalcohólico no caducado de la que se apropió el 13 de mayo de 2020.
Tal actitud por parte del trabajador supone un quebrantamiento de la confianza depositada en el mismo por parte de la empresa y de la buena fe contractual que ha de regir las relaciones entre empresa y trabajador en el ámbito laboral y constituye un incumplimiento grave y culpable que legitima el despido, pues estamos ante una notoria trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo encomendado, y la comisión de una falta muy grave tipificada en el art 29.c y e del Convenio de aplicación.
El resto de conductas relativas a la sustracción de mercancías el día 2 de mayo y 14 de mayo de 2020, no está suficientemente probada, pues de la grabación efectuada el día 2 de mayo solo se aprecia que el actor se dirige a su vehículo portando una bolsa y una caja, pero se desconoce el contenido de la misma, y no se tiene en cuenta la testifical de doña Virginia (trabajadora de EULEN destinada en COFAS) pues alega que lo vio coger mercancía antes de esa fecha (hechos que no son imputados en la carta) , y el 2 de mayo a las 7 de la mañana, cuando la grabación es de las 12. 32, por lo que no se tiene por probada sustracción alguna el citado día. En cuanto al día 14 de mayo de 2020, del visionado de las grabaciones tampoco resulta acreditada sustracción de mercancía, pues no se aprecia que es lo que el actor porta e introduce en el vehículo.
De todos modos, el mero hecho de haber sustraído a la empresa un objeto como es el una caja de gel hidroalcohólico no caducado es causa de despido.
Como se razona en la sentencia del TSJ de Andalucía de fecha 17 de marzo de 2009 con cita de otras del TS entre ellas la de 9.12.87, 22.11.89: ' En materia de sustracciones o apropiaciones indebidas no es de aplicación la teoría gradualista y no cabe apreciar como circunstancia atenuadora la escasa entidad económica de lo apropiado porque la esencia de la transgresión a la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente sino en la vulneración de la lealtad debida de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significativamente en la laboral...'.
Se ha acreditado que el actor, realizo los hechos que se le imputan en la carta de despido en relación a la sustracción de una caja de gel hidroalcohólico no caducado el día 13 de mayo de 2020, por lo que la actuación empresarial imponiéndole una de las sanciones previstas en la normativa de referencia para este tipo de faltas, no puede considerarse improcedente. La Empresa fundamenta el despido disciplinario en el art. 29.5 letra c) y e) del Convenio Colectivo, modalidad de deslealtad y abuso de confianza y hurto o robo, y en la violación de la buena fe que el art. 5 del E.T. impone a todo trabajador. Por lo expuesto, corresponde la calificación de procedencia del despido
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jose Luis frente a la entidad COOPERATIVA FARMACEUTICA ASTURIANA S COOP (COGFAS), se declara procedente el despido del actor y se absuelve a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, declarando la procedencia del despido.
Se acuerda deducir testimonio del documento 2, aportado como prueba en el ramo de la parte actora, por si de su contenido pudiera desprenderse la comisión de una infracción penal, remitiéndose a Fiscalía.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fisca la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LRJS.
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta. nº 3361000065 0286 20, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cta. nº 3361000065 0286 20, acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.
En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así, lo acuerdo mando y firmo

