Última revisión
25/01/2005
Sentencia Social Nº 190/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 25 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 190/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100418
Encabezamiento
5
Rec. C/Sent. nº 3117/04
Recurso contra Sentencia núm. 3117 de 2.004
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso
En Valencia, a veinticinco de enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 190/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 3117/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Valencia, en los autos núm. 1229/02, seguidos sobre Grado Invalidez, a instancia de D. Santiago asistido por la Letrada Dª Consuelo Herráiz Alcón, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MÚTUAS, MATEPSS Nº 267 asistida por el Letrado D. Manuel Gaspar Vidal y CONSTRUCCIONES ORONETA S.L., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de diciembre de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Se desestima la demanda formulada por Santiago contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267 , UNIÓN DE MUTUAS y la empresa CONSTRUCCIONES ORONETA , S.L., absolviendo a los referidos demandados de los pedimentos que en la misma se contienen".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante, Santiago, nacido el 03-02-58, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de Oficial 2ª Albañil.- 2.- El día 18- 12-01, cuando prestaba sus servicios para la empresa codemandada, Construcciones Oroneta, S.L., el actor sufrió un accidente de trabajo, que se produjo al echarse hacia atrás y caer por las escaleras. A raíz del accidente citado el actor fue atendido por los servicios médicos de la Mutua Unión de Mutuas con la que la empresa empleadora citada tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo , causando baja en esa misma fecha con el diagnóstico de "Politraumatismo. Luxación cervical. Fracturas costales" , y habiendo permanecido en situación de IT hasta el 13-02-02 en que le fue dada el alta médica por curación. Fue sometido a tratamiento quirúrgico para estabilización cervical, practicándosele discectomía C3-C4 con artrodesis, y también a tratamiento ortopédico de la luxación acromioclavicular.- 3.- En fecha 05-07-02 el actor solicitó pensión de invalidez siendo posteriormente examinado por médico evaluador del INSS y emitiéndose el correspondiente informe de valoración médica el 05-08-02. Y en fecha 27-08-02 la Dirección Provincial del INSS aceptando íntegramente el contenido de la propuesta formulada por el Equipo de Valoración de Incapacidades dictó resolución denegando la prestación solicitada por estimar que las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de los grados establecidos en la ley ni valorables como lesiones Permanentes no invalidantes.- 4.- Las dolencias que padece el actor son las siguientes: -Secuelas de subluxación cervical C3-C4. Luxación acromioclavicular del hombro izquierdo.- Ello le ocasiona una limitación orgánica y funcional consistente en: Ligera disminución de fuerza en brazo izquierdo. Arco de movilidad conservado.- Refiere sensación de inestabilidad cuando hace esfuerzos físicos y cambios posturales con hiperextensión del cuello. Molestias en tórax. Disminución de fuerza en brazo izquierdo.- Aparato Locomotor: Movilidad cervical conservada. No signos de afectación radicular. Movilidad global del hombro izquierdo conservada. Solo se aprecian limitaciones leves y dolorosas en los últimos grados de movimiento. Ligera disminución de fuerza en brazo izquierdo. No atrofias musculares.- 5.- La base reguladora que correspondería a la prestación solicitada asciende a 9.089,74 euros anuales (757,49 euros mensuales)".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte codemandada Unión de Mútuas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia formula el actor el presente recurso, que es impugnado por la Mutua codemandada, interesando revisión fáctica y con denuncia del derecho aplicado; y señala, además, que aquélla es incongruente, pues solicitó la incapacidad permanente total y se le deniega la incapacidad permanente parcial; y solicita que se estime la demanda.
Del examen de las actuaciones resulta, en efecto, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia interna, pues sólo argumenta y decide sobre un grado de incapacidad distinto al solicitado , con cita del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, vulnerando con ello lo dispuesto en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin que pueda este Tribunal pronunciarse "ex novo" sobre la pretensión deducida por carecer de competencia funcional para ello.
Procede, en consecuencia , decretar la nulidad de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante D. Santiago, decretamos la nulidad de la Sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia en los autos nº 1229/02 de los que el presente Rollo dimana, acordando que por dicho juzgado se dicte otra en su lugar, con libertad de criterio, en la que se razone y resuelva sobre la pretensión planteada.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

