Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 190/2011, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 52/2011 de 26 de Mayo de 2011
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 66 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 190/2011
Núm. Cendoj: 26089340012011100239
Encabezamiento
Esta resolución fue recurrida y resuelta por:Sentencia del Tribunal Supremo. Sala Cuarta, de 14/05/2012
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00190/2011
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO Tfno: 941 296 421 Fax:941 296 408NIG:26089 44 4 2008 0201053 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000052 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000531 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO
Recurrente/s:MIVISA ENVASES SAU
Abogado/a:JUAN ANTONIO GALVEZ PEÑALVERProcurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s:Miriam
Abogado/a:JOSE CARMELO ARRESE GARCIAProcurador/a: Graduado/a Social:
Sent. Nº 190/2011
Rec. 52/2011
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne:
En Logroño a veintiséis de mayo de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 52/2011, interpuesto por MIVISA ENVASES SAU, asistido por el letrado D. Juan Antonio Gálvez Peñalver contra la sentencia nº 531/2008 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 6 de julio de 2010 , y siendo recurrida Dª Miriam asistido por el letrado Carmelo Arrese García, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, por Dª Miriam se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra MIVISA ENVASES SAU, en reclamación de CANTIDADES.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 6 de julio de 2010 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.-La actora, Dª Miriam , prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, Mivisa Envases SA, dedicada a la actividad de fabricación de envases metálicos, desde el 26/10/05 al 25 /10/06, con categoría profesional de especialista, y salario base diario de 26'99 € en 2005 y de 30'48 € en 2006, ocupando el puesto de trabajo de cerradora nave F.
SEGUNDO.- Durante el periodo de vigencia de la relación laboral la demandante ha prestado servicios el siguiente número de días:
* 2005 - 37
- Octubre - 3
- Noviembre- 21
- Diciembre - 13
* 2006 - 175
- Enero - 17
- Febrero - 20
- Marzo - 13
- Abril - 17
- Mayo - 22
- Junio - 14
- Julio -20
- Agosto -19
- Septiembre -20
- Octubre -13
TERCERO- Tras la celebración de conciliación administrativa previa el 29/05/02, el 7/06/02 el Comité de Empresa formuló demanda de conflicto colectivo en solicitud de que se declarase el derecho de los trabajadores adscritos a los puestos de trabajo correspondientes al sistema de producción al percibo del plus de penosidad en cuantía del 20% de su salario base más antigüedad, con efectos retroactivos desde mayo de 2002, y celebrado el acto del juicio el 5/09/02, vieron estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 (autos 457/02) de 13/12/05, fundando tal pronunciamiento en que los trabajadores de la línea de producción en la factoría de la empresa en Aldeanueva del Ebro soportaban unos niveles de ruido superiores a los 80 decibelios, llegando a alcanzar valores de 99'28 decibelios, y las temperaturas a que estaban sometidos superaban los valores mínimos de referencia de 25 grados centígrados, según resultaba de los estudios higiénicos sobre nivel de ruido y temperatura realizados por el servicio de prevención de la propia empresa en 2000, 2001 y 2002, por Fremap en Septiembre de 1998 y Noviembre de 2001, la Inspección de Trabajo en Enero de 2002, y el IRSAL en Julio de 2000.
La anterior sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJ de la CA de la Rioja de 6/04/06 (Rec. 119/06 ), habiéndose dictado por la Sala Cuarta del TS auto de 26/06/07 (Rec. 2353/06 ) inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina que frente a la misma interpuso la empresa.
Mediante auto de la Sala Cuarta del TS de 15/10/07 se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la empresa frente a la anterior resolución.
CUARTO.Por técnico del IRSAL se efectuaron mediciones sobre nivel de ruido y temperatura en las líneas de producción de la factoría de la empresa demandada en Aldeanueva del Ebro tras girar visitas al centro de trabajo los días 17 y 26 de junio y 9 y 19 de julio de 2003 en las que se obtuvieron los siguientes resultados:
I.- NIVELES DE RUIDO: (* Puestos de trabajo en que el nivel de ruido diario equivalente supera los 90 Db)
LINEA 55: Puesto de Trabajo, Tiempo de Exposición Horas día; Laeq, T Db A; Laeq, D Deb B; L Max Nivel Pico
*1) Cizalla - 7,75; 100,8; 100,42; 116,2
*2) Cerradora - 7,75; 91,4; 91,02; 104,6
3) Paletizador - 7,75; 86,3; 85,92; 115,8 un puesto de trabajo y el otro 7,75; 86,6; 86,22; 112,1
*4) Mecánico - 7,75; 94,3; 93,92; 107,1
5) Robopac - 7,75; 79,8; 79,42; 96,4
LINEA 52 - Puesto de Trabajo, Tiempo de Exposición Horas día; Laeq, T Db A; Laeq, D Deb B; L Max Nivel Pico
1) Robopac - 7,75; 78,7; 78,32; 93,0
2) Paletizador - 7,75; 86,6; 86,22; 103,5
*3) Cerradora - 7,75; 91,3; 90,92; 105,5
*4) Cizalla - 7,75; 93,8; 93,42; 108,5
LINEA 63 - Puesto de Trabajo, Tiempo de Exposición Horas día; Laeq, T Db A; Laeq, D Deb B; L Max Nivel Pico (Las mediciones de esta línea se realizaron mientras que la línea 62 estaba parada motivo por el que el nivel de ruido medio puede ser inferior al real por la no afectación de la citada línea.
*1) Cizalla - 7,75; 95,4, 95,02; 104,4
*2) Cerradora - 7,75; 93,5; 93,2; 107,1
*3) Paletizadora - 7,75; 92,7, 92,32; 107,9
LINEA 61 - Puesto de Trabajo, Tiempo de Exposición Horas día; Laeq, T Db A; Laeq, D Deb B; L Max Nivel Pico
*1) Cizalla - 7,75, 101,7; 101,32; 114,6
*2) Mecánico- 7,75, 91,5; 91,12; 106,0
*3) Cerradora - 7,75; 91,7; 91,32; 106,9
4) Paletizador - 7,75; 85,4; 85,02; 102,1
5) Flejadora - 7,75; 79,9; 79,52; 98,2
II.- MEDICIONES DE ESTRÉS TÉRMICO
A.1- Ambiente exterior a las 12'10 del día 9 de julio la temperatura húmeda era de 19º C y la temperatura seca de 26'2º C
B.1- Ambiente Interior - Puesto de Trabajo; Temperatura Húmeda ºC; Temperatura Seca ºC; Temperatura Globo ºC; Humedad Realtiva %; Índice WBGT
1) Barnizadora 08 - 20,7; 30,0; 31,7; 32; 24,1
2) Cola barnizadora 08 - 21,1; 33,0; 33,1; 16; 24,7
3) Barnizadora 03 - 20,5; 30,2; 31,6; 27; 23,9
4) Línea Corte LIT. 3 flejadora - 20,6; 29,4; 30,8; 33; 23,7
5) Línea LIT. 4 flejadora - 20,6; 29,6; 30,7; 25; 23,6
LINEA 59: 6) Interior cabina zona soldadura - 22,2; 32,1; 33,3; 29; 25,4
7) Interior zona insonorizada Zona colocación tapas- 21,8; 32,0; 32,4; 27; 25,1
8) Paletizador - 20,9; 31,4; 31,8; 23; 24,2
C.1- Después de realizar estas mediciones la temperatura en el exterior a las 13 h. y 5 minutos fue de 19'8º c Temperatura húmeda y 27º C Temperatura seca
A.2.- Temperatura exterior según mediciones realizadas el 10 de julio a las 12 horas:
Temperatura húmeda : 19,7 °C
Temperatura seca : 26,4 °C
B.2.- Ambiente interior: Puesto de Trabajo; Temperatura Húmeda ºC; Temperatura Seca ºC; Temperatura Globo ºC; Humedad Relativa %; Índice WBGT
LINEA 58: 1) Cizalla alimentación cuerpos - 20,8; 29,3; 31,0; 36; 23,9
2) Cerradora - 20,7; 29,2; 30,8; 36; 23,7
3) Paletizado - 1 puesto de trabajo 21,4; 32,1; 32,1, 23; 24,4 y otro puesto 21,3; 32,1; 32,5; 23; 24,6
LÍNEA 61: 4) Cizalla alimentación cuerpos - 21,1; 30,1; 31,3; 26; 24,1
5) Cerradora - 20,5; 29,2; 30,9; 33; 23,6
6) Paletizado (cuando se realizó la medición el ventilador estaba apagado) - 22,8; 32,2; 32,9; 38; 25,7
7) Robopac - 21,3; 29,2; 30,7; 33; 24,2
LÍNEA 55 : 8) Cizalla - 21,2; 29,8; 30,9; 35; 24,0
9) Cerradora - 21,1; 29,7; 30,6; 35; 24,0
10) Paletizado, un puesto de trabajo 21,0, 30,5; 30,9; 29; 23,9 y el otro 21,2; 30,8; 31,5; 29; 24,2
11) Flejadora Robopac - 21,5; 30,0; 32,1; 36; 24,7
LÍNEA 57: 12) Robopac - 21,0; 29,5; 31,5, 36; 24,3
13) Paletizado - 22,2; 31,9; 32,5; 36; 25,2
14) Cerradora - 21,6; 30,6; 32,4; 34, 24,7
15) Cizalla - 21,1; 29,8; 31,6; 36; 24,2
LÍNEA 53 : 16) Cizalla-carga - 20,8; 29,6; 31,2, 35; 24,0
17) Cerradora tapas - 21,2; 30,7; 31,4, 31; 24,4
18) Paletizado - 21,4; 32,7; 32,9; 20; 24,9
19) Control de calidad - 21,7; 31,1, 33,3; 30; 25,4
LÍNEA 52: 20) Cizalla - 21,4; 30,6, 32,8; 31; 24,7
22) Control de calidad - 21,5, 30,8, 32,6; 31; 24,8
23) Cerradora - 21,8, 30,9; 32,6; 32; 25,0
24) Paletizador - 20,9; 30,6; 31,9; 28; 24,2
C.2- Después de realizar dicha medición la temperatura en el exterior a las 13'25 fue de 19'8º C temperatura húmeda y 27'5º C temperatura seca.
D.- Conclusiones: 1)En todas las mediciones realizadas los valores de temperatura ambiente en el puesto de trabajo (temperatura seca) superaban los 25 'V que marca el Real Decreto 486/1997 como temperatura máxima para trabajos ligeros.
2) En cuanto a la humedad relativa se obtienen unos valores que en algún puesto de trabajo no superan el 30 % que es considerado como límite inferior.
3) En ningún puesto de trabajo estudiado se sobrepasaba el índice máximo WBGT, aunque dada la proximidad del índice WBGT medido con el índice WBGT máximo permitido podría darse el caso, que a determinadas horas de días calurosos se pudiera superar el índice WBGT máximo, existiendo en determinadas horas el riesgo de estrés térmico.
A la vista de los resultados obtenidos se efectuaron las siguientes recomendaciones:
a) MEDIDAS PREVENTIVAS FRENTE AL RUIDO
- Realizar mediciones del nivel de ruido diario equivalentes correspondiente a todos los puestos de trabajo existentes en la empresa y actualizarse periódicamente conforme al Real Decreto 1316/1989 , así como adoptar las demás medidas establecidas en la norma reglamentaria en cuanto a reconocimientos médicos periódicos y dotación de protectores auditivos.
- Establecer un programa de medidas técnicas para la reducción del nivel de ruido en aquellos puestos de trabajo cuyo nivel diario equivalente de exposición fuese superior a 90 dB (A), el cual debería estar completado con fechas previstas para la adopción de las medidas y personal responsable de su ejecución, y, si el tiempo de establecimiento de estas medidas fuera superior a un año se debería especificar la programación prevista para el período anual.
Las medidas podrían consistir en el aislamiento o encerramiento de máquinas especialmente ruidosas siempre que fuera posible y no se interfiriera en el propio proceso productivo.
Como medida general se deberían asegurar y ampliar lo más posible las protecciones que tenían incorporadas las máquinas, a fin de cubrir la mayor superficie de las mismas, colocando material absorbente en el interior de éstas.
El estudio sobre las medidas técnicas a implantar para la reducción de los niveles de ruido que la empresa manifestó estaba realizando debería ser expuesto al Comité de Seguridad y Salud para su criterio y aceptación.
2) MEDIDAS PREVENTIVAS RESPECTO A LAS CONDICIONES TÉRMICAS.
1) Instalación de unos sistemas adecuados de extracción localizados en las zonas altas de las distintas naves de trabajo al objeto de evacuar al calor generado en el proceso de fabricación.
2) El sistema de ventilación empleado y en particular la distribución de las entradas de aire limpio y salidas de aire viciado, deberían asegurar una efectiva renovación del aire del local de trabajo.
3) Aislar los hornos, ya que suponían un foco importante de calor que se dispersaba por toda la nave.
4) Complementar el sistema de aspiración situado en la vertical de las actuales máquinas de barnizado prolongándolo a todo lo largo de la línea de barnizado.
5) Complementar la campana de aspiración de las barnizadoras mediante la colocación de una cortina o deflector que evitase la dispersión de los vapores desprendidos por la nave.
6) Las naves de trabajo dadas las condiciones climatológicas propias del lugar, deberían tener el aislamiento térmico adecuado a dichas condiciones climatológicas.
Se establecería un sistema por el cual, cuando la temperatura alcanzada en los puestos de trabajo pudiera presentar un riesgo higiénico para el trabajador, éste pudiera ser sustituido por otro trabajador durante períodos de tiempo no superiores a una hora.
7) En el caso de que con las medidas técnicas adoptadas no se obtuviera la eficacia deseada, se contemplaría la posibilidad de intercambio del personal asignado a los puestos de mayor riesgo de estrés térmico durante la jornada laboral.
QUINTO- En julio 2003 por un técnico superior en prevención de riesgos laborales del servicio de prevención de Fremap, se realizó un estudio de los niveles de ruido en los siguientes puestos de trabajo del centro de trabajo de la empresa demandada en Aldeanueva de Ebro habiendo participado en la evaluación dos miembros del Comité de Prevención y dos representantes de la empresa, siendo los resultados obtenidos los siguientes:
Puesto de Trabajo Nivel Diario Equivalente
Ponderado A Nivel de Pico Máximo Tiempo Exposición
(H/dia)
Cizalla Nave A 96'23 db 113'9 db 7'75
Mecánico Nave A/B 92'1 db 128'8 db 7'75
Control de Calidad Nave A/B 95'05 db 137'7 db 7'75
Cerradora nave A/B 94'96 db 132 db 7'75
Paletizador Nave A/B 85'57 db 111'2 db 7'75
Carretillero Nave A/B 85'44 db 125 db 7'75
Robopack Nave A/B 83'01 db 122'8 db 7'75
Cizalla Nave D 100'34 db 118 db 7'75
Mecánico Nave D 94'12 db 128'9 db 7'75
Control de Calidad Nave D 92'81 db 127 db 7'75
Cerradora Nave D 93'48 db 131'1 db 7'75
Paletizador Nave D 85'11 db 107'5 db 7'75
Robopack Nave D 79'16 db 105'1 db 7'75
Carretillero Nave D 91'17 db 138'4 db 7'75
Cizalla Nave F 99'96 db 118'9 db 7'75
Mecánico Nave F 95'28 db 126'9 db 7'75
Control Calidad Nave F 91'58 db 131'2 db 7'75
Cerradora Nave F 91'34 db 129'3 db 7'75
Paletizador Nave F 96'43 db 114'6 db 7'75
Carretillero Nave F 88'06 db 132'7 db 7'75
Robopack Nave F 77'76 db 101'5 db 7'75
Pupitre de Litell Nave Anexa 89'33 db 105'7 db 7'75
Mecánico de Litell Nave Anexa 94'91 db 141'3 db 7'75
Flejador de Litell Nave Anexa 87'06 db 104'7 db 7'75
Carretillero de Litell Nave Anexa
89'78 db 133'4 db 7'75
Barnizador Nave Anexa 93'05 db 136 db 7'75
Descargador de Barnizador Nave Anexa 83'4 db 106'1 db 7'75
Carretillero de barnizadora Nave Anexa 93'22 db 139'4 db 7'75
SEXTO.- En marzo de 2004 por un técnico superior en prevención de riesgos laborales del servicio de prevención de Fremap, se realizó un estudio de los niveles de ruido en los siguientes puestos de trabajo del centro de trabajo de la empresa demandada en Aldeanueva de Ebro habiendo participado en la evaluación el delegado de prevención y dos representantes de la empresa, siendo los resultados obtenidos los siguientes:
Puesto de Trabajo Nivel Diario Equivalente
Ponderado A Nivel de Pico Máximo Tiempo Exposición
(H/dia)
Mecánico Nave D Linea 597 96'87 db 125'8 db 7'75
Mecánico Nave D Linea 60 90'04 db 139'1 db 7'75
Prensa Nave F 93'19 db 115'4 db 7'75
Mecánico Prensas Nave F 93'73 db 129'9 db 7'75
Carretillero expediciones 92'12 db 130'4 db 7'75
Control de Calidad barnizadora 87'08 db 123'9 db 7'75
Revisión Hojalata 82'66 db 116'1 db 7'75
Taller Eléctrico 95'22 db 124'6 db 7'75
Taller Mecánico (torno, fresadora, rectificadora) 81'23 db 102'8 7'75
SÉPTIMO.- Tras visita girada por la Inspección de Trabajo al centro de trabajo de la demandada en Aldeanueva del Ebro el 16/09/03 y el examen de los informes de medición de ruido y condiciones ambientales de temperatura y humedad realizados por Fremap, en el segundo de los cuales se ponía de manifiesto que en los puestos evaluados no se cumplían las condiciones adecuadas en cuanto a temperatura, aunque sí respecto a humedad relativa, la funcionaria actuante acordó requerir a la empresa para la adopción de las siguientes medidas:
1) Adaptar las condiciones termohigrométricas de los lugares de trabajo a las exigencias del Anexo II al RD 468/97, realizar las correspondientes evaluaciones ambientales ajustadas a las exigencias legales y estudiar las medidas correctoras que procedía aplicar, debiendo consultar a los trabajadores y permitir su participación
2) Dar cumplimiento a lo dispuesto en el RD 1.316/89 sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido, en concreto, en materia de realización de mediciones de ruido en los puestos de trabajo, reconocimientos médicos periódicos, suministro a los trabajadores de protectores auditivos y adopción de las medidas técnicas procedentes para reducir los riesgos de exposición a dicho agente físico al nivel más bajo técnica y razonablemente posible.
3) Dar cumplimiento a los mandatos de los Arts. 18, 19 y 22 LPRL , en materia de formación, información y vigilancia periódica de la salud de los trabajadores
4) Adecuar los locales de descanso del centro de trabajo a las exigencias del Anexo V, letra A), punto 3 del RD 486/97.
5) Realizar la evaluación de riesgos laborales ajustada a lo dispuesto en los Arts. 16 LPRL y 3 a 9 RD 39/1997 , y planificar la actividad preventiva según lo preceptuado por los Arts. 8 y 9 de la citada norma reglamentaria.
OCTAVO.- Como consecuencia de denuncia presentada por el comité de empresa en cuanto a las condiciones de seguridad y salud en el centro de trabajo, la inspección de trabajo efectuó visita el 17/01/05, verificando las condiciones ambientales en los distintos pabellones de la empresa, y, tras conversación con la empresa en la que la misma manifestó que se habían instalado varios cañones de aire caliente para garantizar que los niveles de temperatura estuviesen dentro de los parámetros establecidos en el Anexo III RD 486/97, los cuales planteaban problemas por emisión de olores, se habían sustituido por equipos caloríficos por infrarrojos que eran considerados más adecuados por la representación unitaria de los trabajadores, la funcionaria actuante acordó requerir a Mivisa para que adoptase las medidas necesarias para garantizar las condiciones ambientales en los lugares de trabajo conforme a lo dispuesto en el punto 3.a) del Anexo III de la citada norma reglamentaria.
NOVENO.- El 30/11/05 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa demandada por superarse los valores legales de temperatura infringiendo el apartado 3.a) del Anexo III al RD 486/97
DÉCIMO.- El 31/03/06 la Inspección de Trabajo requirió a la empresa mediante diligencia en el libro de visitas para que entregase a los representantes de los trabajadores los documentos e informes referentes a las condiciones de trabajo que fueran necesarios para el desempeño de sus funciones, al haberse constatado su negativa a poner a su disposición las mediciones de ruidos solicitadas por el Comité el 28/09/05 .
UNDÉCIMO.- Como consecuencia de denuncia presentada por el Comité de Empresa el 11/07/07 por la falta de entrega de las mediciones de ruido y temperatura realizadas en la empresa, la Inspección de Trabajo requirió a la empresa para la aportación de las evaluaciones higiénicas (de ruido, temperatura y vapores orgánicos desde 2004) y giró visita al centro de trabajo, sin que dicha documentación le fuera entregada, aduciendo en un primer momento que se encontraba en sus servicios centrales de prevención de riesgos laborales, y finalmente que eran estos últimos los que habían indicado que no procedieran a su entrega.
Durante la actuación inspectora la empresa manifestó que estaba llevando a cabo un programa de medidas técnicas de encapsulado acústico de las distintas líneas de la nave de producción quedando por cerrar la línea 54 (empezaban ese mes), las líneas 55 y la de barnizado estaban ejecutadas al 50%, en taller mecánico se había instalado un falso techo con absorción y en prensas se había presupuestado.
La Inspección de Trabajo requirió al IRSAL por escrito con registro de salida el 24/09/07 para que realizara las mediciones de ruido en el centro de trabajo y a su vez levantó sendas actas de infracción por vulneración de lo dispuesto en los Arts. 18.1 y 36.2.b LPRL al no haber puesto a disposición de los delegados de prevención las evaluaciones higiénicas, así como por obstrucción a la actuación inspectora.
DUODÉCIMO.-La empresa demandada no ha realizado evaluaciones de las mediciones de ruido regladas y ajustadas a las exigencias legales desde el año 2004, habiendo alegado ante la inspección de trabajo en reunión mantenida el 14/11/08 que ello obedecía a que había estado incursa en un proceso de adecuación de sus equipos de trabajo a las exigencias del RD 1.215/97, llevando a cabo las pertinentes mediciones según van finalizando las indicadas adecuaciones.
En el curso de la indicada visita inspectora la empresa demandada puso a disposición de la funcionaria actuante una denominada nota técnica de prevención elaborada por la sociedad de prevención Fremap el 14/10/07 del tenor de la que se incorpora al documento obrante a los folios 19 y 20 de su ramo de prueba, que no representa por sí misma una evaluación de riesgos y en la que se recogen las mediciones de ruido realizadas según los criterios acordados con la empresa. Se indicó así mismo que se contaba con otra medición realizada por la empresa Decibell y cuando se requirió por la funcionaria actuante para su entrega finalmente se manifestó que el indicado estudio higiénico no existía.
Durante la indicada actuación inspectora se aportó a la funcionaria actuante un documento de mediciones de temperatura y humedad en la factoría de la Rioja elaborado por el servicio de prevención de la empresa, en el que, tras la colocación de los sistemas de enfriamiento adiabático en las naves de producción, se obtienen los siguientes resultados:
Nave y Puesto Temperatura Humedad Hora Fecha
Cizalla Liena 56 Mava A/B 24 62 11'30 a 12 28/08/08
Cerradora Línea 56 Nave A/B 24'5 67 11'30 a 12 28/08/08
Cerradora Línea 61 Nave D 24'5 67 12'30 a 13 28/08/08
Robopack Línea 61 Nave D 24 69 12'30 a 13 28/08/08
Oficina de Almacén de Hojalata 24'5 47 15'30 a 16 28/08/08
Almacén de repuestos 24'5 47 15'30 a 16 28/08/08
Laboratorio Nave A/B 24'5 44 15'30 a 16 28/08/08
Se hizo entrega igualmente a la inspectora de trabajo interviniente en Julio de 08 de un documento denominado 'Estado de la revisión de Evaluación de Riesgos Mivisa Rioja, en el que se señala que el centro de trabajo está dividido en cinco naves (Naves A/B, Nave D, Nave F, Nave de corte y Nave de Barnizado, así como que en las naves A/B y D se ha realizado la adecuación de los equipos de trabajo a las exigencias del RD 1215/97, en la nave F está en curso y en las de corte y barnizado está pendiente de aprobación CAPEX, solicitud de presupuestos. En dicho momento no se entregó a la inspección de trabajo ningún documento de evaluación de los riesgos en las naves donde se señalaba que se había finalizado el proceso de adecuación.
Tras las comprobaciones realizadas que han quedado descritas, la Inspección de Trabajo levantó nueva acta de infracción por la comisión de una falta grave tipificada como grave en el Art. 12.1.b RD Legislativo 5/00 , por considerar que la empresa no había llevado a cabo las evaluaciones de riesgos ni las revisiones y actualizaciones correspondientes, ni los controles periódicos de las condiciones de trabajo, con infracción de lo dispuesto en los Arts. 16.2 L 31/95 , en relación con los Arts. 3 a 7 del RD 39/97 y con los Arts. 3 RD 1.316/89 y 6 RD 286/06 .
La sanción resultante se impuso en su grado máximo atendiendo a la conducta general seguida por la empresa que desde el año 05 no había llevado a cabo ninguna evaluación del nivel de ruido pese a tener valores superiores a los establecidos en la normativa de aplicación, con el efecto colateral de privar a los trabajadores de la posibilidad de conocer sus niveles de exposición desde el año 2005 y de dificultarles la determinación del plus de penosidad, y una vez llevada a cabo la modificación de los equipos de trabajo tampoco había llevado a cabo ninguna evaluación, la falta de participación de los representantes de los trabajadores, el número de trabajadores afectados (en la fecha de extensión del acta la empresa contaba con 315 empleados en el centro de trabajo de La Rioja) que lo eran todos los trabajadores de producción, y la insobservancia de las propuestas realizadas por los delegados de prevención que reiteradamente habían solicitado que se llevasen a cabo las evaluaciones de riesgos conforme a la legislación vigente.
DECIMOTERCERO.-La empresa demandada proporcionaa los trabajadores del centro de trabajo de La Rioja dos tipos de protectores auditivos:
- Tapones antirruido Rockect Cords que, según las especificaciones del fabricante, proporcionan una atenuación global del ruido en frecuencias altas, medias y bajas de 36, 21 y 24 db respectivamente, siendo el valor de protección media de 30 db.
- Tapones Run Run que, según las especificaciones del fabricante, proporcionan una atenuación global del ruido en frecuencias altas, medias y bajas de 23, 19 y 17 db respectivamente, siendo el valor de protección media de 22 db.
DECIMOCUARTO.-El 7/10/04 entre la empresa demandada e Ingapa SL se formalizó contrato de ejecución de montajes acústicos del tenor del que se incorpora a los folios 177 a 183 del ramo de prueba de Mivisa, por el que la empresa contratista se comprometía a realizar los correspondientes trabajos de instalación de insonorización de máquinas, habiéndose pactado en su clausulado que:'
El proveedor se compromete, en una primera fase, una vez finalizado el tratamiento, a reducir el ruido hasta un nivel residual de 75 Db + 2 Db. En el caso de las zonas cerradas (No se incluye la máquina circular ni paletizadores). En la zona de la máquina circular se deberá apantallar o encabinar en su totalidad para conseguir dicha garantía (este trabajo se realizará en una segunda fase)
En la zona del paletizador, el nivel de garantía será igual, siempre y cuando el operario mantenga las puertas del cerramiento cerradas.
A la terminación de los trabajos objeto del presente contrato, el proveedor, solicitará a MIVISA ENVASES SAU, por escrito que sus técnicos efectúen una inspección de la instalación y montaje de la maquinaria/instalación compleja/mobiliario en la planta. Si como consecuencia de dicha inspección los técnicos de MIVISA ENVASES SAU consideran que la instalación ha sido realizada correctamente extenderán el correspondiente certificado de finalización de los trabajos.
En el caso de que como consecuencia de la inspección realizada, los técnicos de MIVISA ENSASES SAU, entendieran que la instalación y montaje de la maquinaria/instalación compleja/mobiliario no ha sido realizada correctamente, comunicarán por escrito al proveedor los defectos encontrados que deberá corregirlos en el plazo máximo de 15 días desde su comunicación. En el caso de que el proveedor proceda a corregir los defectos en el plazo señalado, lo comunicará a MIVISA ENVASES SAU, cuyos técnicos realizarán una nueva inspección y, en el caso de encontrar correcta la instalación o montaje, emitirán la certificación a que se refiere el párrafo anterior. En este caso se considerará como fecha de finalización de los trabajos a efectos de lo pactado en este contrato, la de la comunicación inicial realizada por el proveedor. Por el contrario, en caso del plazo de 15 días señalado anteriormente, se considerará como fecha de finalización de los trabajos a los efectos de lo previsto en este contrato y en las estipulaciones tercera, quinta y sexta anteriores, la del certificado de finalización de los trabajos emitidos por los técnicos de MIVISA ENVASES SAU.
En cualquier caso, a los efectos de lo previsto en este contrato, y, en particular en las estipulaciones tercera, quinta y sexta, no se considerarán finalizados los trabajos hasta la emisión del certificado de finalización por los técnicos de MIVISA ENVASES SAU.
DECIMOQUINTO.-Los trabajos cuya realización constituía el objeto del contrato afectaban a la insonorización de las líneas 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57,59, 60, 61, 62 y 63 de la nave B mediante la instalación de cabinas acústicas a base de una estructura tubular soldada y atornillada entre sí, totalmente desmontable, sobre la que se colocarían paneles fono absorbentes sujetos mediante tortillería, llegando las cabinas hasta la máquina circular, quedando esta sin cerrar.
DECIMOSEXTO.-El 23/04/07 entre Mivisa e Ingapa SL, se concertó nuevo contrato de ejecución de montajes acústicos del tenor de los folios 184 a 196 del ramo de prueba de la primera de ellas por el que la contratista se comprometía a la instalación de las correspondientes cabinas acústicas en las dos líneas de corte de hojalata y dos líneas de corte de barnizado de la nave H, en el que en cuanto a la finalización de los trabajos ejecutados se contiene una cláusula con idéntico contenido que la del contrato del año 2004, transcrita en el ordinal 14º .
DECIMOSÉPTIMO.-El 4/12/06 Mivisa concertó con Sala Mantenimientos SL contrato de ejecución e instalación de equipos y calefacción del tenor del que se incorpora al documento obrante al folio 333 de la primera de ellas por el que la contratista se comprometía a la instalación del correspondiente sistema de calefacción en las naves A/B, D, F y H mediante el suministro y montaje de aerotermos a gas con sus respectivos termostatos, pactándose como plazo para su finalización el 15/02/07.
En los años 2007 y 2008 la empresa demandada ha contratado con Sala Mantenimientos SL el servicio de mantenimiento de los equipos instalados en ejecución del anterior contrato.
DECIMOOCTAVO.-Con fecha 12/03/08 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el siguiente día 25 con resultado sin efecto.
FALLO
Que ESTIMANDO parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dª Miriam contra Mivisa Envases SA debo condenar y condeno a la empresa demandada a satisfacer al actor la cantidad de 1.227'05 €'.
TERCERO-El 9/12/10, la representación letrada de la empresa MIVISA ENVASES S.A.U. solicitó de esta Sala la acumulación de los recursos referenciados por el juzgado con los números 101/10, 102/10, 103/10, 107/10, 108/10, 109/10, 110/10, 111/10, 112/10, 113/10, 114/10, 115/10, 116/10, 117/10, 118/10, 119/10, 120/10, 121/10, 122/10, 123/10, 124/10, 125/10, 126/10, 128/10, 129/10, 130/10, 131/10, 133/10, 134/10, 135/10, 136/10, 143/10 y 145/10.
Mediante escrito de fecha 29/12/10, la misma representación letrada solicitó de esta Sala la acumulación de los recursos antes mencionados, así como de los tramitados ante el juzgado con los números 127/10, 132/10, 137/10, 138/10, 139/10, 140/10, 141/10, 142/10 y 144/10.
CUARTO.-En fecha 10 de febrero de 2011, esta Sala dictó Auto en cuya parte dispositiva se establece lo siguiente:
'ESTIMAR en parte la petición de acumulación de recursos de suplicación llevada a cabo por la representación letrada de la empresa MIVISA ENVASES S.A.U., acordando la acumulación en solo recurso de suplicación, el 27/11 al ser el primero interpuesto ante la Sala, de aquellos que fueron referenciados en el juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja con los números 101/10, 102/10, 103/10, 107/10, 108/10, 109/10, 110/10, 111/10, 112/10, 113/10, 114/10, 115/10, 116/10, 117/10, 118/10, 119/10, 120/10, 121/10, 122/10, 123/10, 124/10, 125/10, 126/10 y que han dado lugar a los recursos de suplicación números 27 a 49/10 que se tramitan en esta Sala de lo Social, DENEGANDO la acumulación del resto de recursos incluidos en la solicitud, los cuales deberán sustanciarse y decidirse de forma independiente.
Será Magistrado Ponente de los recursos acumulados el Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano conforme a lo que establece el Art. 232.2 de la L.P.L.'.
QUINTO.-Por resolución de ocho de marzo de dos mil once se da traslado a las partes del documento presentado por MIVISA ENVASES, S.A.U. junto con su escrito de formalización del recurso de suplicación. Transcurrido el plazo sin formularse alegaciones por la parte recurrida, en fecha 14 de abril de dos mil once se dicta auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'LA SALA RESUELVE NO ADMITIRel documento presentado en el escrito en el que se formaliza el recurso de suplicación por el Letrado D. JUAN ANTONIO GALVEZ PEÑALVER, en representación de la empresa MIVISA ENVASES S.A.U., tener el mismo por no aportado y, previo su desglose dejando nota, devuélvanse a la parte que los presentó.'
SEXTO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por MIVISA ENVASES, S.A.U., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
SEPTIMO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia, tras estimar parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dª Miriam contra la empresa MIVISA ENVASES, S.A.U., condenó a la mercantil demandada a satisfacer al actor la cantidad de 1227,05 € en concepto de plus de penosidad devengado y no percibido en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2005 y el mes de octubre de 2006.
Disconforme con la sentencia dictada por el juzgado, se alza en suplicación la representación letrada de la mercantil demandada, deduciendo su recurso sobre la base de diez motivos distintos por medio de los cuales se solicita, tanto la nulidad de determinadas actuaciones, cuanto la revisión de la redacción fáctica de la sentencia, y el examen del derecho aplicado en la misma.
Antes dar respuesta a los distintos motivos que el recurso plantea, es necesario advertir que a pesar de que la parte recurrente indica en el primero de sus antecedentes que 'los periodos que se reclaman son posteriores a 2006', es lo cierto que los periodos respecto de los cuales la demandante reclama el plus de penosidad por ruido son los comprendidos entre el mes de octubre de 2005 y el mes de octubre de 2006 ambos inclusive, y por ello, la manifestación que a este respecto contiene el recurso, no es correcta.
SEGUNDO.-Tras efectuar la parte recurrente una serie de alegaciones previas a modo de antecedentes de su recurso, dedica el primero de sus motivos a solicitar, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la'nulidad y reposición de los autos al haberse infringido normas y garantías del procedimiento provocando indefensión y con infracción de losartículos 97 de la LPL y 210 y 218de laLey de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24de la Constitución Española'.
Para la parte que interpone el motivo, el procedimiento queda reglado por la demanda obrante en autos, y en ella expresamente se señala que el plus de penosidad solicitado se deriva de la exposición al ruido a que se ve sometido quien reclama, siendo lo cierto que en la sentencia recurrida, tanto en sus hechos probados como en su fundamentación jurídica, 'se procede a introducir un debate ni alegado, ni señalado, ni objeto de discusión alguna, cual es las mediciones de temperatura realizadas en la empresa en años anteriores a los ahora reclamados'.
Según se establece en el recurso, la sentencia de instancia recoge en diversos hechos probados, que se encarga de enumerar, afirmaciones fácticas referidas a mediciones de temperatura llevadas a cabo en la empresa que no fueron alegadas ni acreditadas en juicio lo que, en el parecer de la propia parte que recurre, le produce indefensión.
Para dar solución a este motivo del recurso, debe recordarse, como ha hecho esta Sala en múltiples ocasiones, que en todo proceso el Juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.
El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principio se manifiesta; y así la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir ( Exposición de Motivos VI- LEC-).
La respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución, sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE . Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal 'deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado' ( STC de 15 de junio de 1988 ), sino que 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998 ).
Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativamente 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el juicio del Juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora; y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos que le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las reglas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 (RJ 1981672), con cita de las de 30 de marzo de 1970 (RJ 19701258) y 7 de abril de 1979 (RJ 19791651), de 16 de octubre de 1981 (RJ 19813986), 1 de julio (RJ 19824532) y 23 de octubre de 1982 (RJ 19826234) y 15 de diciembre de 1983 (RJ 19836218)-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito; de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se hapedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.
No cabe olvidar, como ya hemos expuesto anteriormente, que la exigencia de motivación de las sentencias, que según constante doctrina del Tribunal Constitucional -por todas SSTCº 55/87, de 13 de mayo (RTC 198755 ) o 68/99, de 26 de abril (RTC 198968)-, forma parte del contenido esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 24 de la Constitución, no tiene otra finalidad que la de impedir la indefensión en que una parte se puede encontrar frente a una respuesta de la que desconoce su razón de ser. Por eso, puede afirmarse que el derecho reconocido en el artículo 24.1 CE tiene como contenido primario el que sus titulares puedan obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso (por todas, SSTC de 165/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999165 ], 185/1999, de 11 de octubre [RTC 1999185 ] y en las posteriores 210 [RTC 2000210] y 214 /2000 [RTC 2000214], de 18 de septiembre y 108/2001, de 23 de abril [RTC 2001108], F. 2) y en este sentido explica la STC 177/1994, de 10 de junio (RTC 1994177) (F. 2), que la motivación, como exigencia constitucional (artículo 120.3º ) que se integra sin violencia conceptual alguna en la tutela judicial, cumple una doble función: por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen a la parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, a la vez, facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa de este modo, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 159/1992 [RTC 1992159 ], 55/1993 [RTC 199355] y ATC 77/1993 [RTC 199377 AUTO]). En definitiva, tal como se expresa en la STC 14/1991, de 28 de enero (RTC 199114), la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 24, 1 de la propia CE -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 ).
Pues bien, todo el proceso lógico jurídico-procesal, reflejado en los párrafos anteriores ha sido observado por la Juzgadora de instancia, en sus razonamientos para estimar la pretensión deducida en la demanda. Esta conclusión, lejos de revestir caracteres de gratuidad es consecuencia del siguiente razonamiento: es cierto que la juez 'a quo' efectúa en la redacción de los hechos probados de la sentencia, una extensa referencia a las diferentes vicisitudes surgidas en el seno de la empresa entre la mercantil demandada y una parte muy importante de sus trabajadores en relación a reclamaciones correspondientes al percibo del plus de penosidad regulado en la diversa normativa de aplicación. Es cierto también, que en el relato fáctico de la sentencia de instancia se hace referencia al contenido de distintas resoluciones judiciales dictadas con anterioridad a la que ahora es objeto de recurso, y no es menos cierto que en estas resoluciones judiciales constan datos referentes a las temperaturas a que estaban sometidos los trabajadores de la empresa. Del mismo modo, es un hecho incontestado que en la sentencia recurrida se deja constancia de un informe del IRSAL en el que se establece el nivel de temperatura existente en diversos puestos de trabajo y que la Inspección de Trabajo se refiere también a estos parámetros en los informes que tienen su reflejo en la redacción fáctica de la sentencia que se recurre. En esos informes, así como en la actuación a la que se remite el hecho decimoséptimo de la resolución recurrida, se recogen diversas mediciones de temperatura llevadas a cabo en la empresa y actuaciones en relación a estas que, como bien señala la parte recurrente, poco o nada tienen que ver con la reclamación objeto de las presentes actuaciones, ahora bien, esa circunstancia plasmada por la Juez de instancia en el relato de hechos de sus sentencias, ni produce indefensión alguna a la recurrente, ni puede ser causa de la nulidad de actuaciones que se solicita.
La redacción amplia contenida en los hechos probados de la sentencia sirve para enmarcar el tortuoso camino seguido hasta la actualidad, derivado de las diversas reclamaciones y de las posteriores actuaciones de la Inspección de Trabajo previas a las presentes peticiones, siendo lo cierto que las referencias fácticas relativas a las mediciones de temperatura llevadas a cabo en la empresa no sirven de base o causa para la estimación de la pretensión, estimación parcial para la cual sólo se analiza la exposición del demandante al ruido y no su exposición a temperaturas o a humedad excesiva. La demanda deducida solicita la declaración del derecho del actor a percibir el plus de penosidad establecido en la norma de aplicación por su exposición a niveles de ruido superiores a los permitidos, y la sentencia dictada en la instancia se limita a examinar y a dictar una resolución, sobre esta exclusiva circunstancia, sin efectuar pronunciamiento alguno que tenga su base o fundamento en cuestiones diversas a la solicitada en demanda y discutida en juicio. A este respecto es suficiente analizar la fundamentación jurídica de la sentencia para colegir que la condena que en ella se establece se centra en la cuestión planteada en la demanda (derecho al complemento por exposición al ruido) y en ninguna otra.
El motivo, en consecuencia, no puede ser acogido.
TERCERO.-La representación letrada de la empresa 'MIVISA ENVASES, S.A.U.', dedica los motivos segundo a séptimo de su recurso, a solicitar, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia que se pretende combatir.
Antes de analizar las alegaciones que la recurrente efectúa en cada uno de los motivos que plantea, es necesario recordar que el recurso de suplicación tiene naturaleza procesal de recurso extraordinario, idéntica a la del recurso de casación y que, por tanto, sólo cabe modificar las declaraciones de hechos probados efectuados por el juzgador de instancia cuando el error de hecho que se denuncie en el motivo aparezca claramente demostrado en pruebas documentales y periciales que tengan una evidencia inequívoca hasta el punto de que no resulte necesario recurrir a hipótesis, razonamientos o interpretaciones sobre el sentido del documento, sino que el error de hecho cometido por el juzgador se acredite de una forma evidente y patente.
Asimismo, y abundando en esta naturaleza excepcional distinta de la del recurso de apelación regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha constituido la doctrina uniforme de que a través del recurso de suplicación no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de hechos probados debe efectuarse mediante uno o varios documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que, por tanto, no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador, señalando, igualmente, que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al juez 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.
Existen en esta materia dos reglas procesales básicas:
1ª.- En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
2ª.- El documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada.
No respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial, que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
Por último, para que prospere la pretensión deducida, la revisión debe ser trascendente respecto a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Pues bien, en primer lugar la parte que recurre solicita que en la sentencia dictada en la instancia se declare como probado lo siguiente:
'La empresa ha procedido a la instalación de cabinas acústicas en las líneas de fabricación con todos sus complementos, con las siguientes fechas de finalización en su instalación:
NAVE DE FABRICACIÓN A/B: 29/07/2005.
NAVE DE FABRICACIÓN F: 3/11/06.
NAVE DE FABRICACIÓN D: 30/01/2005.
SECCIÓN DE LÍNEAS DE CORTE: 30/12/06.
SECCIÓN DE LÍNEAS DE BARNIZADO: 12/12/2007.
La inversión en prevención de riesgos laborales de 2001 a septiembre de 2009 asciende a 4.876.707 euros'.
La solicitud de modificación por adición solicitada no puede ser favorablemente acogida y ello es así por las consideraciones siguientes: desde un punto de vista formal, porque no se establece en el motivo si la redacción propuesta debe conformar un hecho probado aislado (y, en su caso, qué ordinal debe serle atribuido), o si debe incluirse en la redacción de alguno de los hechos probados ya existentes. Por otro lado, porque las pruebas en las que la parte recurrente basa su petición de revisión fueron objeto de valoración judicial y así se recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia, en donde la juzgadora de instancia establece con enorme minuciosidad, no sólo qué pruebas concretas sirven de base y fundamento para el establecimiento de los hechos probados que en ella se contienen, sino también, y dando cumplimiento a las exigencias de motivación de la convicción fáctica, expresa las razones por las que determinadas pruebas y en concreto las conclusiones alcanzadas en los informes periciales aportados, no pueden ser asumidas judicialmente.
Así, la modificación pretendida por la parte recurrente tienen su base y fundamento en documentos y pericias adecuadamente valorados por la Juzgadora 'a quo', y la variación de la redacción fáctica de la sentencia pretendida, supondría tanto como sustituir el objetivo e imparcial criterio de valoración de la juez alcanzado sobre la base del análisis completo de la prueba practicada, por el criterio parcial y subjetivo de la parte recurrente, criterio formado por otro lado sobre la base de una parte de los elementos de convicción obrantes en autos y no sobre su totalidad.
Por último, debe afirmarse que la redacción propuesta resulta ser intrascendente para las resultas del pleito, ya que el hecho de que se haya procedido a la instalación de cabinas acústicas en las líneas de fabricación existentes en la empresa y el hecho de que esta instalación haya supuesto un coste económico elevado para la empresa, no supone que el resultado que de ello pudiera obtenerse fuera incompatible con el percibo del complemento solicitado, a lo que hay que añadir que lo realmente pretendido por la recurrente es que por parte de esta Sala se de validez al contenido de una prueba rechazada de forma expresa por la juzgadora de instancia como prueba válida para dejar sin efecto o sustituir, a efectos probatorios, el contenido de otros informes obrantes en autos.
La Juez 'a quo', a diferencia de lo que afirma la parte recurrente, no se limita a copiar el contenido de sentencias dictadas con anterioridad, sin recoger dato alguno distinto a lo señalado en la sentencia inicial. La Juez de instancia no ignora el contenido de la prueba documental aportada por litigantes a las actuaciones, o el contenido de las pruebas periciales deducidas en juicio, sino que, muy por el contrario, las analiza y valora, llegando a la conclusión de que su contenido carece de valor probatorio por no reunir los requisitos legales mínimamente exigibles. Como se recoge en la sentencia de instancia'...de la prueba practicada los umbrales sonoros existentes en los distintos puestos de trabajo más recientes que han quedado acreditados de un modo objetivo y fehaciente son los que se constatan en las mediciones realizadas por el técnico del Irsal en julio de 2003 y por el técnico de prevención del servicio de prevención de Fremap en 2003 y 2004, de las que se deja constancia en los hechos probados cuarto y quinto y sexto respectivamente, por cuanto dichas evaluaciones son las únicas que se ajustan a las prescripciones legales,no pudiendo asumir judicialmente las conclusiones alcanzadas por los tres informes periciales aportados en el acto del juicio que fueron ratificados por sus autores...en cuanto a que , tras las mejoras técnicas implantadas por la empresa a que se alude en los ordinales 14º y 15º del relato fáctico, cuya finalización no es posible establecer de un modo indubitado, los niveles de ruido con y sin protección auditiva se hayan visto reducidos a los límites que en los meritados documentos se reflejan...'
Así pues, la pretensión de la recurrente, sólo pretende sustituir tal criterio de valoración por su criterio subjetivo y particular de valoración, sustitución a la que no puede accederse.
A estas consideraciones no puede oponerse el contenido del informe al que se refiere el motivo, pues dicho documento, que pretendió ser incorporado al proceso mediante el escrito de formalización del recurso, fue rechazado por esta Sala mediante auto de 14 de abril de 2011 cuyo contenido obra en las actuaciones.
El rechazo a la solicitud de revisión contenida en el segundo de los motivos de los recursos, debe predicarse igualmente de las peticiones llevadas a cabo en los motivos tercero, cuarto y quinto. En ellos, la parte que recurre solicita dejar constancia de lo siguiente:
'Que en fecha 14 de octubre de 2007 se procedió a realizar una medición de ruido en la zona de fabricación de la empresa por parte de los servicios de Prevención de FREMAP, y el resultado fue en todos sus niveles inferiores a 80 db' (motivo tercero).
'En fecha 10 de diciembre de 2007 se procedió a realizar una medición de ruido en la zona de fabricación de la empresa por parte del Técnico de la empresa DECIBEL INGENIERÍA ACÚSTICA, redactando sus resultados en un informe de fecha 14 de enero de 2008, donde se refleja un mapa de ruidos de toda la fábrica con todos resultados inferiores a 80 db' (motivo cuarto).
'En la sección donde presta servicios el trabajador se realizaron mediciones por Técnico Superior en Prevención de Riesgos, en los años 2005, 2006, 2007 y 2008 y el resultado de todas ellas es inferior a 80 decibelios' (motivo quinto).
Pues bien, se pretende por la recurrente que los párrafos que acaban de trascribirse modifiquen los hechos probados de la sentencia de instancia, sin especificar si dicha modificación consiste en la mera adición de las redacciones propuestas, o si su inclusión determina la supresión de la actual redacción de esos hechos (que parecería ser lo más lógico), no estableciendo tampoco la redacción final que a esos hechos debe darse de estimarse la solicitud de revisión que se contiene en los tres motivos mencionados. En definitiva, la Sala no puede conocer qué redacción concreta es la propuesta por la recurrente, ni su ubicación en la redacción fáctica de la sentencia lo que desde un punto de vista formal determina el rechazo de los motivos.
De todos modos, y al margen de los defectos formales mencionados, los motivos no pueden acogerse por tener su base y fundamento en documentos o pericias valorados por la juez de instancia y por pretenderse una sustitución del criterio de valoración judicial por el criterio subjetivo y parcial de la parte. La juez tras valorar la prueba documental y pericial deducida en juicio opta por dotar de valor probatorio al contenido de determinada prueba que se especifica en el fundamento de derecho primero de la sentencia y en las manifestaciones que con tal valor constan en su fundamentación, entendiendo que la empresa no ha controvertido a nivel probatorio y dentro de los cauces legales y reglamentarios previstos al respecto, con cumplimiento estricto de la normativa de salud laboral, la existencia de un nivel de ruidos inferior a 80 db., pues ninguna de las mediciones en las que la empresa basa sus alegacionesreúnen los requisitos exigidos por el RD 286/06.La juzgadora de instancia, en una más que encomiable labor valorativa, analiza todas y cada una de las mediciones en las que el recurso se funda, apuntando las deficiencias técnicas e irregularidades que determinan su rechazo a efectos probatorios.
Esta valoración judicial no puede ser corregida por esta Sala dada la naturaleza extraordinaria de este recurso y la falta de un error judicial determinante de una modificación en la redacción fáctica de la sentencia, sin que, como ya hemos expuesto anteriormente, pueda alegarse como documento base de la modificación solicitada el informe cuya aportación fue expresamente rechazada por esta Sala en auto de 14 de abril de 2011 .
El motivo sexto de los recursos pretende que se declare como probado lo siguiente:
'Tras los procesos de instalación de cabinas acústicas en las líneas de fabricación y, a partir de las fechas que se señalan:
NAVE DE FABRICACIÓN A/B: 29/07/2005.
NAVE DE FABRICACIÓN F: 3/11/06.
NAVE DE FABRICACIÓN D: 30/01/2005.
SECCIÓN DE LÍNEAS DE CORTE: 30/12/06.
SECCIÓN DE LÍNEAS DE BARNIZADO: 12/12/2007.
Los trabajadores están expuestos a niveles inferiores a 80 db sin tener en cuenta la atenuación producida por los protectores auditivos'
Nuevamente el presente motivo presenta defectos formales y materiales incompatibles con su posible estimación. Así, ni se indica por la parte recurrente la ubicación que la redacción propuesta debe tener en la redacción fáctica de la sentencia; ni la numeración que a la misma debe darse, ni si modifica e algo la actual redacción de hechos más allá que a adición de las expresiones solicitadas, ni si debe conformar un hecho aislado o debe incluirse en alguno de los hechos recogidos en la sentencia.
Por otro lado, no se identifican adecuadamente los documentos o pericias en los que pretende basar la modificación, efectuando a este respecto una remisión genérica a'los folios y las pericias indicadas en los anteriores motivos',sin concreción alguna, lo que impide identificar adecuadamente las concretas pruebas que sirven de base a una petición en la cual, sólo se pretende la sustitución del criterio de valoración judicial, amparado en el análisis y ponderación de la totalidad de la prueba deducida en juicio, por el criterio particular de valoración de la parte recurrente, basado en pruebas ineficaces para alcanzar las conclusiones por ella pretendidas. El motivo, por lo expuesto, debe ser rechazado.
Por último, tampoco puede ser acogida la solicitud de revisión contenida en el motivo séptimo de los recursos, motivo en el que la recurrente pretende modificar el hecho probado decimotercero, postulando que esta Sala declare probado que'La empresa demandada proporciona a los trabajadores del centro de trabajo de La Rioja dos tipos de protectores auditivos:
Tapones antirruido Rocket Cords que, según las especificaciones del fabricante, proporcionan una atenuación global del ruido en frecuencias altas, medias y bajas de 36, 21 y 24 db respectivamente, siendo el valor de protección media de 30 db.
Tapones Run-Run que, según las especificaciones del fabricante, proporcionan una atenuación global del ruido en frecuencias altas, medias y bajas de 23,19 y 17 db, respectivamente, siendo el valor de protección media de 22 db.
Los protectores auditivos utilizados están homologados, tienen marcadCE en base a la norma EN 352-2:1993.
Todas las mediciones realizadas en los puestos de trabajo donde se utilicen estos equipos de protección, se verán reducidos entre 20-30 db'.
El rechazo de la solicitud, se basa tanto en los razonamientos antes expuestos (valoración judicial de la prueba y basarse el motivo en prueba valorada judicialmente), como en el hecho de su falta de trascendencia para la resultas del pleito, al no servir el dato que se pretende introducir por si mismo para concretar el nivel real de exposición al ruido del trabajador afectado, ni basarse la solicitud en pruebas que, reuniendo los requisitos legales para conseguir el fin pretendido, sirvan para contravenir los informes tenidos en consideración y valorados por la juez de instancia. Los párrafos cuya introducción se pretende, nada añaden a la actual redacción del hecho decimotercero pretendiéndose únicamente la introducción de determinadas conclusiones que no conforman hechos en si mismos.
Los motivos de revisión fáctica no pueden ser acogidos.
CUARTO.-Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, solicita la parte que recurre, en el motivo noveno de su escrito, que por esta Sala se examine el derecho aplicado en la sentencia de instancia, por entender que en la misma se infringen, por inaplicación, los artículos 4 a 11 del RD 286/2006, de 10 de marzo, la Directiva 2003/2010/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de febrero de 2003 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) y la jurisprudencia de desarrollo.
En el recurso se afirma que la sentencia de instancia vulnera el criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Cuarta del TS en sentencias tales como las de 25 de noviembre de 2009 , 21 de diciembre de 2009 , 22 de diciembre de 2009 y 3 de febrero de 2010 .
Pues bien,no desconoce esta Sala la doctrina mantenida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremoen las sentencias citadas por la parte recurrente, criterio que se ha venido repitiendo hasta la actualidad en resoluciones recientes como la de 14 de junio de 2010 (rec. 3213/2009). Sin embargo, debemos afirmar que la doctrina contenida en las mencionadas sentencias del Alto Tribunal no puede ser aplicada al supuesto enjuiciado en la forma pretendida por la parte recurrente. La Sala Cuarta, tras justificar ampliamente el cambio en la doctrina anterior respecto a la cuestión objeto de enjuiciamiento, mantiene un criterio que se encarga de concretar en tres afirmaciones:'1) la penosidad por ruido sólo puede considerarse existente cuando 'el ruido que llega al oído' del trabajador supera los 80 decibelios de media; 2) por encima de dicho nivel de ruido la penosidad debe considerarse 'excepcional' a todos los efectos, y también a los de dar derecho a percibir el complemento de excepcional penosidad; y 3) la actual posición de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la referencia subjetiva (el ruido percibido) y no locativa (el ruido existente en el puesto de trabajo, con independencia del uso de amortiguadores auditivos) modifica la jurisprudencia anterior, en parte por entender que el criterio del ruido percibido es más ajustado a derecho, y en atención también al progreso de la técnica de protección auditiva y a la propia evolución de la legislación de prevención de riesgos laborales'.
Las razones en que se apoya la reseñada doctrina jurisprudencial se pueden resumir en los siguientes puntos:'1º) en el estado actual de la técnica, la penosidad o sufrimiento del trabajador por la circunstancia ambiental de ruido se puede amortiguar sensiblemente mediante el uso de protectores auditivos adecuados; 2º) la finalidad de las normas comunitarias y nacionales en la materia, indicada con claridad en la exposición de motivos de laDirectiva 2003/10 (punto 12), es que 'el ruido que llegue al oído del trabajador deba mantenerse por debajo de los valores límites de exposición'; y 3º) el nivel sonoro de 80 dB es el que se tiene en cuenta en el RD 1299/2006 para considerar enfermedad profesional la hipoacusia o sordera provocada por 'trabajos que exponen [al trabajador] a ruidos continuos', y parece lógico considerar 'excepcional' o anormal penosidad la padecida en un medio de trabajo que, según el estándar oficialmente reconocido, puede producir sordera al trabajador afectado'.
Pues bien, mantenemos que la doctrina expuesta no puede ser aplicable al caso enjuiciado con la extensión pretendida por la interponerte de los recursos ya que, como se encarga de establecer la juzgadora de instancia, no se han efectuado mediciones de ruidos en la empresa que, cumpliendo con los requisitos exigidos en la normativa de prevención, permitan afirmar un nivel de ruido distinto e inferior a aquel que se encarga de establecer el servicio de prevención de Fremap en el año 2003, motivo por el cual no puede establecerse que la percepción del ruido del trabajador sea distinto al establecido con anterioridad a las mediciones efectuadas por la empresa sin sometimiento a los requisitos legales.
A este respecto, la juzgadora de instancia, como hemos apuntado anteriormente, confiere eficacia y virtualidad probatoria al mencionado informe, sin que haya quedado acreditado que utilizando los protectores auditivos proporcionados por la empresa, el nivel de ruido disminuya por debajo de los 80 decibelios.
En el supuesto analizado, la empresa recurrente, y a pesar de haber sido requerida en innumerables ocasiones por parte de los representantes unitarios de los trabajadores de la empresa, se negó de forma pertinaz y absolutamente injustificada a realizar mediciones de ruido de los distintos puesto de trabajo en los términos y con las exigencias legalmente requeridas, evitando poner a disposición de los trabajadores y de la autoridad laboral cualquier documento que obrando en su poder permitiera reflejar los elementos fácticos necesarios para justificar un nivel de ruido inferior al permitido.
De este modo, las únicas mediciones válidas por su objetividad y fehaciencia son las constatadas en las realizadas por el Técnico del Irsal en julio de 2003 y por el Técnico de prevención del servicio de prevención de Fremap en los años 2003 y 2004, que, como consta en la sentencia, son las únicas mediciones que se ajustan a las prescripciones legales.
Las mediciones aportadas por la empresa no permiten establecer de modo indubitado el nivel de ruido que percibe la trabajadora con y sin protección auditiva, no existiendo por ello valoración alguna que, cumpliendo con las exigencias legales, pueda desvirtuar las mediciones antes mencionadas en donde se constata que el nivel de ruido supera al permitido.
La nota de prevención de riesgos laborales entregada por la empresa dejó constancia de unos resultados de mediciones de ruido llevadas a cabo según los criterios acordados sólo y exclusivamente por la propia empresa, no representando por ello una evaluación de riesgos como tal, y es el propio servicio de prevención 'FREMAP' el que se encarga de advertir que el documento al que hacemos referencia, no es una evaluación de riesgos, poniendo al descubierto su total desajuste con las exigencias reglamentarias pues para su confección sólo se tuvieron en cuenta parámetros consensuados con MIVISA, que ni siquiera se mencionan.
Estas deficiencias se aprecian también en el resto de mediciones aportadas por la empresa, deficiencias que pormenorizadamente recoge la juez de instancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia.
La empresa recurrente pretende, por tanto, que se de validez a las mediciones efectuadas a su instancia, aplicando en ellas los criterios acordados por ella misma, sin que representen sus resultados una evaluación de riesgos y dejando al margen de cualquier intervención a los órganos de representación de los trabajadores, a la propia Inspección de Trabajo o a cualquier entidad administrativa distinta a esta.
Pues bien, los datos aportados por la empresa únicamente pueden ser valorados en contraste con la existencia de una evaluación de niveles sonoros conforme a los requisitos establecidos en el Real Decreto de 10 de marzo de 2006 que regula la materia, que recogiese las eventuales modificaciones que se hubiesen producido dentro de los puestos de trabajo y esta valoración no se ha producido.
La juez de instancia, en la libre valoración de prueba que legalmente tiene atribuida, entiende que las únicas mediciones válidas son aquellas en las que se recoge un nivel de ruido determinante del reconocimiento del derecho a percibir el complemento solicitado, conclusión que se comparte por esta Sala, pues no existe prueba válida alguna que permita llegar a una conclusión diferente. Por eso, la sentencia de instancia no vulnera la doctrina jurisprudencial que la parte recurrente menciona en el motivo del recurso, ya que para su aplicación en la forma postulada por la parte que recurre, es necesaria la existencia de una medición de ruidos imparcial que cumpla con las garantías legales y en donde pueda establecerse el nivel de ruidos soportado y la reducción que sobre este produce la utilización de protectores aditivos y no siendo válida la efectuada por la empresa, debe dotarse de validez a aquellas mediciones reflejadas por l Inspección de Trabajo en los informes que en la sentencia se transcriben de los que se deduce un nivel de exposición al ruido que supera ampliamente los 80 decibelios.
El motivo debe ser rechazado al no haberse producido las infracciones denunciadas.
QUINTO.-El noveno motivo del recurso interpuesto, se ampara también en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , y en él se denuncia la inaplicación del artículo 60 de la Ordenanza reguladora, así como de la jurisprudencia de desarrollo.
Según manifiesta la parte recurrente, el artículo 60 de la Ordenanza de Trabajo para la industria Metalgráfica, dispone que si por mejora de las instalaciones o procedimientos desaparecieran las condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad en el trabajo, dejará de abonarse los pluses correspondientes.
Teniendo en consideración lo dispuesto en el precepto, la interponente del recurso entiende que las inversiones efectuadas por la empresa, dirigidas a encapsular toda la fábrica, han determinado que tras este proceso los trabajadores, en atención a las naves en las que prestan servicios y a las fechas de encabinamiento de las mismas, no se encuentren expuestos a un nivel de ruido determinante del reconocimiento del plus reclamado, afirmando que, a lo sumo, la reclamación de los trabajadores debe circunscribirse al periodo de tiempo previo al encabinamiento de las naves en las que trabajan.
Pues bien, el Convenio Colectivo de aplicación, al regular los trabajos especialmente tóxicos, peligrosos y penosos establece que en su regulación'se aplicarán los porcentajes previstos en elartículo 60de la Ordenanza Laboral derogada y en la forma que en el mismo se establece'.
El artículo 60 mencionado dispone, en lo que ahora interesa, que'Si por mejora de las instalaciones o procedimientos desaparecieran las condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad en el trabajo, una vez confirmada la desaparición de estas causas por la Delegación Provincial de Trabajo, con los mismos asesoramientos señalados anteriormente, dejará de abonarse el citado plus, pudiendo recurrirse la decisión en igual forma que la prevista en el párrafo anterior'.
El análisis del precepto permite afirmar la imposibilidad de acoger el motivo interpuesto, pues del inalterado relato de hechos probados que se contienen en las sentencias de instancia, no se confirma la desaparición de las condiciones de penosidad en las que, tanto las reclamaciones como las sentencias del juzgado, basaron su contenido.
Nuevamente la interponerte del recurso, pretende sustituir el criterio de valoración judicial por su particular criterio valorativo, sobre la base de intentar dotar de plena validez al contenido de determinadas pruebas que el juez de instancia, aun conociéndolas y valorándolas, no consideró que pudieran modificar los resultados que, a los efectos reclamados, se desprenden del resto de la prueba. Así pues, no existe prueba válida alguna admitida judicialmente que confirme la desaparición de las condiciones de penosidad por exposición al ruido a que se ven sometidos los demandantes, prueba que, por el contrario, se encarga de acreditar lo contrario.
SEXTO.-El último motivo de recurso interpuesto por la empresa recurrente, se ampara también en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , y en él se denuncia nuevamente la inaplicación del artículo 60 de la Ordenanza reguladora, así como de la jurisprudencia de desarrollo.
Según se manifiesta por la parte que interpone el recurso, la exposición al ruido de la parte demandante no se corresponde con la totalidad de la jornada, ya que esa circunstancia no ha sido acreditada.
Pues bien, el apartado F) del fundamento de derecho tercero de la sentencia establece con evidente valor fáctico que 'en el supuesto analizado, el nivel de ruido a que la trabajadora...ha estado sometida durante toda su jornada de trabajo, en el periodo a que se contrae la reclamación' supera los 80 db, así pues, la sentencia afirma de forma expresa la exposición al ruido de los demandantes durante la totalidad de su jornada, y esa afirmación ni siquiera fue combatida por la recurrente a través del cauce procesal previsto para ello. Lo pretendido en el motivo es simple y llanamente sustituir la valoración judicial de la prueba practicada por la valoración subjetiva de quien recurre, postulando a través de este motivo de censura jurídica modificar el relato de hechos de la sentencia.
El relato fáctico de la sentencia refleja que el puesto de trabajo de la demandante registra un nivel de ruido diario equivalente superior a 80 decibelios y que el tiempo medio de exposición al ruido se corresponde con la totalidad de su jornada de trabajo. Pues bien, como tuvo ocasión de exponer esta Sala en las múltiples sentencias dictadas sobre esta cuestión y referidas a situaciones temporales anteriores cuya cita resulta ociosa, 'el hecho de que la exposición al ruido no se corresponda con la totalidad de la jornada de trabajo no es determinante para la percepción del plus que se reclama, siendo carga del empresa y no del trabajador el acreditar que esta exposición, a diferencia de lo constatado por la Juez de instancia tras el examen de los informes aportados, no supera los límites establecidos legalmente como necesarios para el percibo de aquél'.
En el caso enjuiciado y como ya ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en resoluciones anteriores, 'el Convenio Colectivo de aplicación, al regular los trabajos especialmente tóxicos, peligrosos y penosos establece que en su regulación'se aplicarán los porcentajes previstos en elartículo 60de la Ordenanza Laboral derogada y en la forma que en el mismo se establece'.
El artículo 60 mencionado dispone, que'La excepcional penosidad o peligrosidad de los trabajos quedará normalmente comprendida en la valoración de los puestos de trabajo y en la fijación de los valores en otros conceptos salariales. Se abonará al personal que haya de realizar labores un plus del 20% sobre el salario base más antigüedad. El plus se reducirá a la mitad si se realiza el trabajo excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso durante un periodo superior a sesenta minutos de la jornada sin exceder de media jornada. En aquellos puestos en los que singularmente concurriese de modo manifiesto la excepcional penosidad, la toxicidad y la marcada peligrosidad superior al riesgo normal de la industria, el 20% pasará a ser el 25% si concurriesen dos circunstancias de las señaladas, y el 30% si fueren las tres'.
Así pues, la norma convencional contiene una remisión expresa a la Ordenanza Laboral para La Industria Metalgráfica a la hora de regular el denominado plus de penosidad, plus que de conformidad con lo dispuesto en la norma de remisión, sólo se percibirá en los casos de especial penosidad.
La habitualidad en la prestación de servicios conforme a unos determinados parámetros de ruido y exposición, ha de ser entendida, al menos, como desempeño dilatado en el tiempo, no esporádico e infrecuente, del puesto de trabajo que genera la situación penosa, y en el caso de autos la permanencia en la prestación de servicios con sometimiento a excepcionales niveles de ruido ha quedado acreditada reflejándose así de forma expresa en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia. El nivel de ruido que soporta la demandante determina la legitimidad del plus de penosidad al considerarse el umbral de los 80 decibelios como «un especial significado de riesgo (y 'excepcional' penosidad), y superarse el mismo, no incurriendo la sentencia de instancia en las infracciones alegadas por la recurrente.
Por todo lo expuesto, el motivo planteado no puede ser acogido.
SÉPTIMO.-Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto el los artículos 202.1 y 4, y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de la empresa MIVISA ENVASES SAU, frente a laSentencia nº 416/10 dictada el 6 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, en los autos 531/2008 seguidos por Dª Miriam frente a la recurrente en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la parte recurrente a abonar al letrado de la impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0052- 11 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y ,así como el depósito para recurrir de 300 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada.Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

