Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 190/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 43/2014 de 10 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 190/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100151
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0023653
Procedimiento Recurso de Suplicación 43/2014
MATERIA:DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 553/13
RECURRENTE/S: UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENENDEZ PELAYO
RECURRIDO/S: Dª Catalina
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a diez de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, D. BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 190
En el recurso de suplicación nº 43/14interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENENDEZ PELAYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha 6 DE AGOSTO DE 2013 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 553/13del Juzgado de lo Social nº 8de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Catalina contra, UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENENDEZ PELAYOen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 6 DE AGOSTO DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Se estima la demanda formulada por Dª Catalina , declarando la improcedencia del despido que tuvo efectos de 28 de febrero de 2013, condenando a la demandada UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENENDEZ PELAYO a optar por readmitir a la demandante, en su puesto de trabajo, en las condiciones existentes con anterioridad al despido o satisfacer el importe de 27.247,17 euros (veintisiete mil doscientos cuarenta y siete euros con diecisiete), en concepto de indemnización por despido improcedente, de la que podrá descontarse el importe indemnizatorio por desistimiento.
En el supuesto de que la opción se efectúe a favor de la readmisión, deberán satisfacer al demandante, el importe diario de 107,59 euros, por salarios dejados de percibir, desde el despido (28.02.2013) y hasta que se produzca la readmisión, con reintegro del importe recibido en concepto de desistimiento (3.847,59 euros).
La opción debe efectuarse en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma. Si no se efectuara esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que la elección recae sobre la readmisión.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
' PRIMERO.- La demandante, Dª Catalina , venía prestando servicios para la demandada UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENENDEZ PELAYO, desde el 2 de mayo de 2007, desempeñando funciones de Responsable del Gabinete de Comunicación, (Directora del Area de Comunicación e Imagen), Grupo I, percibiendo una remuneración de 3.227,57 euros/mes brutos con prorrata de pagas extraordinarias o 107,59 euros/brutos diarios. (conformidad).
SEGUNDO.- Tras autorización de 17.03.1997, la comisión Interministerial de Retribuciones, autorizó la contratación de un Asesor de Prensa (UIMP, Ministerio de Educación y Cultura) conforme a lo dispuesto en Real Decreto 1382/85 de 1 de agosto, por el que se regula relación laboral especialmente de alta dirección.
TERCERO.- La demandante que cuenta con la titulación de licenciada en periodismo, suscribió un primer contrato de alta dirección, fuera de convenio, en la fecha indicada de 02.05.2007 y a su conclusión, el 01.11.2007, sin solución de continuidad suscribió un segundo contrato, también de alta dirección. (Se tienen por reproducidos los contratos que obran a los folios 31 a 34).
CUARTO.- En el desempeño laboral, la actora ha sufrido instrucciones, ente otros, del Rector, Vicerrectores, Gerente, Directora de la fundación General UIMP, así como de los Directores de las diferentes sedes (en la actualidad doce sedes), con que cuenta la demandada. Coordinaba las tareas de otros periodistas y documentalistas que prestan servicio en el Gabinete de Comunicación No consta que fuera apoderada de la demandada.
QUINTO.- La actora tenía que respetar jornada y horario laboral, de lunes a viernes de 9.00 a 14.00 horas y dos tardes a la semana. Se desplazaba a Santander con ocasión de los cursos de verano que organiza la demandada.
SEXTO.- Resolvía incidencias relacionadas con permisos y vacaciones a través de plataforma de empleo como el resto de trabajadores. (Se tienen por reproducidos los documentos que obran al ramo documental de la parte actora, folios 24 a 26, reconocidos por los testigos).
SEPTIMO.- Con fecha 06.02.2013 le fue notificada la extinción de su contrato, con efecto de 28 de febrero de 2013, por desistimiento empresarial. Ha percibido el importe de 3.847,59 euros en concepto de indemnización por desistimiento. (Se tiene por reproducida la comunicación que obra al documento seis de los aportados con la demanda y el documento liquidatorio que obra al folio 40).
OCTAVO.- Resulta de aplicación el I Convenio Colectivo de personal laboral de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo. En el Anexo II, descripción de grupos, categorías y funciones se describe el Grupo I como aquel que incluye a trabajadores que en el desempeño de su trabajo, requieren alto grado de conocimiento profesional, que ejercen sobre uno o varios sectores de la actividad, con iniciativa, autonomía y responsabilidad, coordinando y dirigiendo la actividad del personal que de ellos dependa. Deben encontrarse en posesión de la titulación de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
NOVENO.- La demandante, no ostentaba la condición de representante de los trabajadores.
DECIMO.- Consta interpuesta reclamación previa que fue desestimada por resolución de 18.04.2013.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día cinco de marzo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Abogado del Estado en representación de UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENEDEZ Y PELAYO (UIMP) contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora, declarando la improcedencia de su despido con los consiguientes efectos legales, aunque debe resolverse antes si el recurso ha sido anunciado dentro del plazo legal, pues en la impugnación del mismo se manifiesta por la parte recurrida, con cita del art. 194 de la LRJS y disposición final 4ª de esta misma Ley Procesal, que la notificación de la sentencia al Abogado del Estado data de fecha mucho más anterior a la que este señala, 11 de octubre de 2013, por lo que, se alega, el anuncio del recurso se habría realizado fuera de plazo.
Consta que la sentencia se notificó al Abogado del Estado en esta última fecha y que el anuncio fue presentado el 17- 11-2013, y ha de recordarse lo que dispone el art. 60.3 de la LRJS : 'Los actos de comunicación con el abogado del Estado o el letrado de las Cortes Generales, así como con los letrados de la Administración de la Seguridad Social, se practicarán en su sede oficial respectiva, de conformidad con la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado y otras Instituciones públicas, y la normativa que la desarrolla y complementa. Cuando dispongan de los medios técnicos a que se refiere el apartado 5 del artículo 56 de esta Ley , los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios. Estos actos se entenderán, respecto de las Comunidades Autónomas, con quien establezca su legislación propia.
Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los letrados de las Cortes Generales y a los letrados de las Comunidades Autónomas y de la Administración de la Seguridad Social, así como las notificaciones a las partes, incluidas las que se realicen a través de los servicios organizados por los Colegios profesionales, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Figura en autos que la notificación inicial se realizó en el domicilio de la Universidad demandada, notificación nula ex art. 61 de la misma Ley Procesal. En consecuencia, la única válida es la hecha conforme a la norma precedente, del modo y en el lugar establecido, habiéndose observado el plazo para anunciar el recurso.
SEGUNDO.-En el primer motivo, amparado en el art. 193, b) de la LRJS , se interesa la modificación del ordinal séptimo proponiendo que al texto original se añada que ' con fecha de 6 de mayo de 2013 las partes suscriben contrato de alta dirección que ha de tenerse por reproducido. Con fecha de 6 de febrero de 2013 fue notificada extinción de su contrato, con efectos 28 de febrero de 2013, por desistimiento empresarial. Ha percibido el importe de 3.847,59 euros en concepto de indemnización por desistimiento.'
Difícil es suscribir el contrato citado-que se refiere además a otra persona-en fecha posterior, 6 de mayo de 2013, por quien ya había extinguido la relación laboral el 28-2-2013.
TERCERO.- Seguidamente y con amparo en el art. 193, c) de la LRJS , se citan como infringidos el art. 13 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), la disposición adicional octava del real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero y los arts. 3 y 4 del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, las Órdenes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 30 de marzo de 2012, en relación con el art. 2.i) del ET , y 9.3 y 97 de la CE , así como de la jurisprudencia aplicable.
Necesariamente se ha de partir del relato fáctico, que, salvo en lo que se refiere a la modificación fáctica postulada, no se cuestiona. La demandante, licenciada en periodismo, ha realizado funciones de responsable de gabinete de comunicación (directora del área de comunicación e imagen) en la Universidad demandada. En dicho desempeño, ha recibido instrucciones del rector, vicerrectores, gerente, directora de la Fundación UIMP y de los directores de las doce sedes de la Universidad, coordinando las tareas de otros periodistas y documentalistas que prestan servicios en dicho gabinete, sin tener conferidos poderes de la demandada. Debía observar jornada y horario laboral, de lunes a viernes, de 9 a 14 horas y dos tardes a la semana y resolvía incidencias de permisos y vacaciones a través de la plataforma del empleado como los demás trabajadores. Ha suscrito dos contratos de alta dirección, el primero en fecha 2-5-2007, que concluyó el 31-10-2007 y acto continuo el segundo, habiendo extinguido su relación laboral en virtud de desistimiento de la demandada el 28-2-2013 al amparo de la disposición adicional octava de la Ley 3/2012 , con percepción del importe indemnizatorio correspondiente (salario de siete días por año trabajado).
CUARTO.- La argumentación del motivo se atiene a las cuestiones siguientes: a)a la actora le sería aplicable la condición de alto directivo elaborado para el sector público, aunque no se hubiera publicado el R.D 451/2012, b)el art. 13 del EBEP ha establecido un concepto más amplio de esta figura que el R.D. 1382/1985, en su art. 1.2, c )aquella norma reglamentaria puede regular la relación laboral de alta dirección para el sector público sin vulnerar el principio de jerarquía normativa e incurrir en 'ultra vires', debiendo quedar la actora sujeta a los ajustes fiscales habidos a raíz de las medidas tendentes a la reducción del déficit público-Ley 3/2012, de 6 de julio y Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo-estando en consecuencia afectada por el proceso de adaptación de los estatutos de las sociedades y los contratos por la Orden de 30-3-2012 y de limitación de las retribuciones de los empleados públicos, d)la Universidad demandada se ha limitado a cumplir la normativa referida, y por tanto la citada norma reglamentaria y la doctrina jurisprudencial, y e)el R.D. 1382/1985 no obliga a su aplicación automática en el sector público sin valorar las circunstancias concurrentes en cada caso.
1.- De entrada, y en relación el problema referido a si el RD 451/2012, de 5 de marzo, contraviene el principio de jerarquía normativa y actúa 'ultra vires' de una disposiciones con rango legal, hemos declarado en reciente sentencia de esta misma Sala y Sección de 10-2-2014 (rec. 1357/2013 ) que (...) el RD 451/12 se basta por sí mismo, pues solamente afecta y modifica a otra norma del mismo rango, el RD 1382/85, al ampliar el concepto de alta dirección, el cual no se define en el Estatuto de los Trabajadores (como ha subrayado la sentencia del TS de 2-4-01 rec. 2799/00 ), sino que esa ley remite a su regulación separada ( art. 2.1.a ] y 2.2 ET )'y que 'el máximo intérprete de la Constitución ha reconocido hace tiempo que cabe la deslegalización respecto de las relaciones laborales especiales admitiendo su regulación por norma de rango reglamentario ( STC 26/84 ), por lo que no se puede objetar que por medio de Real Decreto se regule o se modifique la relación laboral de alta dirección.Añade que 'el establecimiento o creación de una relación laboral especial necesita de una ley ( art. 2.1.i] ET ) pero su contenido puede desarrollarse por medio de Real Decreto, como se desprende también de la jurisprudencia sobre la relación laboral especial de los abogados ( sentencias del TS, Sala 3ª de 16-12-08 rec. 4/07 , 16-12-08 rec. 7/07 y 23-12-08 rec. 6/07 ').
2.- Despejada la anterior cuestión, y para dar respuesta a lo planteado por la parte demandada, antes de establecer si resulta aplicable el art. 13 del EBEP , consideramos que relación jurídica que es objeto de examen no puede calificarse como de alta dirección, a tenor del contenido funcional de las labores que la actora vino realizando hasta su cese.
Hay que recordar lo manifestado por la STS de 4-6-1999 (rec. 1972/1998 ):
'es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que «el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1» ( STS/Social 12-9-1990 ).
c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1 a) ET , «en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva» ( SSTS/Social 13-3-1990 [ RJ 19902065 ] y 11-6-1990 [ RJ 19905050]).
Destacándose que «lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial» y que «para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa» ( SSTS/Social 24-1-1990 y 2-1-1991 )'.
Siguiendo con lo dicho en la sentencia de esta Sala de 10-2-2014 , 'lo primero que se requiere es que el trabajador disponga de poderes inherentes a la titularidad de la empresa -exista o no un acto formal de apoderamiento-, es decir, relativos a la toma de decisiones que sean fundamentales para la dirección y gobierno de la empresa que afecten al núcleo de la organización productiva ( STS 12 septiembre 1990 ) o que se incluyan en el circulo de decisiones fundamentales o estratégicas ( STS 6 marzo 1990 ). Como tales han sido consideradas las amplias facultades de disposición, administración y gestión, contratación y gestión de personal, y representación. En segundo lugar, los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la empresa, o bien al menos a un área concreta o sector clave de la actividad, en la cual, pese a su más reducido ámbito funcional o territorial, se encuentran implicados los objetivos generales de la empresa y se desempeñan los poderes o facultades con igual intensidad aunque con menor extensión ( SSTS 30 enero 1990 , 3 marzo 1990 y 11 abril 1990 ). Finalmente, en tercer lugar, el alto directivo ha de actuar con autonomía y responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, debiendo excluirse a quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( SSTS 13 marzo 1990 , 12 septiembre 1990 y 17 junio 1993 ). La STS de 4 de junio de 1999, recurso núm. 1972/1998 , recopila la jurisprudencia anterior'.
Si nos atenemos a las funciones desempeñadas por la actora-retribuida con un salario bruto, incluidas pagas extras, de 3.227, 57 euros mensuales-resulta que esta recibía instrucciones para el ejercicio de sus labores de diversas personas que ejercían cargos de responsabilidad en la Universidad (rector, vicerrectores, gerente, directora de la Fundación General UIMP y de los directores de las doce sedes diferentes), siendo la responsable del gabinete de comunicación e imagen y coordinando el trabajo de los documentalistas y periodistas,. No parece que estas labores, ejecutadas en una situación clara de dependencia tan directa, puedan ser consideradas como de alta dirección, por lo que, al menos en el nivel descriptivo o referencial, sería más propio de la previsión establecida en el Anexo II del Convenio Colectivo de la Universidad demandada, grupo I, que, pese a que solo incluye al jefe de área económica, comprende 'a aquellos trabajadores que en el desempeño de su trabajo requieran un alto grado de conocimientos profesionales, que ejercen sobre uno o varios sectores de la actividad, con iniciativa, autonomía y responsabilidad, coordinando y dirigiendo la actividad del personal que de ellos dependa. Deben encontrarse en posesión de la titulación de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. La titulación o estudios considerados serán exclusivamente los de carácter oficial'.
En consecuencia, si no consta que la actora-acudiendo a los términos doctrinales fijados en esta materia por la jurisprudencia- ha participado 'en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial'y 'en el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa',bajo 'el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad', no podemos calificar así una relación laboral caracterizada en su contenido funcional por las labores que se han descrito.
3.- El art. 13 del EBEP dice que 'el Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:
1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección'.
El EBEP se aplica-art. 2 -al personal laboral de las Universidades Públicas, en las que está comprendida la UIMP, Organismo Autónomo, y lo que hemos de analizar es si, considerando el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, como norma reglamentaria de desarrollo de la antecitada norma estatutaria (aunque en su preámbulo este R.D. se justifica como proyección a nivel reglamentario del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral) da cobertura a la extinción contractual de la demandante en su condición de trabajadora que ha desempeñado funciones de alta dirección.
Pues bien, el art. 1 del R.D. 451/2012 -aplicable a la Administración General del Estado-señala que 'el presente real decreto tiene por objeto regular el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades del sector público estatal, garantizando los principios de austeridad, eficiencia y transparencia en su gestión'.Y, a estos efectos, en su art. 3.1, b) dice que son directivos 'quienes formando parte del consejo de administración, de los órganos superiores de gobierno o administración, o actuando bajo su dependencia o la del máximo responsable, ejercitan funciones separadas con autonomía y responsabilidad, solo limitadas por los criterios e instrucciones emanadas del máximo responsable o de los citados órganos de las entidades previstas en las letras a ) y b) del apartado 2 del artículo 2 de este real decreto .
Cuando las funciones de Presidente y Director General o equivalente sean ejercidas por dos personas diferentes la dependencia podrá tener lugar indistintamente respecto del Presidente o del Director General o equivalente.
En todo caso se considerarán directivos a los que se atribuya esta condición en su legislación reguladora'.
Que la actora no ha formado parte de los órganos superiores de gobierno o administración de la UIMP, ni tampoco desempeñado las otras funciones subsiguientes descritas en el precepto es hecho incuestionable, pues el rasgo esencial del directivo según el mismo, aunque haya dependencia de dichos órganos, es el de quien, unas u otras, las asume en el grado propio del alto cargo. La demandante era directora de área, obligada a cumplir horario y jornada fija, salvo cuando ocasionalmente se desplazaba a Santander en los cursos de verano (ordinal quinto de la sentencia), quedando incluida en el ámbito organizativo de la Universidad igual que el resto de los trabajadores (fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida), supuesto que acredita una situación claramente extraña a la descripción funcional que proporciona el art. 3.1, b) del al R.D. 451/2012 , clara y fundamentalmente a la luz de lo que en el ordinal cuarto, según el cual, y esto no se niega por la demandada, en el desempeño laboral aquella ha recibido instrucciones, entre otros, de los Directores de las diferentes sedes con que cuenta la demandada, que son doce, de tal modo que en la ejecución de sus tareas, la actividad de la actora ya no solo dependía de los órganos superiores de gobierno o máximos responsables de la UIMP, sino de los doce representantes de la misma en dichas sedes, dato que deja evidente la ausencia de ejercicio real y propio de funciones de alta dirección aun bajo un concepto amplio y flexible de esta figura en los términos del R.D 451/2012.
4.- La actora suscribió, efectivamente, dos contratos de alta dirección con la UIMP, pero en este aspecto procede recordar que doctrina y jurisprudencia tienen tradicionalmente establecido que en los contratos lo que prevalece no es el nomen iuris que le dan las partes, pues lo que el Juez ha de resolver es la situación de hecho y jurídica planteada y según los datos que la situación que concretamente se enjuicia proporcione, manifestando la STS (Sala 1ª) de 28-6-1997 , entre otras muchas, que 'es doctrina jurisprudencial que la denominación empleada por los intervinientes en el contrato en modo alguno vincula al organismo jurisdiccional, facultado para prescindir del nomen iuris y atenerse a la conceptuación acomodada al contenido negocial ( sentencia de 24 de enero de 1986 y las en ella citadas)'.Por ello, si las circunstancias laborales en las que se ha desarrollado la prestación de servicios en su habitual cotidianeidad responden a la relación laboral común u ordinaria, habrán de ser aplicadas las normas que a esta clase de vínculo le son propias.
En definitiva, solo cabe concluir en coincidencia con resolución de instancia, que la firma de los contratos de alta dirección no condiciona indefectiblemente e ipso iure que la relación laboral así constituida se deba de someter en lo concerniente a sus efectos extintivos (causas y prestación económica) ni al régimen normativo del R.D 1382/1985, de 1 de agosto, ni al del R.D. 451/2012, de 5 de marzo.
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva imponer las costas a la demandada como parte vencida en el recurso, con arreglo al artículo 235.1 de la LRJS , teniendo presente que la Administración - aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 229.4 LRJS - no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , tal como ha declarado la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26.11.93 , 29.9.94 , 2.3.05 entre otras).
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la UNIVERSIDAD INTERNCIONAL MENEDEZ Y PELAYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 8 de Madrid en fecha 6- 8-13 en autos 553/2013 sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Catalina , confirmando dicha sentencia. La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 600 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 43/14que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 43/14), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
