Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 190/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 92/2015 de 17 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 190/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100181
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00190/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA.
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2015 0100371
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000092 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000217 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Melchor
ABOGADO/A:MARIA JOSE DE JORGE LUIS
PROCURADOR:MARIA DEL CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:TGSS TGSS, INSS INSS
ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a diecisiete de Abril de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. EXTREMADURA de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 190/15
En el RECURSO SUPLICACIÓN 92/2015, interpuesto por la Sra. Letrada Doña María José De Jorge Luis, en nombre y representación de DON Melchor , contra la sentencia de fecha 27/5/14, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en el procedimiento 217/2013, seguido a instancia de la recurrente frente al INSS. y la TGSS., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Melchor presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Mayo de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento, Melchor , fue declarado en situación de IPT para su profesión de gruista en 1.984 por síndrome poliartrálgico inespecífico, probable radiculopatía L5-S1 y síndrome ansioso hipocondríaco en tratamiento Posteriormente el trabajador solicita revisión de grado, e incoado el expediente se emitió con fecha lide febrero de 2.013 el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades con fecha 19 de febrero de 2.013 , el mantenimiento del grado de incapacidad ya reconocido al trabajador, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS. SEGUNDO: El demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa. TERCERO: El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: - síndrome poliartrálgico inespecífico, espondiloartrosis lumbar con leve estenosis del canal a nivel L4-L5, cervicoartrosis con estenosis moderada de canal, quiste aracnoideo en fosa posterior sin efecto de masa y pequeño quiste en localización pineal, gonartrosis bilateral, hipertensión arterial, hiperuricemia, esteatosis hepática y síndrome ansioso depresivo en tratamiento por atención primaria. CUARTO: La base reguladora originaria aceptada por las partes es la que figura en el expediente.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Melchor contra el INSS y la TGSS, y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Melchor , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 23/2/15.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el beneficiario del sistema público de la Seguridad Social, al considerar que no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, por agravación de las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Frente a dicha resolución se alza el vencido en la instancia, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita se adicione un nuevo hecho probado al relato fáctico que obra en la sentencia recurrida, que sustenta, genéricamente, en los informes médicos aportados junto con el escrito de demanda, de los que predica su condición de documentos públicos. En cuanto a ello, en primer lugar, los informes médicos carecen de la condición de documentos públicos, carácter que sólo ostentan los enumerados en el artículo 317 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil . No, no tienen tal carácter, sino que son informes médicos y como tal sometidos a las reglas excepcionales de revisión de hechos probados, impuestas por asentarse en la propia naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Y en segundo lugar viene a resultar que con la demanda el recurrente no aportó informe alguno, y en cuanto a los que obran en su ramo de prueba, los documentos van del folio 57 al 152, no determina, en concreto, en el que se asienta. Es por ello que el motivo no puede en modo alguno prosperar, pues incumple lo preceptuado en el artículo 196.3 de la LRJS , que determina que han de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se basa el motivo de revisión de probados, no siendo suficiente la cita global de la prueba, tal y como ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de manera reiterada, por ejemplo en sentencia de 16 de septiembre de 2013 ,"(...) reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 ) - ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'".Y continúa razonando la mentada resolución, en relación al recurso de casación pero aplicable del propio modo al de suplicación, que"(...) en cualquier caso, lo que realmente se plantea por la recurrente es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica". En cualquier caso, teniendo en cuenta que entre la documentación citada obra un informe pericial, lo que propone el recurrente se enfrenta a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presentan conclusiones plurales divergentes, que indica que en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 ); ello sin olvidar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto ( artículo 97.2 de la LRJS ), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión ( sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993 ). El Magistrado de instancia ha considerado como relevante el informe emitido por el Médico Evaluador en fecha 11 de febrero de 2013, junto con el informe del Médico Forense, y en el que se analizan todos informes incorporados en autos, para llegar a las conclusiones fácticas que expone. En definitiva, tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'.
SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso la recurrente, amparada en el apartado c) del artículo193 de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 137 de la LRJS , sin citar apartado del precepto, y con el único argumento de que el órgano de instancia ha aplicado erróneamente el artículo, pues la sentencia no tiene en cuenta lo dispuesto en la norma antes de su modificación por la Ley 24/1997 y la interpretación que viene efectuando de ella la jurisprudencia, ni tiene en cuenta la reforma posterior producida por dicha Ley, concluyendo que 'no cabe duda que el cuadro patológico del actor lo incapacita para desarrollar ningún tipo de profesión'. En cuanto a ello, primeramente ignoramos a que se refiere con las reformas legislativas que invoca, pues el precepto indicado en distintos apartados define las situaciones de incapacidad permanente parcial, total, absoluta y gran invalidez, calificación de la incapacidad permanente que es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
En segundo lugar, tal y como ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la forma en que el recurso está planteado no puede llegar a buen puerto. Ello es así por cuanto que, como se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 15 de junio de 2006, recurso de casación para la unificación de doctrina 3840/2004 , aún con referencia a tal recurso de casación:
"1.-Tampoco concurre otro requisito esencial del recurso que nos ocupa, cuál es la designación de la infracción legal que se entiende cometida y la de su adecuada fundamentación. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley [ artículo 222 de la LPL ), en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ]. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (S. 25 de abril de 2002 -R. 2500/2001-). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que «el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso», mientras que el artículo 481.1 de la LECiv impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LECiv [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 )]"(En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Alto Tribunal de 16 de julio de 2014, Rec. 2.141/2013 ). Doctrina esta aplicable al recurso de suplicación, que tiene del propio modo naturaleza extraordinaria, y que se plasma en el artículo 196.2 de la LRJS , que impone al recurrente la cita no sólo de los preceptos o jurisprudencia que el recurrente estime infringidos, sino el razonamiento de la pertinencia y fundamentación de los motivos. Y este caso el recurrente se limita a afirmar que con los padecimientos, sin determinar si son los declarados por el órgano de instancia o los que sostenía el recurrente en el precedente motivo dedicado a la revisión fáctica, imposibilitan al demandante para el desempeño de cualquier profesión u oficio.
Es por todo lo expuesto que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS interpuesto por D. Melchor , contra la sentencia de fecha 27/5/14, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en el procedimiento 217/2013, seguido a instancia del recurrente frente al INSS. y la TGSS. Y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 009215. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-
