Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 190/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 621/2014 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 190/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100188
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2012/0004238
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 621/14
Sentencia número: 190/15
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE FEBRERO DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 621/14, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ALICIA WERNER ALCON, en nombre y representación de Dª. Adela contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID , en sus autos número 900/2012, seguidos a instancia de la recurrente contra UNION DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jenaro , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Dña. Adela nacida el NUM000 /1959 y domiciliada en Madrid, se encuentra afiliada con el número NUM001 a la Seguridad Social incluida en el Régimen General con la categoría de Comercial (alfrombras y tapicería), realizando un trabajo que es muy físico y trabajando con piezas muy pesadas. (Folio 96)
SEGUNDO.- Que la actora tiene un periodo efectivo de cotización acreditado superior al mínimo exigido.
TERCERO.- Con fecha 29/02/2012 se emitió Informe Médico de Síntesis.
CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de Madrid con fecha 29/03/2012 resuelve 'declarar que las lesiones que padece actualmente son constitutivas de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual al haber experimentado mejoría de sus lesiones.' La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resuelve estimar íntegramente el contenido de dicho dictamen por la comisión con fecha 03/04/2012. (Folio 91)
QUINTO.- Presentada Reclamación Previa con fecha 21/05/2012 la Dirección del INSS resuelve confirmar en todos sus extremos la resolución impugnada en fecha 03/04/2012.
SEXTO.- En cuanto a la patología presentada por la actora:
'Paciente de 52 años, comercial (alfombras y tapicería). AP: Neumonía. Ansiedad. Acromoplastia y bursectomía derecha. Fibrimalgia. En ITCC por poliartritis de larga evolución, con afectación sobre todo en art. metacarpofalángicas, columna cervical y cintura escapular. También ha presentado lumbociática. RX manos: Rizartrosis en la RX. C.C: Patología degenerativa C4.C5. Las analíticas que se le han practicado muestra FR+ con posible Sdme de Sjögren.
El trabajo de la paciente es muy físico y trabaja con piezas muy pesadas. Consideramos que podría ser subsidiaria de una IP total para su trabajo habitual por estar muy limitada para las actividades que el puesto requiere.
... Sufrió fractura de tobillo izquierdo el 10/09/2011 y esguince de tobillo derecho. Es intervenida quirúrgicamente realizando reducción abierta y osteosíntesis de tipo AO de tobillo izquierdo. Actualmente está realizando rehabilitación que comenzó hace un mes refiriendo importante mejoría respecto a la movilidad del tobillo derecho.
A la exploración realiza marcha con alguna dificultad. Cicatrices quirúrgicas en buen estado. Discreta limitación de la movilidad de tobillo izquierdo, en todos sus arcos. Usa un bastón y presenta discreta claudicación en la mancha.
... Informe de febrero de 2012:
Ya no usa muletas, presentando mínima claudicación a la marcha. Movilidad de tobillo izquierdo conservada. En estudio en Reumatología con dolor generalizado y criterios de fibromialgia.
Presenta síndrome seco con ANA + con biopsia de glándula salival que no confirma Sjögren. Se ha realizado serología de enfermedad celíaca que es negativa.
...Sobrepeso. Movilidad axial y periférica sin limitaciones. No sinovitis. Mínima claudicación. Refiere artromialgias generalizadas.
Conclusiones:
Refiere vértigos. Mínima claudicación a la marcha. Artromialigias generalizadas. Alteraciones digestivas. Bajo estado de ánimo.'
(Folios 96 y 97 - Informe Médico de Síntesis, Folio 107)
'Persisten molestias y limitación funcional.'
'Reúne también criterios de sdrf de fatiga crónica; fibromialgia, astenia severa que impide hacer vida normal, problemas de concentración y de memoria.
Juicio diagnóstico: Fibromialgia. Sdr de fatiga crónica. Intestino irritable. Reflujo gastroesofágico y esofagitis péptica. Sdr seco ANA + con biopsai glándula salival que no confirma Sjögren. Poliartrosis. Sospecha de sensibilidad al gluten.'
(Documental 37 y 38 de la actora.)
SÉPTIMO.- Que la Base Reguladora asciende a 1.114,90.- Euros/mes.
OCTAVO.- Que la demanda origen de las presentes actuaciones se ha interpuesto con fecha 20/07/2012.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Adela frente a las demandadas el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a los citados organismos demandados de las pretensiones deducidas contra el mismo. Y debo declarar y declaro a la solicitante Dña. Adela no afecto de invalidez absoluta, confirmando en consecuencia la resolución de la Dirección Provincial de fecha 03/04/2012'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de septiembre de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de febrero de 2015, señalándose el día 25 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común, por considerar la resolución judicial recurrida que si bien las lesiones y limitaciones que aparecen en los hechos declarados probados son graves, determinadas y de carácter definitivo, e incompatibles con el ejercicio de las principales tareas de su profesión, de manera que encajarían en la situación de IPT, al no peticionarse este grado sino exclusivamente el de IPA, hace que al poder realizar tareas sedentarias y sencillas no pueda accederse a su petición.
SEGUNDO.- El recurso se estructura en un exclusivo motivo en el que, con amparo en el apartado a) de la LRJS, denuncia infracción del art. 281 LEC , 97.2 LRJS , 24.1 CE y jurisprudencia asociada, haciendo valer, en síntesis, la Juez de instancia reconoce sus dolencias son tributarias del grado de IPT, y, aun cuando es cierto el único pedimento de su demanda fue el reconocimiento de la IPA, por aplicación del principio quien pide lo más pide lo menos la sentencia recurrida debió, por congruencia, al no causarse indefensión a la otra parte, entrar a conocer del grado de IPT y reconocerle el mismo, causándole en cambio indefensión a la recurrente en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, por lo que postula la nulidad de actuaciones y reposición de los autos.
TERCERO.- Nótese la única cuestión aquí debatida en suplicación se ciñe a si la sentencia de instancia es o no congruente y si debió conocer de un grado de incapacidad inferior al que le fue solicitado, no siendo controvertido ni las dolencias, ni la base reguladora.
El principio de que quien pide lo más pide lo menos, permite admitir, sin quebrantamiento procesal apreciable, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda, en tanto no esté, expresamente, excluido del 'petitum' de la demanda, no debe dar lugar al vicio de incongruencia procesal.
Con todo, la jurisprudencia ha matizado lo siguiente:
El criterio expuesto tiene plena efectividad en los casos en que en el proceso conste, en algún momento y de forma indubitada, la voluntad del trabajador de que le sea reconocido el grado de incapacidad inferior al que él pidió en la demanda y en la reclamación previa, pero no parece correcto, en cambio, el reconocimiento de ese grado inferior si el interesado no formuló manifestación ni petición alguna en tal sentido; salvo en supuestos posibles en los que el demandante, en el libre ejercicio de su derecho de disposición, haya excluido el reconocimiento de un grado de incapacidad diferente al pretendido en la demanda, cerrando la posibilidad del debate en torno este grado de invalidez, ha de entenderse, cuando en la instancia se haya debatido en plenitud la incidencia que las reducciones anatómicas o funcionales que aqueja el demandante puedan tener sobre su capacidad residual de trabajo, el reconocimiento de un grado de invalidez inferior al expresamente solicitado, no vulnera el principio de congruencia de la sentencia, pues tal principio no se conculca si se concede menos de lo pedido, siempre que lo otorgado pueda quedar subsumido en lo más que se pidiere ( STS 24-11-2003, rec. 661/2003 , y Auto TS de 31-5- 2000, rec. 3406/1999 ). Y no se causa indefensión alguna a la entidad responsable del pago de la prestación, toda vez que, la solicitud de reconocimiento de un grado inferior de invalidez se basa en los mismos presupuestos de hecho que la petición del grado más elevado, con lo que la realidad objetiva sobre la que versa la controversia se mantiene inalterada, refiriéndose la modificación únicamente a la valoración de los efectos invalidantes. ( STS 24-3-95, rec. 1109/94 , 31-10-1996, rec. 285/96 ).
En cambio, en sede judicial se ha dicho que sí concurriría el vicio de incongruencia en los siguientes supuestos:
Si la demanda interesaba exclusivamente la declaración de IPA derivada de accidente de trabajo y la sentencia reconoce algo cualitativamente distinto -y rechazado incluso expresamente en este trámite- como sería la IPT derivada de enfermedad común. ( STSJ Galicia 8-10-1999, rec. 4248/1996 ).
Si la demanda interesaba el actor la IPA derivada de enfermedad común y en el recurso de suplicación la IPA por accidente de trabajo. ( STS 2-3-1998, rec. 2390/97 ).
Si en la demanda se pedía la incapacidad permanente en el grado de total por enfermedad profesional y, por primera vez en recurso de suplicación, se pide la incapacidad en el grado de total por enfermedad común, entrando a conocer el órgano de suplicación por la nueva contingencia y reconociéndole finalmente ese grado y contingencia profesional, desde el momento en que los responsables de las prestaciones por una y otra contingencia pueden ser distintos, como también son diferentes los requisitos necesarios para acceder a la prestación por uno u otro concepto. ( STS 5-10-1999, rec.4773/1998 ).
En resumen, es incongruente la sentencia que reconoce un grado de invalidez en base a etiología o contingencia distinta a la inicialmente peticionada en demanda. ( STSJ País Vasco 1-4-2003, rec. 187/2003 ).
CUARTO.- La sentencia es un acto del órgano judicial en el que emite un juicio de conformidad o disconformidad de la acción ejercitada con el derecho objetivo, zanjando la cuestión litigiosa, conformando un silogismo en el que se parte de unas determinadas premisas fácticas para subsumirlas en unos concretos preceptos, obteniendo la conclusión oportuna o fallo.
Los requisitos generales de las sentencias vienen formulados en el art. 208 y 209 LEC .
Deberán indicar el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado, la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.
Junto a los requisitos antes mencionados deberán sujetarse las sentencias a las siguientes reglas:
1ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.
2ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
3ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
4ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes LEC , contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia. Las sentencias han de ser claras, precisas, motivadas exhaustivas y congruentes, ( art. 218 LEC ) pudiendo ser aclaradas en los supuestos prevenidos en el art. 267 LOPJ (conceptos obscuros, materiales y aritméticos). La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia es definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTCO 15/1999, de 22 de febrero, F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio, F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero ). La declaración expresa de los hechos que se estimen probados abarca no solamente a los que el Juez de instancia precisa para emitir el fallo, sino a todos aquellos extremos que el órgano ad quem necesite para dictar la sentencia resolviendo el recurso, de manera que si el Juzgado estima una excepción procesal dilatoria o una excepción perentoria que, como la caducidad o la prescripción sirvan para de desestimar la demanda, o fundamenta su fallo estimatorio o desestimatorio en una sola línea de defensa de las expuestas en el debate procesal, ello no le exime de recoger todos los hechos necesarios para que el que el TSJ pueda resolver.
QUINTO.- La jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS, contenida, entre otras muchas, en las sentencias de 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27- septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre- 2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan-, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.
SEXTO.- Pues bien, aun cuando esta Sala conviene con la recurrente en que si la sentencia de instancia hubiera entrado a conocer, reconociéndola, el grado de IPT no solicitado en su demanda, que quedó limitada a la pretensión de IPA, con ello no se habría incurrido en el vicio de incongruencia, ya que quien pide lo más pide lo menos, ello no obstante tampoco es posible tachar en buena técnica procesal de incongruente a la resolución recurrida por el mero hecho de no entrar a resolver una pretensión que no le fue planteada en ningún momento del proceso antes dictarse la sentencia de instancia, puesto que, en definitiva, no existe desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. Y no se causa indefensión a la recurrente conculcando el principio constitucional de tutela judicial efectiva, al poder volver a plantear lo que ahora novedosamente aduce en suplicación en otro pleito.
En armonía y coherencia con lo razonado el recurso claudica, al igual que la rectificación del hecho primero en los términos que refiere propugnada por el INSS en su escrito de impugnación al recurso, en el que discrepa de la categoría profesional de la actora como comercial al corresponderse su grupo y epígrafe de cotización con el de personal administrativo, por irrelevante, ya que ello vendría al caso en el supuesto de que esta Sala hubiera resuelto a favor de la incongruencia de la sentencia de instancia, cuestión la aducida por el INSS que deberá plantearse, de haber lugar a ello, en otro pleito.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Adela contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID , en sus autos número 900/2012, seguidos a instancia de la recurrente contra UNION DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jenaro , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Materias Seguridad Social y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
