Última revisión
07/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 190/2018, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 754/2017 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa
Ponente: ANA GOMEZ HERNANGOMEZ
Nº de sentencia: 190/2018
Núm. Cendoj: 07026440012018100046
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2546
Núm. Roj: SJSO 2546:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00190/2018
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Equipo/usuario: DCL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En Ibiza, a 19 de abril de 2018.
Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº
Antecedentes
La parte actora se afirmó y ratificó en la demanda.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, que obran en autos, salvo el interrogatorio de la demandada, dada su incomparecencia. Tras las conclusiones quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
Hechos
A la relación laboral le es aplicable el Convenio de Hostelería de Islas Baleares.
A día de juicio, el demandado adeuda al actor un importe de
Fundamentos
El art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia, siempre que, conforme al art. 83.3 LRJS , no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.
Tal precepto establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46 , 26/6/46 , 21/12/55 , entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65 ).
Para el caso del despido el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.
En el presente caso la relación laboral y circunstancias profesionales del trabajador demandante, aparecen acreditadas documentalmente y en virtud de la prueba testifical practicada y así el contrato de trabajo dispone que la relación laboral se inició en fecha 18/10/16, siendo la categoría del actor la de Camarero (Nivel IV), coincidiendo la fecha de inicio de la relación laboral con la que consta también en la vida laboral del trabajador. En cuanto a la jornada del mismo, si bien en el contrato de trabajo consta que era de 15 horas semanales, en su vida laboral se indica sin embargo un 62,5% de jornada y es más, en virtud de la prueba testifical ha quedado acreditado que realizaba jornada completa: así, D. Jose Manuel , quien coincidió prestando servicios con el trabajador en el mismo local, indicó que realizaban jornada completa, siendo este testigo cocinero y señalando que sólo había otro camarero más aparte del actor, lo que implica la consideración de hecho probado de tal jornada a la vista del negocio de que se trata, en temporada de verano en Ibiza, y no habiéndose practicado prueba alguna en sentido contrario por la parte demandada quien no compareció. Ahora bien, en cuanto al salario, postula la demanda un salario mensual bruto de 1.511,90 euros con inclusión de pagas extras. Sin embargo, a la vista de las tablas del Convenio de Hostelería de Islas Baleares en la fecha en que prestó servicios el trabajador, y sin que se haya acreditado por la parte actora la categoría del establecimiento en que prestaba servicios (lo que en todo caso le correspondía con base en el art. 217 LEC ), procede considerar un salario mensual bruto de
Debe tenerse por probado el hecho del despido verbal, a la vista de lo manifestado por la testigo Dña. Angelina , quien pese a tener una relación de amistad con el actor, considera quien ahora resuelve que ofreció un testimonio vera y sin contradicciones en relación con lo ocurrido el día 11 de julio, y sin que exista carta de despido o se haya aportado por la parte demandada baja voluntaria del trabajador, de manera que se considera acreditado que el mismo tuvo lugar sin cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 53.1 E.T , sin que además se hayan acreditado concurrencias de causas que fundamenten la decisión extintiva, como exige el art. 53.4 ET ., por lo que debe declararse la improcedencia del despido, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .), en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T . y el art. 110 de la LRJS .
De las condiciones laborales del trabajador resulta una indemnización de
Y, en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, desde la fecha del despido, a razón de
Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
El importe de lo adeudado, según los cálculos efectuados según desglose y de conformidad con el salario declarado probado ascienden a:
Salario Julio 2017 (11 días): 459,82 euros
Pagas extras: 79,19 euros
Plus desplazamiento: 37,10 euros.
Vacaciones no disfrutadas (19 días): 926,61 euros (19 x 48,76 euros diarios).
NO obstante, de esta cantidad deberán descontarse los 789,06 euros que el trabajador reconoció en el acto del juicio haber percibido por parte de la empres y que se acredita mediante el documento nº3 de su ramo de prueba, de forma que el total asciende a
Por ello, ante la incomparecencia de la demandada al acto de conciliación, se le debe imponer el abono de las costas a la parte actora, por un importe de
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Que
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Se condena igualmente a la demandada al abono de las
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, número 0493/0000/61/0328/16, en la entidad SANTANDER, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, número 0493/0000/65/0328/16, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
