Sentencia SOCIAL Nº 190/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 190/2018, Juzgado de lo Social - Melilla, Sección 1, Rec 369/2017 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla

Ponente: LA MOREIRA PEREZ, ANGEL DE CARIDAD

Nº de sentencia: 190/2018

Núm. Cendoj: 52001440012018100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3396

Núm. Roj: SJSO 3396:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00190/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno:952699015

Fax:952699019

Equipo/usuario: MCP

NIG:52001 44 4 2017 0000392

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000369 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Hilario

ABOGADO/A:

PROCURADOR:CONCEPCION GARCIA CARRIAZO

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:UNIVERSIDAD DE GRANADA

ABOGADO/A:JOSE MARIA CORPAS IBAÑEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Melilla, a 2 de Mayo de dos mil dieciocho.

SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ,Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentesAutos de Despido núm. 369/2017.

Promovidos por:

Hilario

Contra:

UNIVERSIDAD DE GRANADA

Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente

SENTENCIA

( 190 /2018)

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 27-7-17, tuvo entrada en el Servicio Común, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada, turnada en reparto a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y tras diversas suspensiones, se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio, para el día 14/4/18, fecha en que habrían de tener lugar los actos señalados con la comparecencia de todas las partes.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.

Hechos

PRIMERO.- El actor, Hilario , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha prestado servicios de profesor asociado de forma ininterrumpida en la Escuela Universitaria de Enfermería de Melilla desde el curso 1996/97 y para la Universidad de Granada desde el 1-10-16, con salario diario a efectos de despido de 20.08 euros, y jornada de 5 horas semanales.

SEGUNDO.- Previa comunicación escrita de 6 de Junio de 2017 el 30 de Septiembre de 2017, la demandada extingue la relación laboral con el actor - docs 37-39; 49/50, del expediente administrativo cuyo contenido doy por reproducido.

TERCERO.- El actor presentó reclamación previa en fecha de 4-7-17.

CUARTO.- Resta indicar lo siguiente:

1.- Previo convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia, la Ciudad Autónoma de Melilla y la Universidad de Granada, en fecha de 12 de Abril de 2008 se publica en el BOE la propuesta de creación en el campus de Melilla, de la Escuela Universitaria de Enfermería como Centro propio de la Universidad, mediante la integración de la Escuela Universitaria de Enfermería de la Cruz Roja ' Manuel Olmedo Jiménez' hasta entonces ostentaba la condición de Centro adscrito a aquella.

2.- El actor tiene concedida autorización por el Ministerio de Administraciones Públicas para la compatibilidad entre su actividad principal de funcionario de carrera como profesor de enseñanza secundaria en el instituto de enseñanza secundaria ' Reina Victoria de España' y su actividad secundaria de profesor asociado en la escuela universitaria de Enfermería de Granada, con una antigüedad en dicho cuerpo de 25 años.

3.- Obrante en las actuaciones, folios 16 a 29 figuran acuerdos de prórrogas anuales del contrato suscrito con la Universidad el 30-9-17 - doc 26 del ramo de prueba del actor- con relación de asignaturas objeto de los encargos docentes, cuyo contenido doy por reproducido. Igualmente unido al ramo de prueba del actor- docs. 23 y 24- figura certificación personal de servicios y actividad docente de este para la Universidad de Granada cuyo contenido doy por reproducido.

4.- Igualmente obrante en el expediente - folios 30 a 36- figura informe del Director de Secretariado del Vicerrectorado de Personal Docente e Investigador sobre los motivos tenidos en cuenta para la no prórroga del actor.

5.- En fecha de 30 de Mayo de 2017, la Comisión Académica de la Universidad de Granada, aprueba los cambios de adscripción de las asignaturas de salud pública y fisiología II del grado de enfermería - dispensadas por el actor en el último curso académico- al de medicina preventiva y salud pública y fisiología, respectivamente.

- Unido al ramo de prueba del actor - doc. 19- figuran certificados de docencia de escuela de enfermería de la Cruz Roja cuyo contenido doy por reproducido.

6.- En fecha de 19 de Junio de 2017 el actor presenta queja en la oficina del defensor universitario.

7.- El actor es licenciado en farmacia, diplomado en sanidad, ostenta certificado de aptitud pedagógica, tiene completados los estudios de doctorado y reconocida suficiencia investigadora para las tareas de investigación.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el caudal probatorio, valorado de modo racional, conjunto y conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS); y ello según resulta de los documentos obrantes en las actuaciones y de los aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts 319 y 326 LEC ), y de los impugnados (valorados ex art. 97 LJS), así como de la testifical de Rogelio . Categoría profesional y salario diario a efectos de despido no han resultado controvertidos entre las partes.

SEGUNDO.- Interesa la parte actora en las presentes actuaciones conforma a las precisiones realizadas al inicio de su intervención el dictado de Sentencia por la que se declare nulo o alternativamente improcedente el despido del actor con declaración de la situación laboral del mismo como personal laboral fijo, alternativamente laboral indefinido. Pretensión que se adelante ha de tener acogida parcialmente conforme a lo que a continuación se expondrá.

Siendo así que interesado principalmente por el actor la nulidad del despido del que afirma haber sido objeto, concretando dicha solicitud conforme al hecho quinto de la demanda en la vulneración del derecho a la indemnidad e igualdad, dicha pretensión ha de ser plano rechazada, toda vez que no existe indicio alguno que permita sostener que la decisión extintiva se ha adoptado por la empleadora al objeto de impedir el legítimo ejercicio de sus derechos por el actor - no consta petición del actor anterior a la reclamación previa y queja formulada ante la oficina del defensor universitario, ambas de fecha posterior a la comunicación que le dirige la universidad en fecha de 6 de Junio de 2017-; así como tampoco se acredita la existencia de una situación comparable a la del demandante en la que concurran circunstancias similares que permitan inferir si quiera de forma indiciaria que la decisión adoptada por la demandada tenga por objeto dispensar al actor un trato desigual y descriminatorio proscrito por nuestro ordenamiento jurídico.

Expuesto lo anterior, cuestión distinta es la de la improcedencia interesada de forma subsidiaria, de la que resulta necesario partir del criterio establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de Febrero de 2018 , en la que con remisión a su vez a la STJUE de 13 de Marzo de 2014 cuando establece en su fundamento de derecho tercero:

Tras afirmar que la figura del profesor asociado que aquí nos ocupa debe considerarse incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, el Tribunal de la Unión declara que su cláusula 5 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula. Extremo éste que corresponde comprobar al juez nacional), como también le compete comprobar que, en cada caso, la renovación de los sucesivos contratos laborales trataba de atender necesidades provisionales y que la norma no se ha utilizado para cubrir necesidad permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente.

2. La citada STJUE establece que «la celebración y renovación, por parte de las universidades, de contratos de trabajo de duración determinada con profesores asociados... están justificadas por la necesidad de confiar a 'especialistas de reconocida competencia' que acrediten que ejercen una actividad profesional fuera de la universidad el desarrollo a tiempo parcial de tareas docentes específicas, para que éstos aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, estableciendo de este modo una asociación entre el ámbito de la enseñanza universitaria y el ámbito profesional» (ap. 48).

Es más, «las meras circunstancias de que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados se renueven para satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las universidades en la materia y que tal necesidad no se pueda satisfacer mediante un contrato de trabajo de duración indefinida no permiten excluir la existencia de una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, dado que la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherente a tal actividad pueden justificar, en el contexto que de que se trate, el uso de contratos de duración determinada. Aunque los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas bien definidas que forman parte de las actividades habituales de las universidades, no es menos cierto que la necesidad en materia de contratación de profesores asociados sigue siendo temporal, en la medida en que se considera que este profesor retomará su actividad profesional a tiempo completo cuando se extinga su contrato...» (ap. 57).

De ahí que, cuando en la parte dispositiva, la STJUE remite al juez nacional para la comprobación de la concurrencia de la justificación objetiva se refiera a la posibilidad de que, en cada caso concreto, dicho órgano judicial del Estado Miembro haya de comprobar que se den efectivamente las circunstancias que, con arreglo a la indicada normativa, puede celebrarse y renovarse el contrato de profesor asociado (ap. 49).

Partiendo de tales criterios, ha de partirse de la afirmación de que el Profesor asociado siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro docente, en el ámbito de la formación teórica y práctica, conducente a la obtención de los títulos universitarios. Se hace necesario, pues, examinar si, en cada supuesto en concreto, las circunstancias concurrentes permiten sostener que, en definitiva, la contratación bajo tal modalidad no se ajusta a aquella finalidad y, al estar desvirtuada, se aleja de su justificación objetiva y, por ende, ha de ser considerada fraudulenta.

Tal ocurría en los dos supuestos en que la Sala IV del Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse. Así, en el caso de la STS/4ª de 1 de junio de 2017 (rcud. 2890/2015 ) (RJ 2017, 2889) se apreció el fraude de ley porque se incumplía la finalidad prevista en el contrato al cubrirse objetivos distintos de los que resultan inherentes a la modalidad contractual elegida, al haber sido contratado el trabajador como profesor asociado que no realizaba ninguna actividad profesional ajena a la universidad y que, además, pasó a ser profesor lector sin que se cumpliesen mínimamente las finalidades formativas ligadas a esta modalidad. Por su parte, en la STS/4ª de 22 junio 2017 (rcud. 3047/2015 ) el fraude se aprecia por haber sido contratado -y renovado- el actor como profesor asociado sin que constara que desempeñara actividad profesional diferente a la docente, lo cual había puesto, además, en conocimiento de la empleadora.

En el presente caso concurre precisamente ésta última circunstancia. Ello puesto que si bien con arreglo al artículo 18 del Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía - BOJA 9 Mayo 2008 - existe informe motivado en contra de la no renovación basado precisamente en la falta de necesidades docentes relacionadas a su vez con la desadscripción al departamento al que se encuentra adscrito el actor de las asignaturas que impartía durante el último ejercicio académico ( 2016/17), no consta, esto no obstante, que el demandante ejerza una actividad profesional al margen de la desarrollada en su condición de funcionario de carrera como profesor de secundaria, concurriendo en definitiva fraude de ley en la suscripción de sus servicios en la modalidad de profesor asociado que conllevan a la declaración de improcedencia de la extinción operada con efectos de 30 de Septiembre de 2017.

Siendo así que estándose en presencia de un contrato celebrado en fraude de ley se produce automáticamente su conversión en indefinido (o, en el caso de las Administraciones Públicas como es el supuesto aquí contemplado, en indefinido no fijo) de forma que la extinción empresarial basada en el finalización del supuesto carácter temporal del vínculo contractual determinará que sea calificada como despido improcedente ( SSTS de 6 de mayo de 2003 (RJ 2003, 5765) , rcud. 2941/2002 y de 7 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 1761) , rcud. 935/2011 ; entre otras), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la LRJS y con las consecuencias que se detallan 110 LRJS , las cuales serán explicitadas en la parte dispositiva de esta misma resolución judicial, resultando de aplicaciónlo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero (hoy Disposición Transitoria Undécima ET ).

Ello igualmente debiendo computarse a los efectos antes dichos la antigüedad indicada en demanda y precisada en la vista (1-9-96), toda vez que consta que el actor desarrollaba desde ésa fecha la actividad docente para la Escuela de Enfermería de la Cruz Roja - doc. 19 del ramo de prueba del actor- cuya integración como centro propio de la Universidad de Granada fue objeto de publicación en el BOE de 12 de Abril de 2008, y en la consideración que éste hecho otorga al actor las garantías propias del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

Resultando que la indemnización que corresponde al actor asciende a la suma de 14.457,60 euros - tope máximo de 720 días de salario, disposición transitoria undécimo del estatuto-.

TERCERO.- Por último, en aplicación de lo establecido en el art. 97.4 LJS, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex art. 191 LJS). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO en los términos preindicados la demanda objeto de las presentes actuaciones interpuesta por Hilario contra la UNIVERSIDAD DE GRANADA, y previa declaración como indefinida no fija la relación mantenida por el actor con la demandada de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente declaro que el 30 de Septiembre de 2017 el actor fue objeto de un despido improcedente por parte de la demandada condenando a la UNIVERSIDAD DE GRANADA a que a su elección ( la cual habrá de ser expresada en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles y siguientes al de la notificación de esta sentencia) opte por:

I.- Dejar definitivamente extinguida la relación laboral indefinida con el trabajador a fecha 30 de Septiembre de 2017, pero abonándole una indemnización de 14.457,60 euros.

II.- O bien, readmitirlo en su plantilla laboral y en las mismas condiciones de trabajo en esta sentencia reseñadas, mas con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir por el trabajador desde el 30 de Septiembre de 2017 y hasta la de notificación de la presente Sentencia a razón de 20,08 euros/día, con los descuentos que resulten en su caso procedentes.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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