Sentencia SOCIAL Nº 190/2...io de 2019

Última revisión
10/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 190/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 794/2018 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, MARIA RITA

Nº de sentencia: 190/2019

Núm. Cendoj: 06015440022019100069

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4443

Núm. Roj: SJSO 4443:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00190/2019

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

NIG:06015 44 4 2018 0003209

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000794 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Felicisima

ABOGADO/A:SILVIA FERNANDEZ PEREA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CARCACHA PLAZA SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Badajoz a diecinueve de junio de dos mil diecinueve

Dª. RITA ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, Magistrado-juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz y su Provincia ha visto los presentes autos nº 794/18, instados por Dª. Felicisima , contra la empresa 'CARCACHA PLAZA S.L.', sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte demandante formuló demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en apoyo de sus pretensiones solicitaba se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO. Admitida a trámite, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, que se llevaron a efecto el día 19 /06/19, compareciendo la parte actora, sin que lo verificara la parte demandada, pese a estar citada en legal forma.

TERCERO Abierto el acto, el demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, procediéndose a la práctica de la prueba que fue admitida, emitiendo sus conclusiones, con el resultado que consta en el soporte audiovisual, dándose por terminado el acto y quedando los autos para dictar sentencia.

CUARTO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales.

Hechos

PRIMERO. -la demandante Dª. Felicisima comenzó a prestar servicios laborales para 'CARCACHA PLAZA S.L.', desde 22/03/2018, en virtud de un contrato de trabajo eventual, con jornada completa, la categoría de Cocinera, en el centro de trabajo sito en Plazoleta de Pizarro 25, con un salario unida a los demás complementos salariales de legal aplicación bruto de 1.236,09 €. (certificado de empresa)

SEGUNDO. - El 10/10/2018La empresa demandada entregó al trabajador carta en el que le comunicó la extinción de la relación laboral por la situación que venían sufriendo en los últimos meses

CUARTO. -El actor no constan que sean o hayan sido representante legal de los trabajadores en el año anterior.

QUINTO. -El preceptivo acto de conciliación ante la UMAC se celebró el 14/11/2018 con el resultado intentado sin efecto. La parte demandada no compareció, no obrando en el expediente acuse de recibo de la carta certificada ni sobre devuelto por Correos.

Fundamentos

PRIMERO. -Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido del reconocimiento de la demandada y de la documental obrante en autos.

SEGUNDO. -La parte actora alega la improcedencia del despido por considerar incierta la causa que se expone en la carta de despido para proceder a la terminación de la relación laboral.

Corresponde a la parte demandada acreditar la causa que ha motivado la extinción de la relación laboral; en concreto cuál fue el motivo que determinó la celebración entre las partes del contrato de trabajo y su finalización, sin que la parte demandada practicase prueba alguna sobre estos extremos.

Ello lleva a considerar que no es cierto el motivo expuesto en la carta para proceder a su terminación y en consecuencia nos encontramos ante un despido que ha de ser calificado de improcedente, con las consecuencias previstas en el art.56 ET y 110 LJS.

TERCERO. -Junto a la acción de despido la parte actora acumula una acción de reclamación de cantidad, y solicita el abono de Los días de descanso no disfrutados, así como vacaciones no disfrutadas, ferias, fiestas abonables y las nóminas que parcialmente no han sido abonadas - con arreglo a la liquidación que acompaña - e indemnización por falta de preaviso.

Debe de tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 LEC , (de aplicación supletoria a la jurisdicción social en virtud de la Disposición final cuarta de la LJS 36/2011, de 10 de octubre), que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

CUARTO. -En primer lugar, se ha de indicar que la parte actora con el certificado de empresa y liquidación que aporta informe de vida laboral , ha acreditado que Felicisima prestó servicios para 'CARCACHA PLAZA S.L.', desde 22/03/2018, en virtud de un contrato de trabajo eventual, con jornada completa, la categoría de Cocinera, en el centro de trabajo sito en Plazoleta de Pizarro 25, con un salario unida a los demás complementos salariales de legal aplicación bruto de 1.236,09 €.

Por su parte, la empresa demandada no ha comparecido para oponerse a las reclamaciones efectuadas en su contra, pese a estar citada en legal forma y los apercibimientos oportunos. No obstante, ha de tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 LEC , de aplicación supletoria a la jurisdicción social en virtud de la disposición final cuarta de la LJS, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

En el caso sometido a enjuiciamiento resulta acreditado por la prueba documental aportada consistente en contrato de trabajo, la vida laboral, carta de despido, y nóminas, que el actor, ha prestado servicios para la empresa demandada en el periodo que reclama.

A mayor abundamiento, la parte demandada no compareció al acto del juicio, para probar el pago o el carácter indebido de las cantidades y conceptos que le reclama, habida cuenta de que acreditada la relación laboral, asume ésta la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de conformidad con lo establecido en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, habiéndose acordado asimismo interrogatorio del demandado solicitado por la parte actora, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 94 de la LRJS y 304 de la LEC , procede tenerlo por confeso en los hechos contenidos en la demanda, considerandose debido el importe que se solicita en el presente procedimiento y, en consecuencia, la estimación de la demanda

El actor tiene derecho a ser retribuido, por lo que le corresponden las diferencias salariales que reclama, así como los conceptos no abonados y por vacaciones no disfrutadas, que globalmente asciende a 5.606, 07 euros, sin que la empresa haya comparecido a probar que le ha abonado sus salarios por el tiempo trabajado, , lo que determina que se le adeude la cantidad total de 5.606,07 euros Si a ello se une que la parte demandada no compareció al acto del juicio, para probar el pago o el carácter indebido de las cantidades que reclama, ni aportó las hojas salariales del trabajador por el periodo o reclamado, determina que se consideren debidas las cantidades que se solicitan.

No le corresponde indemnización por falta de preaviso, por la razón que el despido se ha considerado improcedente por no haberse acreditado la causa alegada.

QUINTO.-Procede condenar, asimismo, al demandado al abono de una indemnización por mora consistente en los intereses de la cantidad adeudada por retraso en el pago del salario, al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron de ser abonadas.

SEXTO.- Procede condenar, asimismo, a la empresa demandada al abono de una cantidad por mora consistente en los intereses de la cantidad adeudada por retraso en el pago del salario, al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron de ser abonadas ( art. 29.3 del E.T . y STS 15-2-88 y 9-2-90 ).

SÉPTIMO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en relación con la Disposición Transitoria Primera aparado 2º, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMOla demanda sobreDESPIDOformulada por Dª. Felicisima contra la empresa 'CARCACHA PLAZA S.L.', y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido efectuado el 10/10/2018 y condeno a dicha demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de782,29€,entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión, y al abono de salarios de tramitación en el supuesto que opte por la readmisión.

ESTIMO lademanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Felicisima frentea la empresa 'CARCACHA PLAZA S.L.', sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que le abone la cantidad de5.606,07€,y al abono del 10% de interés por mora.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander-Banesto. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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