Última revisión
10/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 190/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 794/2018 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, MARIA RITA
Nº de sentencia: 190/2019
Núm. Cendoj: 06015440022019100069
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4443
Núm. Roj: SJSO 4443:2019
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En Badajoz a diecinueve de junio de dos mil diecinueve
Dª. RITA ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, Magistrado-juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz y su Provincia ha visto los presentes autos nº 794/18, instados por Dª. Felicisima , contra la empresa 'CARCACHA PLAZA S.L.', sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO. - La parte demandante formuló demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en apoyo de sus pretensiones solicitaba se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO. Admitida a trámite, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, que se llevaron a efecto el día 19 /06/19, compareciendo la parte actora, sin que lo verificara la parte demandada, pese a estar citada en legal forma.
TERCERO Abierto el acto, el demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, procediéndose a la práctica de la prueba que fue admitida, emitiendo sus conclusiones, con el resultado que consta en el soporte audiovisual, dándose por terminado el acto y quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales.
Hechos
Fundamentos
Corresponde a la parte demandada acreditar la causa que ha motivado la extinción de la relación laboral; en concreto cuál fue el motivo que determinó la celebración entre las partes del contrato de trabajo y su finalización, sin que la parte demandada practicase prueba alguna sobre estos extremos.
Ello lleva a considerar que no es cierto el motivo expuesto en la carta para proceder a su terminación y en consecuencia nos encontramos ante un despido que ha de ser calificado de improcedente, con las consecuencias previstas en el art.56 ET y 110 LJS.
Debe de tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 LEC , (de aplicación supletoria a la jurisdicción social en virtud de la Disposición final cuarta de la LJS 36/2011, de 10 de octubre), que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.
Por su parte, la empresa demandada no ha comparecido para oponerse a las reclamaciones efectuadas en su contra, pese a estar citada en legal forma y los apercibimientos oportunos. No obstante, ha de tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 LEC , de aplicación supletoria a la jurisdicción social en virtud de la disposición final cuarta de la LJS, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.
En el caso sometido a enjuiciamiento resulta acreditado por la prueba documental aportada consistente en contrato de trabajo, la vida laboral, carta de despido, y nóminas, que el actor, ha prestado servicios para la empresa demandada en el periodo que reclama.
A mayor abundamiento, la parte demandada no compareció al acto del juicio, para probar el pago o el carácter indebido de las cantidades y conceptos que le reclama, habida cuenta de que acreditada la relación laboral, asume ésta la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de conformidad con lo establecido en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, habiéndose acordado asimismo interrogatorio del demandado solicitado por la parte actora, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 94 de la LRJS y 304 de la LEC , procede tenerlo por confeso en los hechos contenidos en la demanda, considerandose debido el importe que se solicita en el presente procedimiento y, en consecuencia, la estimación de la demanda
El actor tiene derecho a ser retribuido, por lo que le corresponden las diferencias salariales que reclama, así como los conceptos no abonados y por vacaciones no disfrutadas, que globalmente asciende a 5.606, 07 euros, sin que la empresa haya comparecido a probar que le ha abonado sus salarios por el tiempo trabajado, , lo que determina que se le adeude la cantidad total de 5.606,07 euros Si a ello se une que la parte demandada no compareció al acto del juicio, para probar el pago o el carácter indebido de las cantidades que reclama, ni aportó las hojas salariales del trabajador por el periodo o reclamado, determina que se consideren debidas las cantidades que se solicitan.
No le corresponde indemnización por falta de preaviso, por la razón que el despido se ha considerado improcedente por no haberse acreditado la causa alegada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander-Banesto. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
