Sentencia SOCIAL Nº 190/2...yo de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 190/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 98/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 190/2019

Núm. Cendoj: 09059440022019100046

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3096

Núm. Roj: SJSO 3096:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00190/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBL

NIG:09059 44 4 2019 0000291

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000098 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Brigida

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:NESTOR CEREZO MORQUILLAS

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL ABOGADO DEL ESTADO, HOSTELERIA LOS 7 INFANTES SLU

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:, ANTONIO MARAÑÓN SEDANO

SENTENCIA 190/19

En BURGOS, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000098 /2019 a instancia de D/Dª. Brigida que comparece asistida del Graduado Social Don Nestor Cerezo Morquillas , contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL ABOGADO DEL ESTADO, HOSTELERIA LOS 7 INFANTES SLU que comparece representada por el Letrado Don Antonio Marañon Sedano,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Brigida presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL ABOGADO DEL ESTADO, HOSTELERIA LOS 7 INFANTES SLU , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- DOÑA Brigida ha venido prestando servicios para la empresa HOSTELERÍA LOS 7 INFANTES S.L.U., con una antigüedad de 27 de marzo de 2.017, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Camarera y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.365,54 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, en la localidad de Burgos, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales.

SEGUNDO.- Para el acceso al Hotel propiedad de la empresa demandada hay dos puertas, una principal automática que cierra todo el acceso a las instalaciones, de la que a los clientes que se hospedan se les entrega una tarjeta informática, y una segunda puerta que cierra con llave y que se deja abierta para su acceso.

TERCERO.-En la noche del 20 al 21 de diciembre de 2.018 unos clientes habituales del hotel que habían estado cenando con el Legal Representante de la empresa demandada en la localidad de Cogollos (Burgos), cuando regresaron sobre las 04,00 horas se encontraron con que la segunda puerta estaba cerrada y tuvieron que llamar a dicho Legal Representante para que les fuera abierta la puerta, lo que se efectuó y entraron.

CUARTO.- En fecha 21 de diciembre de 2.018 Don Casimiro , Encargado de barra en la empresa demandada, presenció una discusión entre el Legal Representante de la empresa demandada y la actora, el cual sabe que faltaba una caja de cervezas del almacén, no constando la existencia de frecuentes enfrentamientos de la demandante con sus compañeros de trabajo.

QUINTO.-En fecha 21 de diciembre de 2.018 HOSTELERÍA LOS 7 INFANTES S.L.U., entregó a la demandante carta de despido del siguiente tenor literal:

Muy señora mía

Por medio de la presente vengo a comunicarla que la dirección de esta empresa a la vista de los acontecimientos acaecidos en la noche del 20 al 21 cuando finalizo su jornada de trabajo en su turno de noche, sin saber que fue su intención, cerró la puerta de acceso a las instalaciones interiores, lo que impedía la entrada a los clientes ya que el sistema consiste en lo siguiente

Hay dos puertas una principal automática que cierra todo el acceso a las instalaciones en la cual los clientes que se hospedan, se les hacen entrega de una tarjeta informática para la puerta principal, pero al estar cerrada la segunda puerta normal que se cierra con llave y que se deja abierta para su acceso, por lo cual esa noche me llamaron para poder acceder a sus habitaciones ya que daba la casualidad que esa noche en un restaurante de Cogollos localidad donde yo resido y próximo al lugar, donde está el hostal y lugar donde cenamos esa noche con dichos clientes que son habituales de pernoctar en nuestras instalaciones, pues prestan sus servicios de conservación de carreteras, por lo que me vi obligado a trasladarme a! hotel con el fin de abrirles dicha puerta cerrada por Ud.

Ese mismo día y comprobando las cámaras de la instalación del hotel observamos un desconocido le hizo entrega Ud. de una caja de cervezas que Ud. nos negó lo que originó una discusión entre usted y yo, lo que posiblemente se vengó en su actuación con lo relacionado anteriormente ya que usted sabe su cometido por su antigüedad en la empresa.

Como usted entenderá ante estas dos actuaciones nuestra relación laboral y siéndolo mucho no puede continuar además de que con su carácter tiene frecuentes enfrenta mientes con sus compañeros de trabajo.

SEXTO.- La actora ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal desde el 21 al 28 de diciembre de 2.018 con el diagnóstico de 'Ansiedad'.

SEPTIMO.- La parte demandante solicita se declare la improcedencia del despido operado.

OCTAVO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.

NOVENO.-La actora no ostenta ni ha ostentando el cargo de Representante de los Trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos e interrogatorio de testigos practicado en el acto de juicio.

SEGUNDO.-La cuestión objeto de debate en el presente procedimiento se centra en determinar la calificación que merece el despido que ha sido operado a la actora por la empresa demandada, siendo reiterada la Jurisprudencia en el sentido de indicar que la sanción de despido por ser la última que por su trascendencia y gravedad entre las que pueden imponerse en el ámbito del derecho del Trabajo, ha de ser reservada para los casos de gravedad evidente, ya que para cumplir los más elementales principios de justicia, las sanciones han de responder a la proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del trabajador con el objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico en cada caso concreto de las circunstancias tanto subjetivas como objetivas.

TERCERO.- En el presente caso, se imputa a la actora la comisión de falta muy grave consistente en transgresión de la buena fe contractual regulada en el artículo 54-2 d) del ET , habiendo sido matizado dicho comportamiento por la Jurisprudencia en el sentido de entender que en él se puede incurrir tanto de forma dolosa o intencional, con ánimo deliberado y propósito consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador como por negligencia o descuido imputable al mismo, imponiéndose una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor de acuerdo a la responsabilidad del cargo desempeñado y confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de faltas sea necesario que se acredite la existencia de un lucro personal, deviniendo intranscendente que el trabajador se haya o no beneficiado, en mayor o menor cuantía, así como que la empresa haya o no experimentado perjuicio ya que como tiene proclamado la doctrina del Tribunal Supremo entre otras coincidentes sentencias de 9 de Junio de 1984 y 29 de Noviembre de 1985 , basta el quebranto de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral para que se dé la causa de despido porque ni en la desconfianza cabe establecer grados ni la deslealtad requiere la existencia de un resultado, señalando la Sentencia del TS de 26 mayo de 1986 , que la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza son faltas que se entienden cometidas aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad, y en la de 19 enero 1987 que el incumplimiento grave y culpable de las obligaciones que tipifica el art. 54.2º d) puede advenir no solamente por conductas intencionales o dolosas, sino por falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones del cargo

La Sentencia del TSJ de Aragón de 21-9-94 señala que la buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia en la confianza ajena.

Por su parte la Sentencia del TSJ de Galicia de 12 de mayo de 1995 establece que es fundamental en el tráfico jurídico, que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que debe presidir estas relaciones ( artículo 7-1 del Código Civil ) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo que es 'intuitu personae', según viene expresamente exigido por los artículos 5 a ) y 20-2 del ET .

La Sentencia del TSJ de la Rioja de 6 de junio de 1.994 establece que 'la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Tít. Preliminar Código Civil precisa que los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe (art. 7.1 º), pone coto al fraude de ley ( art. 6.4º) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( art. 7.2º). También el ET la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (art. 20.2º) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad [art. 50.1º a)] y al empleador cuando la conducta de aquél comporte transgresión de la buena fe contractual (S 25 febrero 1994, con cita de la de 10 mayo 1993).

CUARTO.- Dicha conducta no puede entenderse que haya sido observada por la demandante, pues, por un lado, en cuanto a los hechos acaecidos la noche del 20 al 21 de diciembre de 2.018, consistentes en que unos clientes habituales del hotel que habían estado cenando con el Legal Representante de la empresa demandada en la localidad de Cogollos (Burgos), cuando regresaron sobre las 04,00 horas se encontraron con que la segunda puerta de acceso estaba cerrada y tuvieron que llamar a dicho Legal Representante para que les fuera abierta la puerta, lo que se efectuó y entraron, no resulta acreditado que fuera la actora quien cerrara dicha puerta.

Por lo que se refiere a la discusión mantenida el día 21 de diciembre de 2.018 entre el Legal Representante de la empresa demandada y la actora, no consta en qué términos se produjo y por lo que se refiere al hecho de que faltara una caja de cervezas del almacén, no se ha acreditado que fuera sustraída por la demandante.

Por último, no se ha acreditado que la existencia de frecuentes enfrentamientos de la demandante con sus compañeros de trabajo, teniendo en cuenta además, la inconcreción de la imputación en este sentido.

QUINTO.-Por todo lo dicho, procede declarar la improcedencia del despido operado conforme a lo dispuesto en el artículo 55-4 del ET , debiendo afirmar en cuanto a sus consecuencias, que en su caso, los salarios de tramitación deben comenzar el día 29 de diciembre de 2.018, pues la demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 21 de diciembre hasta el 28 de diciembre de 2.018, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2.007 , con cita de otras anteriores de 16 de junio y 3 de octubre de 1994 y 17 de enero de 1995 , fijando expresamente que corresponde a la entidad gestora de la Seguridad Social el abono de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad temporal, cuando ésta se ha producido durante el período en que el trabajador tiene derecho al percibo de salarios de tramitación por despido nulo o improcedente, solución que es asimismo aplicable, y con idéntica razón, a los supuestos en los que la incapacidad temporal se había iniciado antes de la fecha del despido, pues la clave para la solución del problema radica en la propia naturaleza de los salarios de tramitación; el artículo 52.1, b) del Estatuto de los Trabajadores que concibe los salarios de tramitación como la suma que es debida al trabajador, cuando el despido es declarado improcedente, y equivale a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare su improcedencia o hasta que hubiere encontrado empleo si la colocación es anterior a la sentencia, lo que significa que la compensación se corresponde con la falta de abono de salarios durante el tiempo de referencia, para evitar así que un comportamiento inaceptable del empresario llegue a causar perjuicios económicos al trabajador, privándole de las rentas de trabajo que en otro caso hubiera devengado, de modo que si no subsiste la obligación de satisfacer salarios tampoco cabría aplicar la medida compensatoria, para reparar un quebranto económico inexistente. Así se deduce del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores que, entre otras, menciona la incapacidad temporal de los trabajadores como causa de suspensión del contrato de trabajo, y en el número dos del mismo precepto se establece que 'la suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo'; esa misma conclusión se alcanza partiendo del concepto de incapacidad temporal que facilita el artículo 169 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , motivada por la imposibilidad de trabajar.

En definitiva, si la incapacidad temporal suspende el contrato de trabajo y esta suspensión exonera de las obligaciones de trabajar y de remunerar el trabajo, cuando el despido se produce en ese tiempo en que no son debidos los salarios, tampoco cabe imponer a la empresa el abono de los de tramitación en el despido declarado improcedente, en el tramo temporal que coincidan el despido con la incapacidad temporal y con las prestaciones debidas por esta contingencia, pudiendo en todo caso, reclamar el abono de la prestación de Incapacidad Temporal, pero no los salarios de tramitación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que estimando la demanda presentada por DOÑA Brigida , contraHOSTELERIA LOS 7 INTANTES S.L.U.,FOGASAdebo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresaHOSTELERIA LOS 7 INFANTES S.L.U.,a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de2.592,66 €,abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde el 29 de diciembre de 2.018 hasta la fecha de notificación de la presente Resolución a razón de 44,89 € diarios.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto '1073/0000/65/0098/19 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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