Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 190/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 251/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 190/2019
Núm. Cendoj: 30030440072019100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3367
Núm. Roj: SJSO 3367:2019
Encabezamiento
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Murcia, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social 7 de Murcia, tras haber visto los presentes autos sobre Impugnación de Actos de la Administración, promovidos como demandante por Dª. María , asistida por Letrado D. José Vallejo Gómez, contra Ignacio y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
'HECHOS Y PRECEPTOS INFRINGIDOS
ACTUACIONES REALIZADAS:
En cumplimiento de la Orden de Servicio NUM000 de fecha de 18 de noviembre de 2016 del Director Territorial de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, notificada a los funcionarios que suscriben y conforme a la Resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social - Dirección Provincial de Murcia de fecha de 14 de julio de 2016 en la que se acuerda anular el acta de infracción Nº NUM001 porque, según se indica en el Fundamento quinto de la Resolución, 'se aprecia de oficio la caducidad del procedimiento, por transcurso del plazo para dictar resolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 32/92 de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 20.3 del Reglamento 928/1998, de 14 de mayo en relación con la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1125/2001l de 19 de octubre (BOE del 31).
En el caso que nos ocupa es de aplicación lo previsto en el Artículo 7.5 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (BOE de 3 de junio), en virtud del cual, 'La caducidad declarada de un expediente administrativo sancionador o liquidatorio, no impide la iniciación de otro nuevo con identidad de sujeto, hechos y fundamentos, cuando la infracción denunciada o la deuda imputada no hayan prescrito (...)'.
En otro orden de cosas, las presentes actuaciones inspectoras se inician mediante visita de inspección girada el día 24 de enero del 2017. Finalizada la visita de inspección, se deja una citación al trabajador que se encontraba en el centro de trabajo D. Raimundo con DNI NUM002 , donde se requiere, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.3 en relación con el artículo 14.4 de la Ley 23/2015, de 21 de junio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE del 22 de julio) la comparecencia de la empresa CARMEN MARTÍN PÉREZ, en las dependencias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, el día 2 de febrero de 2017, a fin de proceder al aporte y estudio de su documentación social oficial al no haberse podido dar por terminado éste en el momento de la visita de inspección, cumpliendo dicho trámite al personarse el día requerido ante la Subinspectora Laboral de Empleo y Seguridad Social, Sra. Angelina y examinada la documentación aportada y consultado los antecedentes que se encuentran en las Oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 2 de febrero de 2017, que constituye nueva actuación de comprobación de los hechos recogidos en el acta.
Partiendo de todo lo anterior, y tomando como antecedentes de la presente Orden todas las actuaciones practicadas en la Orden de servicio NUM003 -se adjunta copia de todo ello en este Expediente-: 'En virtud de Orden de Servicio, el equipo de trabajo formado por las Subinspectoras de Empleo y Seguridad Social, a partir del 22 de julio de 2015, Subinspectoras Laborales, Sra. Angelina y Sra. Adelina , giró visita de inspección al centro de trabajo de la referenciada - María -, consistente en un restaurante, con el nombre comercial de 'Cuatro Caminos', sito en la C/ Chipre nº 1 de la localidad de Torre Pacheco (Murcia), a las 13:05 horas del día 23/05/2015, para realizar controles en materia de empleo y seguridad social.
Finalizada la identificación de los trabajadores que se encontraban en el centro de trabajo, se dejó citación a Dña. María con DNI NUM004 , titular de la empresa, donde se requiere la comparecencia de la misma, en las dependencias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, el día 02 de junio de 2015, a fin de proceder al aporte y estudio de su documentación social oficial al no haberse podido dar por terminado éste en el omento de la visita, cumpliendo dicho trámite al personarse el día requerido ante la Subinspectora de Empleo y Seguridad Social, Sra. Angelina , D. Apolonio y Dña. Josefa , asesor laboral de la empresa con número de autorizado RED NUM005 , remitiendo por correo electrónico, los días 11 y 24 de junio de 2015 el resto de la documentación requerida.
En el trámite de comparecencia se examinaron datos existentes en la documentación aportada por la empresa, consistiendo principalmente en Libro de Visitas, partes de alta, contratos de trabajo, recibos de salarios, boletines de cotización.
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En el trámite de comparecencia se examinaron datos existentes en la documentación aportada por la empresa, consistiendo principalmente en Libro de Visitas, partes de alta, contratos de trabajo, recibos de salarios, boletines de cotización.
HECHOS COMPROBADOS:
Resultado de las actuaciones realizadas se constató de manera personal y directa por el funcionario actuante y a través de los medios de prueba utilizados, consulta efectuada al Fichero General de Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social (quedando de la documental, copia en el expediente), que:
En fecha, lugar y hora indicada, el trabajador que se menciona más abajo, prestaba trabajo por cuenta de la titular, realizando actividades del sector de hostelería, en concreto, en la visita de inspección se encontraba en el fondo del centro de trabajo sacando sillas junto al trabajador Raimundo (estaban preparando el comedor porque había una comunión), manifestando a los funcionarios actuantes que había venido a echar una mano, hacía media hora.
Ignacio DNI NUM006 23/05/2015 03/06/2015
Por lo expuesto se ha de entender que nos encontramos ante una relación laboral de las incluidas en el literal del artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (B.O.E. del 29), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al darse todos y cada uno de los presupuestos sustantivos que dotan a la relación examinada del carácter laboral, lo que ha de ponerse en relación con el contenido del artículo 8.1 de la misma norma legal, referente a
Posteriormente en el trámite de la comparecencia mencionada, la empresa aportó justificante de solicitud del alta del trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social, tramitada VÍA RED, el día 3 de junio de 2015, indicando como fecha real del alta el día 23 de mayo de 2015, celebrando con el trabajador un contrato de duración determinada a jornada completa.
Todo lo anterior supone en cuanto a las obligaciones de la empresa para con el sistema público de Seguridad Social, no haber solicitado - como era debido- con carácter previo al ingreso al trabajo el alta en el Régimen General de la Seguridad Social del trabajador que se cita más arriba, de cuyo servicio se sirve la empresa al menos desde el día de la visita de inspección.
Los hechos anteriormente expuestos constituyen infracción administrativa en materia de Seguridad Social según el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
PRECEPTOS INFRINGIDOS:
Tales hechos constituyen infracción por incumplimiento de lo dispuesto en los preceptos siguientes:
Artículo 100.1 del R.D.Leg.1/1994, de 20 de junio (BOE del 29), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts. 29 y 32.3.1 del RD 84/96 de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (BOE de 27 de febrero) y el art. 1 de la O.M. De 17 de Enero de 1994 (B.O.E. de 24).
TIPIFICACIÓN:
Los mencionados hechos consistentes en no solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de la actuación inspectora, fuera de plazo establecido. A estos efectos se considera una infracción por cada uno de los trabajadores afectados, están tipificados como infracción en materia de Seguridad Social en el art. 22.2 del R. D. Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto (BOE del 8), en su nueva redacción dada por Ley 13/2012 de 26 de Diciembre , de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social (BOE del 27) calificándose la misma como GRAVE según dicha disposición legal.
GRADUACIÓN:
La propuesta de sanción se hace en su grado mínimo, teniendo en consideración -de acuerdo con lo previsto en el art. 39.1 y 6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social - la ausencia de elementos agravantes.
SANCIÓN PROPUESTA:
Por todo lo expuesto y motivado, se propone la imposición de la sanción de 3.126'00 € de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, modificado por el Real Decreto Ley 5/2011 de 29 de abril (BOE del 6 de mayo) de medidas de regulación y control de empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas, por el que se actualizan las cuantías establecidas en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, modificado a su vez por la Ley 13/2012, de 26 de diciembre (BOE del 27 de diciembre), de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, entendiendo la existencia de una infracción por cada uno de los trabajadores (un trabajador afectado) cuya alta no haya sido solicitada, o solicitadas como consecuencia de actuación inspectora, fuera de plazo establecido, tal como dispone el artículo 22.2 del mismo cuerpo legal , en su nueva redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2011 de 29 de abril (BOE del 6 de mayo) modificado a su vez por la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social anteriormente mencionado de acuerdo con la ausencia de circunstancias agravantes.
Asimismo de acuerdo con el artículo 46.2 de dicho texto legal en su nueva redacción por el Real Decreto Ley 5/2011 de 29 de abril y a su vez modificada por la Ley 13/2012 de 26 de diciembre (BOE del 27), de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la seguridad social se propone la pérdida automática y proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción (un trabajador) de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción, en este caso, desde el 23 de mayo de 2015. La pérdida de estas ayudas, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo afectará a los de mayor cuantía, con preferencia sobre los que la tuvieren menor en el momento de la comisión de la infracción. Consultado el sistema informático de la Tesorería General de la Seguridad Social se comprueba que la empresa no disfruta de bonificaciones derivadas de la aplicación de programas de empleo.
Se hace constar que NO se extiende acta de liquidación por los mismos hechos y fundamentos de derecho.
Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 3.126,00 euros.
TRES MIL CIENTO VEINTISEIS EUROS
Pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde el 23/05/2015, fecha en que se cometió la infracción, de acuerdo con lo indicado en el texto del acta.
De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. del 8 de Agosto de 2000).
Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.1.f ), 17.1 y 18 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio de 1998), en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 junio (B.O.E. de 21 de junio), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES, contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta, acompañado de la prueba que estime pertinente, dirigido al órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador.'
'DOCUMENTAL: Consistente en que se incorporen al expediente los 18 documentos aportados adjuntos a este escrito y se valoren los mismos a la luz de los hechos expuestos, la legislación alegada y la jurisprudencia aplicable.
TESTIFICAL: Consistente en que se tome testimonio a las siguientes personas:
D. Apolonio : DNI NUM007 , en tanto que es el autónomo en colaboración conmigo y fue la persona que llamó al supuesto trabajador dado que se encontraba impedido físicamente el día de autos.
D. Ignacio : DNI NUM006 en tanto que no es trabajador de la empresa y es a quien se le imputa una conducta laboral sin serlo.
Dª Josefa , autorizada RED nº NUM005 , en tanto que asistió a la visita de inspección como asesora de la empresaria y fue la profesional que tramitó el alta 'exclusivamente a requerimiento de la inspección' de una persona que no es trabajador de la empresa.
Los tres testigos propuestos pueden ser citados en las propias dependencias de la sede empresarial, ubicada en el domicilio que ya consta en las actuaciones.
Las testificales propuestas deben ser admitidas de conformidad con el art. 77.2 de la Ley 39/2015 , que establece de obligada apertura el periodo probatorio, pues se invocan hechos no tenidos por cierto por la actuaría, suponiendo una clara infracción de procedimiento si no se practicasen, pues de otro modo llegaría a dictarse una resolución, omitiendo el procedimiento establecido, y por ende viciada de nulidad mor del art. 47 del mismo texto legal .
La prueba aportada y la propuesta supone la toma en consideración de documentos concurrentes al caso y de hechos no tenidos en cuenta en el acta, acreditan con elementos dilucidadores la verdadera naturaleza -no laboral- de la prestación objeto de controversia, y asimismo, inciden directamente en la decisión del fondo del asunto.
Entendemos que de no practicarse esta prueba, la administración acepta la no laboralidad de la prestación, pues pudiendo aclararlo y debiendo hacerlo, no lo hace, pues es a ella a quien en todo caso incumbe probar indubitadamente la presunción que pretende hacer valer'.
'HECHOS.
1.- Las Subinspectoras Laborales, Escala de Empleo y Seguridad Social, Dñª Angelina y Dñª. Adelina , extendieron Acta de Infracción nº NUM008 ,
2.- El titular del Acta formulo escrito de alegaciones en tiempo y forma reglamentarios solicitando la práctica de las siguientes pruebas:
1. TESTIFICAL: consistente en que se tome testimonio a las siguientes personas:
- D. Apolonio : DNI NUM007 , en tanto que es el autónomo en colaboración conmigo y fue la persona que llamó al supuesto trabajador dado que se encontraba impedido físicamente el día de autos.
-D. Ignacio : DNI NUM006 en tanto que no es trabajador de la empresa y es a quien se le imputa una conducta laboral sin serlo.
- Dª Josefa , autorizada RED nº NUM005 , en tanto que asistió a la visita de inspección como asesora de la empresaria y fue la profesional que tramitó el alta 'exclusivamente a requerimiento de la inspección' de una persona que no es trabajador de la empresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- La Instructora del expediente que suscribe es el competente para dictar la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18.3 bis del R.D. 928/98 de 14 de mayo (B.O.E. del 3 de junio) en la redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de Junio (B.O.E. del 21).
2.- El art. 77.3 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , de 1 de octubre (B.O.E. del 2) establece: 'El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada'.
3.- Respecto a la prueba solicitada:
TESTIFICAL: consistente en que se tome testimonio a las siguientes personas:
- D. Apolonio : DNI NUM007 , en tanto que es el autónomo en colaboración conmigo y fue la persona que llamó al supuesto trabajador dado que se encontraba impedido físicamente el día de autos.
-D. Ignacio : DNI NUM006 en tanto que no es trabajador de la empresa y es a quien se le imputa una conducta laboral sin serlo.
- Dª Josefa , autorizada RED nº NUM005 , en tanto que asistió a la visita de inspección como asesora de la empresaria y fue la profesional que tramitó el alta 'exclusivamente a requerimiento de la inspección' de una persona que no es trabajador de la empresa.
No se admite la práctica de dicha prueba porque las declaraciones de los trabajadores, de terceros y del empresario posteriores al acta de la Inspección de Trabajo carecen de valor probatorio, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no ofreciendo garantía alguna de veracidad, estando claramente sus declaraciones viciadas en su objetividad, más aún, cuando se trata terceros con vinculación personal (de primer grado) o profesional, con el recurrente.
Se significa, igualmente, que la prueba nunca puede ser un medio de dilatar el procedimiento, por lo que, en el presente caso, no es adecuada su práctica.
Por lo expuesto, RESUELVO, no admitir la práctica de las pruebas solicitada, lo que no implica indefensión ni quebranto de lo dispuesto en el Real Decreto 928/92 de 14 de mayo, ni tampoco de la vigente ley 39/2015, de 1 de octubre, Ley del Procedimiento Común de las AAPP, ya que como dice el Tribunal Supremo la práctica de prueba se configura como una atribución a la autoridad administrativa ejercitable cuando estima que los hechos precisan de un esclarecimiento comprobatorio y no un deber automáticamente dependiente del criterio de cualquier interesado'.
'A la vista del escrito de descargos formulado en relación con el expediente al margen referenciado, y a fin de no causarle indefensión, se le concede vista del mismo, en el plazo de ocho días, pudiendo formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, presentando los documentos y justificantes que estime oportunos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 18 bis del Real Decreto 928/98 de 14 de mayo (B.O.E. 03/06/98), en su redacción dada por Real Decreto 772/2011, de 3 de junio (BOE: 21/06/2011).
El citado expediente se encuentra a su disposición en la Sección de Sanciones de esta Inspección Provincial, en días hábiles, de 9 a 14 horas.
Transcurrido dicho plazo sin que haya ejercitado tales derechos, se entenderá que desiste del trámite concedido y se dará al expediente el curso que proceda.
Para efectuar este trámite deberá personarse con el original del presente escrito, o bien acreditar la representación del titular del acta mediante original de documento oficial, sin perjuicio de la identificación de la persona que comparezca a través del original de su Documento de Identidad'.
Este oficio fue notificado a la empresaria demandante el 18/9/2017.
Fundamentos
Postula la empresaria demandante en autos que se declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada por vulnerar su derecho de defensa. Subsidiariamente pretende que se declare contraria a Derecho la resolución administrativa combatida en el litigio por no ser los hechos ocurridos constitutivos de infracción.
Los motivos de impugnación aducidos en la demanda son, en síntesis, los que siguen:
1º) Nulidad de las actuaciones por vulneración del derecho de defensa ( art. 24 CE ), dado que la denegación de la práctica de la prueba propuesta, con patente falta de motivación, causan indefensión a la impugnante, sin que constara el preceptivo informe ampliatorio del Inspector, lo que frustró la fase de audiencia y conculcó la posibilidad de hacer alegaciones a la vista del mismo, por lo que la resolución de 8/11/2017 se dictó prescindiendo del procedimiento establecido sin subsanar las anteriores omisiones.
2º) La actividad de 'sacar unas sillas' realizada voluntariamente por el hermano del empresario, que iba vestido con ropa de calle, con motivo de la enfermedad de su hermano, no constituye actividad laboral alguna, sino una mera prestación de ayuda a un familiar; y aun cuando tal actividad tuviese relevancia laboral, el art. 1.3 d) ET excluye de su ámbito de aplicación los trabajos a título de amistad, benevolencia o buena vecindad, como es el caso, correspondiendo a la Administración la prueba de la existencia de remuneración, ajeneidad y dependencia propias de la existencia de una relación laboral.
En su Sentencia 197/1995 de 21 diciembre , afirma que 'la jurisprudencia constitucional ha reconocido, como límite ineludible a la potestad sancionadora de la Administración, el respeto a los derechos de defensa reconocidos en el art. 24 CE , que son de aplicación a los procedimientos que la Administración siga para la imposición de sanciones'.
Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de 20/1/95 declara que: 'no cabe imponer sanciones sin observar procedimiento alguno, siendo exigencia constitucional que el acuerdo se adopte a través de un proceso en el cual el inculpado tenga oportunidad de proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga'.
Así las cosas, aunque en el procedimiento administrativo sancionador no cabe una aplicación mimética de los principios y garantías que rigen en el procedimiento penal, ya que este obviamente tiene principios y postulados propios, no cabe en absoluto desconocer los principios esenciales de este procedimiento, entre los que, sin duda, se encuentra por dicción literal del reiterado precepto constitucional, el 'derecho a utilizar los medios de prueba pertinente', cuya negación por la Administración acarrea la privación del derecho de defensa del denunciado.
Pero ello no implica que el denunciado tenga la plena disposición de los medios de prueba, de forma tal que baste con su proposición para que la Administración tenga necesariamente que practicarla. Lo que sí es necesario es que el instructor del expediente sancionador se pronuncie motivadamente sobre la necesidad o no de practicar la prueba propuesta a la vista de los medios probatorios que ya obren en el procedimiento, siendo tal juicio fiscalizable en vía jurisdiccional, para apreciar si su rechazo ha incidido, en el caso concreto, en el ámbito material del derecho de defensa.
No obstante lo anterior, la mera omisión de resolución motivada denegatoria de la prueba propuesta (lo que equivale a una denegación tácita de la prueba), no determina necesariamente la vulneración del artículo 24 CE ., para ello es preciso que con la misma se haya causado efectiva indefensión'.
Sentado lo anterior, en el expediente administrativo aportado al proceso se constata que formuladas alegaciones contra el acta de infracción en las que se propone prueba, el instructor del expediente dictó resolución en la que rechazaba la práctica de la prueba testifical, argumentando que 'las declaraciones de los trabajadores, de terceros y del empresario posteriores el acta de la Inspección de Trabajo carecen de valor probatorio, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no ofreciendo garantía alguna de veracidad, estando claramente sus declaraciones viciadas en su objetividad, más aún, cuando se trata de terceros con vinculación personal (de primer grado) o profesional, con el recurrente' (folios 55 y 56 del expediente). Por lo tanto no se ha vulnerado el derecho de defensa y procede rechazar el motivo de impugnación aducido, máxime si se tiene en cuenta que la empresa impugnante ha podido solicitar en el presente proceso judicial prueba testifical, y otros cualesquiera conducentes a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos narrados en el acta de infracción.
Frente al acta de infracción, la empresa formula alegaciones y presenta documentación (folios 25 a 54), en vista de lo cual los funcionarios emiten informe ampliatorio (folios 59 y 60); se concede a la expedientada vista del expediente en plazo de ocho días y la posibilidad de formular nuevas alegaciones por término de otros tres días (folios 61 y 62); finalmente, dictada resolución sancionadora, la sancionada ha podido articular recurso de alzada y presentar posterior demanda judicial. No puede apreciarse, por tanto, que se haya vulnerado el derecho de defensa, cumpliéndose cabalmente la exigencia del principio de audiencia.
Siguiendo, entre otras, la STS de 18/03/1991 , la razón de la presunción de veracidad atribuída a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, lo cual es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que tales actas tienen el valor de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la Jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección refiriendo la presunción de certeza tan sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditadas por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas en la misma. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de forma que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección ( STS 9/07/1991 ).
Según se recoge en el acta de infracción, el día 23/5/2015, a las 13'05 horas, se encontraba Ignacio al fondo del restaurante de titularidad de la empresaria demandante sacando sillas junto al trabajador Raimundo , pues ambos preparaban el comedor porque había una comunión. El Sr. Ignacio , que en ese momento no se encontraba dado de alta en Seguridad Social por la accionante, manifestó a las funcionarias actuantes que había ido al restaurante hacía media hora 'a echar una mano', sin que en ningún momento negara que fuera a percibir retribución.
Estamos, por tanto, ante un cometido que indiscutiblemente se desempeña en el ámbito de organización y dirección de la titular del restaurante. Es un cometido económicamente relevante en cuanto supone la atención del negocio de hostelería por parte del Sr. Ignacio , quien preparaba el comedor para una comunión. La inversión probatoria que para estos supuestos efectúa el art. 8.1 ET convierte en carga procesal de la demandante el acreditamiento de los hechos constitutivos del título de amistad, benevolencia o buena vecindad que, incorporado al elemento causal del pacto, excluya la onerosidad presunta del intercambio prestacional, evidenciando del lado del Sr. Ignacio el legítimo ánimo de liberalidad como justificativo de la actuación narrada en el acta de infracción, y ningún elemento relevante de convicción al respecto ha sido aportado.
Cierto es que no existe una prueba plena de la existencia de todos los caracteres del contrato de trabajo exigidos en el art. 1.1. ET , pero exigirla en estos casos haría ilusoria la posibilidad de sacar a la luz relaciones laborales ocultas o enmascaradas e innecesarios este tipo de procesos. Así, el Tribunal Supremo (sentencias de 14 , 19 y 22 de julio y 19 de agosto 1988 , 7 octubre 1989 y 21 febrero 1992 ) ha establecido la posibilidad de que determinado hecho se de por probado cuando para ello la demostración de su realidad conllevaba una investigación difícil y complicada, por cuanto que la posibilidad de su demostración o del hecho negativo contrario, se encontraba en manos de la parte contraria. Esta doctrina adquiere especial relieve en supuestos como el de autos, en el que una parte es la Administración Pública, en aras de su función inspectora, y en la otra aparece como supuesto infractor el empresario que proporciona actividad a un trabajador sin darle de alta en Seguridad Social y lucrándose, indebidamente, de las posibles cotizaciones que la prestación de trabajo hubieran generado. Si se exigiera a la Administración una prueba completa de todos y cada uno de los requisitos necesarios para encuadrar la relación de la empresaria sancionada con dicho trabajador en el art. 1 ET , cualquier proceso se hallaba, de antemano, condenado al fracaso.
En suma, pues, al ser los actos administrativos impugnados ajustados a Derecho, procede la desestimación de la demanda conforme al art. 151.9 b) LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por María contra la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo al Organismo demandado de la pretensión deducida en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
