Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 190/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2866/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 190/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100250
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:380
Núm. Roj: STSJ AS 380/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00190/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0000119
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002866 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000033 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis
ABOGADO/A: JAVIER ALADINO CASTIELLO VAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº190/2020
En OVIEDO, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002866/2019, formalizado por el LETRADO D. JAVIER CASTIELLO VAZQUEZ
en nombre y representación de D. Luis , contra la sentencia número 331/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000033/2019, seguidos a instancia de D. Luis frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CATALINA
ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Luis presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 331/2019, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El demandante, nacido el NUM000 de 1956, figura afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual de Operario de Almacén en virtud de resolución de fecha 7 de octubre de 2014 en virtud del siguiente cuadro residual: 'Gonartrosis bilateral evolucionada. Prótesis total de rodilla izquierda intervenida en enero 2014'.
2º.- Se iniciaron actuaciones administrativas para determinar el grado de incapacidad que afectada al actor, resolviendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha 30 de octubre de 2018, previo Dictamen Propuesta de 30 de octubre e informe médico de síntesis de 17 de octubre de 2018 que el actor permanecía en situación de Incapacidad Total. Presentó reclamación previa, que fue desestimada.
El cuadro clínico actual resulta ser: 'Gonartrosis derecha. Prótesis total rodilla derecha en junio de 2018. Prótesis total de rodilla izquierda'.
3º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1301,44 euros mensuales y la fecha de efectos al 31 de octubre de 2018'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a éste de todos los pedimentos efectuados en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de noviembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada del demandante recurre en suplicación la sentencia que desestima la pretensión de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, derivada de agravación de la total en su día reconocida para la profesión de operario de almacén en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Utiliza el motivo de recurso de la letra c) del artículo 193 LRJS en censura jurídica y atribuye a la sentencia de instancia la infracción del artículo 194 LGSS, puesto en relación con el 193 y con el 200.2 de es texto legal, en la definición de incapacidad permanente absoluta y el recurso a la revisión de grado. Argumenta que en la actualidad la interacción de las dolencias que muestra el trabajador resultan incompatibles con la realización de un trabajo normalizado, más allá de requerimientos funcionales concretos para la bipedestación, la marcha por terreno irregular o la realización de determinados movimientos. Remite a sentencias dictadas en esta Sala para reforzar la pretensión, en la medida en que contemplan similares cuadros clínicos al que trae ahora a colación.
La sentencia de instancia está a la realidad de un trabajador declarado en IPT en el año 2014 por evolucionada gonartroris bilateral y prótesis total de rodilla izquierda implantada en enero de ese año, en la actualidad muestra gonartrosis derecha, tas implantar una prótesis en la rodilla derecha en junio de 2018, que añade a la prótesis de la contralateral. En octubre de 2018 el INSS deniega mayor grado de incapacidad tras tramitar un expediente en el que el médico evaluador describe al trabajador en deambulación con ayuda de un bastón en la mano izquierda, con marcha ligeramente claudicante a expensas del miembro inferior derecho, rodilla con ligero aumento de temperatura, dolor referido a la palpación, disminuido el balance articular con flexión de 100º y extensión de -15º, atrofia de cuádriceps derecho de 3 cm, con rodilla izquierda sin síntomas de dolor y balance articular de 120º la flesión, 0º la extensión. Concluye que el trabajador está limitado para realizar trabajos en bipedestación, flexión, marcha en terrenos irregulares, no así para las actividades desprovistas de especial requerimiento a nivel de la articulación de las rodillas.
Reconocido el grado de incapacidad permanente total la pretensión de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta se corresponde con un proceso de revisión por agravación, recurso este que constituye el mecanismo legal para adaptar la protección que ofrece el Sistema de Seguridad Social al estado residual real del trabajador que puede variar con al paso del tiempo. Está prevista en el artículo 200 LGSS, que prevé la revisión por mejoría, por agravación o por error de diagnóstico. En la agravación debe concurrir mayor grado de afectación funcional que el apreciado en su día al reconocer la incapacidad permanente total, lo que bien puede suceder porque el trabajador haya experimentado una evolución a peores en las patologías de antaño, bien porque aquéllas permanezcan inalteradas pero otras vengan a sumar efectos de menoscabo. En todo caso, es preciso que el estado a valorar desde la pretendida agravación sea susceptible de integrar un grado mayor de incapacidad permanente determinado por la concurrencia de los requisitos legales que lo caracterizan como grado autónomo, que resulte insuficiente la protección dispensada a través de la incapacidad permanente total.
Ni la simple suma de dolencias ni el mayor efecto incisivo de las preexistentes por sí solas pueden sostener una pretensión de revisión de grado por agravación, si no llegan acompañadas de mayor limitación o supresión total de la capacidad funcional que conservaba el trabajador.
Los artículos 193, 194 y la disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS definen la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente y se tiene por total si priva al trabajador de la capacidad necesaria para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por absoluta si le priva de toda la capacidad para realizar cualquier clase de trabajo.
En la incapacidad permanente absoluta se comprueba si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad concreta y se valoran las circunstancias mínimas para cualquier desarrollo laboral, teniendo en cuenta que para cualquier tipo de profesión es necesaria la asistencia diaria o habitual en el lugar de prestación de servicios, la permanencia activa durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y con cierto grado de atención dentro de una organización determinada, con posibilidades reales de integrarse en el entorno, sin riesgos para sí ni para terceros y de manera que sea compatible con las salud considerada a título individual, en evitación de que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera ya mermada o comprometida.
En este caso el cuadro de afectación sobre el que informa la sentencia de instancia no ha variado hasta provocar un estado de agravación que suprima la capacidad residual consustancial a la incapacidad permanente total que tiene reconocida. Si en su día se apreció IPT por una gonartrosis bilateral que entonces se añadía a una prótesis de rodilla izquierda de reciente implante, en la actualidad la gonartrosis está localizada en la rodilla derecha, un implante también reciente de la prótesis en esta rodilla se acompaña de dolor y limitación de la movilidad, que no se extiende a la contralateral, dado el buen balance articular que muestra. La sentencia acoge el informe médico de síntesis y ahí encontramos la referencia a la valoración efectuada en el año 2014 cuando el trabajadora mostraba una evolucionada gonartrosis que afectaba a ambas rodillas, además de ser portador de la prótesis implantada en la izquierda en enero de ese año, que al tiempo de la nueva valoración efectuada en octubre de 2018 muestra las mismas limitaciones de antaño, dado que tras implantar la prótesis en la rodilla derecha en junio de 2018 muestra limitación en la rodilla derecha en menos del 50 por 100, además de atrofia en cuádriceps derecho de 3 cm con respecto a la contralateral, y un estado de normalidad en la rodilla izquierda, articulación esta que registra un balance articular completo. Tal y como argumenta la sentencia de instancia, en esas condiciones de funcionalidad el trabajador puede afrontar cometido laborales exentos de exigencias a cargo de la articulación de las rodillas, y ello impide la estimación de la pretensión de incapacidad permanente absoluta.
No se aprecia infracción normativa en la sentencia de instancia.
VISTO lo expuesto
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Luis frente a la sentencia dictada en el procedimiento 33/2019 del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, promovido frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que se confirma.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
