Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 190/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 894/2020 de 13 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: RODRIGUEZ HERNANDEZ, JESUS
Nº de sentencia: 190/2021
Núm. Cendoj: 19130440022021100096
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:4737
Núm. Roj: SJSO 4737:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO DOS DE GUADALAJARA
En la ciudad de Guadalajara a trece de mayo de dos mil veintiuno.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número dos de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR entre partes, de una y como demandante Doña Tatiana, que comparece asistida por la letrada señora Crespo y de otra como demandada la empresa DIRECCION000., que comparece asistida por la letrada señora Sustacha, y Doña Melisa que comparece asistida por el letrado señor González y Doña Beatriz Peña y Doña Nuria Castellot, que comparecen.
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
(no controvertido)
La trabajadora ejerce como técnico analista siendo sus turnos rotativos en mañana, tarde y noche, en tanto la empresa produce durante las veinticuatro horas del día.
La relación laboral se desarrolla bajo el ámbito funcional de aplicación del Convenio Colectivo de Industrias Lácteas y sus derivados.
Con fecha tres de junio la empresa comunicó a la trabajadora la no aceptación de la concreción horaria solicitada, aceptándola tan solo temporalmente hasta el cuatro de octubre de dos mil veinte, pero imponiendo los turnos rotativos a partir de esa fecha.
Con fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinte, la empresa cursa una nueva solicitud interesando reducir a veinte horas su jornada laboral, lo que aceptó la empresa manteniendo los turnos rotativos.
Con fecha veintisiete de noviembre vuelve a cursar una nueva solicitud en los mismos términos de la demanda, es decir de treinta horas de jornada a realizar en horario fijo de 6 a 12 horas de lunes a viernes.
La contestación de la empresa obra unida a la demanda y se da íntegramente por reproducida sin perjuicio de extractar la motivación de la misma:
(no controvertido)
(documento 4 ramo empresa)
(testifical señora Manuela).
(testifical señora Manuela)
Fundamentos
El referido artículo dice así:
'
En el presente caso, el convenio colectivo de aplicación no contempla ninguna medida concreta para el ejercicio de este derecho.
La ausencia de criterios convencionales sobre la forma de conciliar el derecho de los trabajadores a la concreción horaria de la reducción o adaptación de jornada y las necesidades productivas y organizativas de las empresas, conduce a que los tribunales hayan de dirimir las discrepancias entre el empresario y el trabajador mediante el procedimiento judicial especial previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tratando de conjugar y ponderar los derechos de las partes, teniendo en consideración como norma sustantiva únicamente el art. 34.8 E.T. antes referido y la doctrina constitucional y legal sobre esta materia.
De entrada, puede observarse que al margen de lo que convencionalmente pueda regularse en el futuro, se omite en los preceptos sustantivos legales a falta de haberse llevado a cabo la negociación entre las partes en el periodo de 30 días, cualquier criterio o indicación instrumental para poder tratar de casar adecuadamente este derecho individual, reconocido a los trabajadores para poder atender a sus hijos menores cuando se está ligado a una jornada de trabajo irregular, con las necesidades organizativas de una empresa y las indudables dificultades que una reducción de jornada ha de ocasionar a las empresas. Consecuentemente, a falta de esa negociación -como sucede en este caso en que la empresa, con sus propios actos, ha revelado no estar dispuesta ceder un ápice en su política de turnos rotativos para con la demandante- la solicitud de la actora, siempre que no constituya un abuso de derecho, ha de gozar en principio de viabilidad jurídica, máxime, como en este caso, en que la demandada aduce en la vía previa extrajudicial y posteriormente en el juicio, apodícticamente, genéricas necesidades organizativas para denegar este derecho a conciliar trabajo y cuidado de hijo dado que no se concreta absolutamente nada en la carta más allá de meras razones organizativas que se limita a esbozar de forma completamente genérica.
La posición de la empresa adolece de un claro desenfoque jurídico, porque se olvida de que se trata de un derecho de la trabajadora a adaptar su jornada laboral y que el ejercicio de este derecho no se supedita a razones organizativas de la empresa, salvo en aquellos supuestos en que el horario elegido afecte de forma desproporcionada a dicha organización del trabajo y sin perjuicio de su deber de ejercitarlo conforme a la buena fe, además, se da la circunstancia de que no tiene ninguna razón organizativa para limitar este derecho, ni proporcionada, ni desproporcionada, en tanto lo que subyace bajo su negativa es una política de no contemplar siquiera la posibilidad de que sus trabajadores puedan acogerse a otro sistema de trabajo que no sea el rotativo. No negamos que, de forma puntual, tolere cambios de jornada entre los trabajadores, y que se haya avenido temporalmente a ceder a turnos fijos, pero resulta completamente innegable que, de forma estructural, no está dispuesta a tolerar cambios en el sistema de rotación, y prueba de ello es el hecho incontrovertido de que a las tres últimas trabajadoras, a las que contrató a principios de año también les fijara turnos rotativos.
Es evidente que para contratar a estas tres trabajadoras tenía que realizar una restructuración organizativa prescindiendo del turno de refuerzo acogido en los últimos meses, y bien pudo aprovechar esta restructuración para adaptar la jornada de la hoy demandante al turno fijo de mañana que solicitaba, y si no lo hizo fue por este exclusivo motivo que es la política de turnos rotativos a que se acoge la empresa de forma incondicional.
En consecuencia, una cosa es la existencia de un óbice organizativo a la adaptación, que pueda calificarse como concreto, serio, y desproporcionado y otra muy distinta el seguimiento de una política de empresa, que obedece tan solo a la facultad que le concede el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores para organizar su proceso productivo como estime oportuno, pero que definitivamente debe decaer ante el ejercicio de un derecho individual de la actora inherente a la relación laboral y que además tiene índole constitucional como se dirá más adelante, y que como todo derecho configurado en un negocio jurídico bilateral y sinalagmático supone una inherente obligación de la empresa de respetarlo.
Lo que no se es admisible es que se pretenda, en primer lugar, supeditar el derecho a su política de turnos rotativos, y en segundo lugar salir completamente indemne del cumplimiento de una obligación legal y contractual.
Conviene también observar que el precepto que ampara el derecho que fundamenta la pretensión del demandante es consecuencia del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE 08/03/2019), tratando, se dice en su exposición de motivos, de dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
Con esta medida, se va más allá de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ley ésta que trataba de trasponer a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas (Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio) invocando la necesidad y la obligación también, de los poderes públicos, de remover los obstáculos que impiden o dificultan la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos, en particular ante el hecho de la incorporación de la mujer al trabajo, derechos fundamentales contenidos como tales en los arts. 14, 39.1 y 9.2 de la CE.
Se trata así, de completar y cumplir los objetivos de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1.996, de permitir a los trabajadores, hombres y mujeres, '
Por consiguiente, cualquier interpretación de este precepto legal estatutario en cuestión - careciendo de previsión convencional que pueda modular los intereses en juego - ha de partir de estas finalidades. No se trata únicamente de que para conciliar la vida familiar y laboral se trabajen menos horas durante la jornada de trabajo, sino que la distribución horaria de la jornada favorezca la armonización del trabajo con obligaciones familiares derivadas del cuidado y atención al menor.
Por estas razones, afirma el Tribunal Constitucional, en la referida sentencia, que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, la dimensión constitucional de estas medidas y '
Por lo dicho, insistimos en que la denegación del derecho consagrado en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores tiene relevancia constitucional, y no puede aceptarse que la empresa limite e incluso invalide, convirtiéndolo en ilusorio, el alcance y el efecto de la norma que reconoce el derecho.
En el mismo sentido se pronuncia la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 1 de Febrero de 2018 (sentencia nº 343/18), afirmando que '
Por lo expuesto se ha de estimar la demanda, en tanto no se han ofrecido, razones organizativas reales que se puedan ponderar con el interés preponderante de la trabajadora solicitante en el que entran, como hemos visto, consideraciones normativas de índole constitucional e incluso supranacionales y que, en cualquier caso y a falta de toda prueba en sentido contrario debemos presumir razonables y proporcionadas.
El Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de avanzar nuevamente en su doctrina que para que proceda la indemnización es preciso acreditar los elementos objetivos en que se basa la pretensión resarcitoria, porque sigue entendiendo todavía que lesión del derecho fundamental no comporta necesariamente indemnización de daños y perjuicios, sino que han de alegarse y acreditarse los elementos objetivos en los que se basa el cálculo de aquéllos - interpreta ya en posterior sentencia (TS 20-09-2007) que 'cuando se invoca la vulneración de un derecho fundamental como causa extintiva del contrato de trabajo, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) De un lado la pérdida del empleo, que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial legitimador de la acción rescisoria y que tiene una indemnización legalmente tasada, la prevista en el art. 50ET.; b) De otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101CC.' En refuerzo de su argumentación, afirma en la referida sentencia que estas consideraciones 'se ven reforzadas por afirmaciones del Tribunal Constitucional en orden a la relación entre la indemnización y la efectiva reparación del derecho fundamental lesionado, expresivas de que 'la Constitución protege los derechos fundamentales... no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos' ( STC 176/1988, de 4/octubre, FJ 4), y de que -concretamente- los arts. 9.1, 1.1 y 53.2CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en 'un acto meramente ritual o simbólico' ( STC 12/1994, de 17/enero, FJ 6), lo que igualmente proclaman, en el ámbito propio del amparo constitucional, los arts. 1, 41 y 55LOTC ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre, FJ 7; 247/2006, de 24/julio, FJ 8).'
No puede no obstante obviarse, aún sentadas las dificultades referidas para cuantificar una indemnización por daños morales, que la justicia es rogada, y que en el proceso laboral rige el principio dispositivo ( art. 19LEC), siendo los litigantes los que establecen el objeto del juicio, y el demandante quien configura su pretensión, de manera que a él compete demandar la indemnización que considere oportuna por los daños morales sufridos, siendo el juez quien ha de pronunciarse resolviendo la posible controversia sobre su cuantía, como se dice en el último inciso del art. 181LPL
Siendo así, el criterio del demandante es de aplicar analógicamente la cuantía de las sanciones económicas previstas en la LISOS que es plenamente aceptado por el Tribunal Supremo para cuantificar los daños morales, lo que sin embargo no puede contemplarse de forma absoluta, en tanto el daño causado está en función del tiempo transcurrido entre la denegación del derecho y el restablecimiento del mismo. Dado que no puede ser igual la indemnización de alguien que se ve privado del ejercicio del derecho a conciliar durante un año, que quien, como en este caso, se habría visto sin la posibilidad de acogerse a la adaptación horaria solicitada durante los 84 días que median entre el día catorce de diciembre de dos mil veintiuno, fecha en la que se interesó la efectividad de la medida, y el día nueve de marzo, fecha en la que, de forma cautelar se consintió por la empresa la realización del turno fijo de mañana.
A nuestro modo de ver, el criterio más justo para integrar este parámetro temporal en la indemnización por daños morales que debe fijarse es considerar la multa prevista por la LYSOS de 6.125 euros en cómputo anual prorrateando la misma por los días en que la trabajadora se ha visto privada del ejercicio de su derecho. En este caso la suma indemnizatoria sería de 1.409,59 euros.
Tampoco entendemos que tengan legitimación alguna en este procedimiento en tanto
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
