Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 190/2021, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 590/2020 de 29 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: FUENTES ROSCO, CONSOLACION DEL CASTILLO
Nº de sentencia: 190/2021
Núm. Cendoj: 45168440012021100050
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2262
Núm. Roj: SJSO 2262:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00190/2021
Se ha dictado la siguiente
En a Toledo a 29 de marzo de 2021.
Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo y su provincia, Dª Consolación del Castillo Fuentes Rosco, los precedentes autos número 590/2020, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de Toledo.
Fundamentos
Por la parte demandada se formula oposición al entender que el actor estuvo de acuerdo con la extinción de la relación laboral, siendo expresión de ello la firma libre y voluntaria por parte del actor, de la carta de despido, así como documentos de saldo y finiquito, documentos en los que se realiza distinción entre indemnización por despido, liquidación paga verano, liquidación paga beneficios y liquidación de vacaciones, con entrega, mediante transferencia bancaria, de las cantidades obrantes en los documentos, a la cuenta del actor cuatro días después, teniendo ello un efecto liberatorio.
a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas». No está sujeto a «forma ad solemnitatem» y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación.
b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador.
c) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5ET, pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d), a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes (ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88 , 9-4-90 y 28- 2-00).
d) Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta: 1) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84LPL) exige estar a los límites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1LPL. 2) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( STS de 28-4-04). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6° ET (s. de 28-2-00 ). 3) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil. De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92 26-4-98 y 26-11-01). )
f) Sobre su control judicial la doctrina ( STSJ de Castilla la Mancha de 19 de febrero de 2020 entre otras) mantiene que el finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261CC), ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4977/98 -; 24/07/00 -rcud 2520/99; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores).
Así el Tribunal Supremo ha negado la eficacia liberatoria de los mismos en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aún no había sido reconocida (ss. de 31-5-85, 28-11-86, 11 -5-87 y 28-4-04); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral. Posteriormente esa doctrina ha sido reiterada, en lo esencial, por las sentencias del TS de 22-11-2004, 7-12-2004, y 25-1-2005.
Más en concreto se ha dicho sobre la necesaria voluntad extintiva, que para que el documento denominado finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una, transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28110/91; 31/03/92; 24/06/98; 26/11/01 y 07/12/04). Aunque, ciertamente, la expresión del consentimiento, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el art. 1262CC ( STS 18/11/04).
En el caso presente, considerando en efecto probada la existencia de carta de despido con fecha de efectos 13 de marzo de 2020 (doc. 1 de la demandada), el finiquito fechado el 13 de marzo de 2020 y firmado por el trabajador tal día (doc. 3 de la demandada, no controvertido en cuanto a la firma), refleja de forma clara y contundente los conceptos que el trabajador percibe tras la extinción de su relación laboral, tanto salariales (liquidación paga verano, liquidación paga beneficios, y liquidación por vacaciones), como indemnizatorios, expresándose en el mismo la conformidad no sólo con el percibo de tal cantidad sino igualmente con la extinción de la relación laboral al indicarse literalmente que 'El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus ser vicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y declara que recibe en este acto los importe de las retribuciones correspondientes a la liquidación, saldo y finiquito al causar baja en la misma, no teniendo nada más que reclamar por ningún concepto, renuncio al ejercicio de cuantas acciones pudieren asistirme derivadas de mi relación laboral con la citada empresa'; expresándose en consecuencia tanto su conformidad con la cuantía salarial como indemnizatoria y consiguiente extinción de la relación laboral, cantidad que además es recibida, según consta en el documento nº 4 aportado por la demandada en fecha 16 de marzo de 2020, sin que conste o se muestre disconformidad alguna a dicho recibo y percepción.
Al respecto se alega por la parte actora la concurrencia de un vicio de consentimiento y error o engaño en la firma de tal documento, meras manifestaciones de parte que no constan acreditadas mediante medio de prueba alguno, aportando la empresa prueba, como se dice, del pago de la cuantía indicada en el finiquito.
De la prueba de interrogatorio del representante legal de la empresa practicada en el acto del juicio se acredita que, las razones del despido del trabajador, junto con los otros siete compañeros ya aludidos, deviene de la situación de crisis sanitaria de pandemia por Covid 19 atravesado en dicho momento por el país, situación que se extiende a día de hoy, y por cuanto siendo la empresa dedicada a la explotación de bus turístico de la ciudad de Toledo, les fue notificado por el Ayuntamiento la prohibición de salida de dicho bus turístico por medio de Decreto, decidiéndose por la empresa proceder al despido de los citados trabajadores con el propósito de volverles a contratar una vez se volviera a la normalidad y la situación y el Ayuntamiento permitieran nuevamente la explotación y realización efectiva de su actividad, siendo todos los trabajadores despedidos, conductores y personal dedicado a la venta, funciones que en dicho momento no se podían realizar por prohibición expresa del Ayuntamiento. Para ello la empresa sostuvo la plantilla necesaria para mantener la actividad y puesta en funcionamiento pleno de la empresa en el momento que la situación sanitaria lo permitiera, si bien incluso dichos trabajadores tuvieron que ser incluidos en ERTE que fue admitido en fecha 31 de mayo de 2020.
De todo lo argumentado, unido al hecho de que el demandante firmó el documento de finiquito libre y voluntariamente, sin ser inducido a engaño alguno por la empresa, sin que se acredite presión alguna, estando incluso rodeado de sus propios compañeros que también firmaron por lo que pudo ser aconsejado en sentido contrario, conociendo el contenido del documento, conocimiento cabal y exacto que no puede ser impedido por el hecho de que su recepción fuera sorpresiva según la demanda (máxime cuando la situación del país era plenamente conocida por todos, así como que la actividad de la empresa y la función específica del demandante no podría ser desarrollada por dicha situación y prohibición expresa del Ayuntamiento, recordándose que el trabajador era conductor en la empresa), procede la desestimación de la pretensión efectuada sobre despido improcedente, al entenderse una verdadera y contundente declaración de voluntad extintiva, teniendo pleno conocimiento de lo que firmaba y significaba.
Por su parte la demandada manifiesta que los trabajadores despedidos el día 13 de marzo de 2020, fueron un total de 8 trabajadores.
Por ambas partes se aporta informe de vida laboral de la empresa, no coincidente, por lo que entendiéndose que el obtenido por la demandada a través del sistema red de la Seguridad Social, el mismo día del juicio, es el adecuado y ajustado a la realidad al ser el último y más reciente e inmediatamente anterior a la celebración del juicio. De dicho documento se extrae que los trabajadores despedidos el día 13 de marzo de 2020, es decir el mismo día que el trabajador, fueron un total de 8 trabajadores, no incardinándose por tanto en el precepto 51.1.a del E.T. alegado por la parte actora para fundamentar la nulidad del despido.
De la prueba de interrogatorio, practicada en la persona de D. Jose Augusto, legal representante de la demanda, se viene a explicar la situación real acaecida, una vez enumerados por el Sr. Letrado de la parte actora, todos y cada uno de los trabajadores, que según la vida laboral aportada por dicha parte aparecen como despedidos, para despejar las posibles dudas en cuanto a las diferencias entre uno y otro documento. Así, de dicha enumeración resulta que el día 13 de marzo de 2020 fueron despedidos de la misma forma y manera que el actor, los siguientes trabajadores:
1.- Dª Adelina.
2.- D. Luis Carlos.
3.- Dª Amelia.
4.- Dª Angelica.
5.- D. Juan Pedro.
6.- D. Martin (actor en la presente demanda).
7.- D. Ángel Jesús.
8.- D. Valentín.
Dichos trabajadores, son todos ellos coincidentes con los reflejados como despedidos el día 13 de marzo de 2020, en el documento de vida laboral aportado por la parte demandada.
En el ejercicio de despejar, nuevamente, toda posible duda sobre dicha vida laboral (a pesar de ser la aportada por la demandada la última posible de obtención por ser del mismo día de celebración del juicio), es preguntado por la parte actora sobre el resto de trabajadores que no se contemplan en la vida laboral aportada por el demandado, así se manifiesta:
1.- Dª Celia, sigue trabajando a fecha del juicio, si bien tuvo baja por maternidad y se incorporó al parecer el día 14 de marzo de 2020.
2.- D. Amadeo, sigue trabajando.
3.- D. Anselmo, sigue trabajando.
4.- Dª Delia, sigue trabajando.
5.- D. Arturo, sigue trabajando.
6.- Dª. Eloisa, sigue trabajando.
7.- Dª. Enma, sigue trabajando.
8.- D. Benito, sigue trabajando.
9.- Dª. Estela, sigue trabajando.
10. Dª Eva, sigue trabajando.
Con respecto a éstos 10 trabajadores, se manifiesta por el interrogado que se presentó un proceso de ERTE, dejándolo en manos de su asesoría la presentación, siendo admitido dicho ERTE en fecha 31 de mayo de 2020, por lo que no fueron despedidos juntamente con el trabajador.
De todo lo expuesto, se concluye que efectivamente el total de trabajadores despedidos en la misma fecha que el actor, fueron un total de 8 trabajadores, aportándose incluso por la parte demandada dos extinciones de contratos temporales llevadas a cabo en fechas 7 y 18 de enero de 2020 respectivamente, extinciones que no pueden ser computadas a efectos de despido al ser extinciones totalmente válidas (doc. 39 de la demandada), pues el resto de trabajadores relacionados, fueron incluidos en un ERTE de fecha 31 de mayo de 2020, por lo que en la actualidad siguen trabajando.
Por todo lo expuesto, se concluye la falta de incardinación del presente supuesto en el artículo 51.1.a del ET alegado por la actora, por lo que no procede la declaración de nulidad, en base a dicha causa alegada, del despido.
Igualmente, la reclamación efectuada por atrasos de convenio, se ha de observar que de las nóminas aportadas por la parte demandada (doc. 8 a 38 de la demandada), las que el trabajador percibe son incluso superiores a las fijadas por convenio colectivo, por lo que en todo caso (aún no probados) dichos atrasos en caso de existir, quedarían absorbidos por el exceso percibido en relación al percibo de las cantidades fijadas por convenio colectivo, consideradas mejoras sobre el convenio colectivo. Considerándose, por todo lo expuesto, la inexistencia de cantidades debidas en favor del trabajador por la empresa.
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda formulada por
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
