Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍACON SEDE EN GRANADASALA DE LO SOCIAL
AN SENT. NÚM. 190/2021
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOSEn la ciudad de Granada, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente S E N T E N C I AEn el Recurso de Suplicación núm. 1188/20, interpuesto por D. Indalecio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 1 de abril de 2020, en Autos núm. 219/19, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Indalecio en reclamación sobre materias laborales individuales, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (actual CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA) y COLEGIO AVE MARÍA VISTILLAS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2020, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' Estimo en parte las demanda interpuesta por don Indalecio frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (actual CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA) y frente a la Fundación Patronato Avemariano de Granada-COLEGIO AVE MARÍA VISTILLAS, con los siguientes pronunciamientos:1) Declaro que la antigüedad del demandante como trabajador en el Colegio AVE MARÍA VISTILLAS data del 04/10/1992.2) Condeno a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a abonar al actor la suma de 5.947,11 € en concepto de abono parcial de la paga extraordinaria de antigüedad prevista en el artículo 62 del VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, por haber cumplido 25 años de antigüedad en fecha 04/10/2017, importe que devengará los intereses previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .3) Absuelvo a las demandadas de las restantes peticiones deducidas en su contra.'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' PRIMERO.- Don Indalecio, con DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta de la Fundación Patronato Avemariano de Granada, con categoría profesional de profesor de primaria y antigüedad desde 04/10/1992, en el colegio concertado 'AVE MARÍA VISTILLAS', en la ciudad de Granada.
SEGUNDO.- El demandante solicitó el 17/10/2017 de la Consejería de Educación el abono de la paga extraordinaria por antigüedad de 25 años en la empresa, prevista respecto de los centros privados concertados en el VI convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y en el convenio colectivo que resulte de aplicación a los centros privados concertados específicos de educación especial.Tal solicitud fue desestimada por la Consejería de Educación en resolución de 12/12/2017.El 31/10/2018 el demandante presentó nueva solicitud en el mismo sentido.
TERCERO.- El centro privado concertado 'AVE MARÍA VISTILLAS', con código NUM001, viene incluido en el régimen de conciertos, en virtud del cual la Junta de Andalucía abona los salarios al personal docente de tales centros mediante pago delegado.
CUARTO.- En los cursos 2013/14, 2014/2015, 2015/16, 2016/17, 2017/18 y 2018/19 el centro 'AVE MARÍA VISTILLAS', tenía asignadas a cargo del módulo de gastos variables, incluidas cargas sociales las cantidades que a continuación se indicarán, reseñándose igualmente el importe consumido durante tales cursos con cargo al citado módulo de gastos variables:
CursoAsignadoConsumidoDiferencia2013/1442.945,93 €32.759,34 €10.186,59 €2014/1542.945,93 €24.744,32 €18.201,61 €2015/1643.222,01 €45.072,68 €- 1.850,67 €2016/1743.375,40 €40.061,90 €3.313,50 €2017/1844.266,78 €38.319,67 €5.947,11 €2018/1944.521,03 €44.521,03 (estimado a 11/2019)0 (estimado a 11/2019)
En los cursos 2013/14, 2014/2015, 2015/16, 2016/17, 2017/18 y 2018/19 el presupuesto de módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas para todos los centros privados sujetos al régimen de conciertos con la Junta de Andalucía, para cada uno de estos años escolares, según los importes publicados en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, incluidas cargas sociales, se fijó en las cantidades que a continuación se dirán, indicándose asimismo el coste real del módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía:
Curso Presupuesto Coste real Diferencia 2013/14 61.260.103,85 € 63.121.711,77 € - 1.861.607,92 € 2014/15 61.448.873,34 € 64.552.476,49 € - 3.103.603,15 € 2015/16 61.892.906,30 € 66.091.423,71 - 4.198.517,41 € 2016/17 62.482.387,20 € 69.318.781,95 - 6.836.394,75 € 2017/18 63.729.730,51 € 71.010.412 € - 7.280.681,49 € 2018/19 64.160.518,16 € (estimado) 62.770.677,71 € (estimado) 1.389.841,05 € (estimado)
QUINTO.- De estarse a la demanda, el importe de la paga extraordinaria por antigüedad de 25 años, reclamado por la parte actora, ascendería a la cantidad de 12.743,45 €.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Indalecio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Recurre la parte demandante, la sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la pretensión contenida en la demanda, se alega por los mismos tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO:En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se interesa que al hecho probado cuarto se le añada lo siguiente: '... 2018/2019 - 65.139.432,47 - 73.811.958,80 € - -8.672.526,33 €. En el año del devengo del derecho del demandante esto Indalecio, es decir 2017, el saldo del centro educativo Ave María Vistillas, en diferencial entre las asignaciones destinadas por la consejería de la Junta y lo consumido ascendió a la cuantía de 5947,11 €. El balance del curso escolar anterior también fue positivo del mismo modo que lo había sido el curso 2017/2018, en concreto el diferencial entre asignación por el pago delegado de sueldos y salarios y otros conceptos de naturaleza salarial otorgado por la consejería de educación y lo consumido por el centro educativo Ave María de Granada, para el curso 2016/2017, ascendió a la cuantía de 3313,40 €. La suma de ambos cursos con saldos positivos continuados ofrece un resultado positivo de 9260, 51 €. El balance del curso escolar 2013/ 2014, resultó con saldo positivo dado que la asignación para la cobertura de sueldos, salarios y otros conceptos ascendían a la propia de 42.945,93 € consumidos 32.759,34 €, resultando positivo de 10.186,59 €. El balance del curso escolar 2014 2015 resultó un saldo positivo de que la asignación para la cobertura de sueldos y salarios y otros conceptos ascendía a 42.945,93 € consumidos 24.744,32 en resultó positivo 18.201. El salario de los profesores de dichos centros es abonado por la Consejería de Educación de la Junta conforme artículos 117.5 de la LOE . Los artículos 62 y 62 bis del convenio colectivo establece única paga extraordinaria de la antigüedad. Desde la en vigor el VI Convenio no se ha venido abonando dicha paga extraordinaria. El Jefe de servicio de retribuciones de la Secretaría Técnica de la Consejería de Educación certifica que durante los años escolares 2013 2014,2014/2015,2015/2016, 2017/2018 del Centro Congregación Santo Domingo Nuestra Señora del Rosario de Motril Granada, tuvo concertados SEIS unidades de educación infantil, doce de primaria, cuatro de primero y segundo de ESO, cuatro de tercero y cuarto de ESO, uno de EE apoyo a la integración durante el curso 2013/2014. Durante el 2014/2015 el centro tuvo concertadas 2 Unidades de primarias, dos de primero y segundo de ESO, dos de tercer el cuarto de ESO, uno de apoyo a la integración durante el curso 2013/2014. Durante el 2015/2016 el centro tuvo concertadas 2 U de primaria, dos de primer y segundo ESO, dos de tercer y cuarto de ESO, uno de EE apoyo a la integración. Durante el 2016/2017 centro tuvo concertadas 2 U de primaria, dos de primer y segundo ESO, dos de tercer y cuarto ESO, uno de apoyo EE a la integración Durante el 2017/2018 centro tuvo concertadas 2 U de primaria, dos de primer y segundo de ESO, dos de tercero y cuarto de ESO, uno de apoyo a la integración'.También se interesa que al hecho probado sexto se propone la siguiente redacción alternativa: ' No se contiene en el presupuesto de la Consejería de Educación las partidas que deberían de ir destinadas a dar cobertura al abono en pago delegado, de los conceptos salariales de antigüedad incluida la PAGA EXTRAORDINARIA POR ANTIGÜEDAD, tal y como así prevé el artículo 117.3.c de la LOE .El cuadro de modificaciones presupuestarias realizadas en la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía para los centros de enseñanza concertada desde 2013 hasta 2018 es el siguiente:
PRESUPUESTOEXPEDIENTECONCEPTO PRESUPUESTARIOCONCEPTOIMPORTE2013 NUM007 NUM002 Centros primaria15.963.067,08 €2013 NUM007 NUM003 Centros ciclos formativos7.864.034,72 €2013 NUM007 23.827.101,80 €
2014 NUM008 NUM004 Centros E.S.O.11.615.395,35 €2014 NUM008 NUM005 P.C.P.I.189.567,21 €2014 NUM008 - - 11.804.962,56 €
2014 NUM009 NUM006 Centros primaria18.114.212,41 €2014 NUM009 NUM004 Centro E.S.O.2.313.033,64 €2014 NUM009 - - 20.427.246,05 €
2016 NUM010 NUM011 Centros infantil3.597.761,51 €2016 NUM010 NUM006 Centros primaria6.259.927,87 €2016 NUM010 - - 9.857.689,38 €
2016 NUM012 NUM006 Centros primaria 5.014.157,22 €2016 NUM012 - -5.014.157,22 €
2016 NUM013 NUM006 Centros infantil6.044.511,00 €2016 NUM013 NUM014 Centros infantil5.886.418,92 €2016 NUM013 NUM015 Centros infantil937.837,46 €2016 NUM013 - - 12.868.767,38 €
2017 NUM016 NUM006 Centros primaria12.320.898,00 €2017 NUM016 NUM004 Centros E.S.O.6.163.409,00 €
2017 NUM016 - - 18.484.307,00 €2017 NUM017 NUM006 Personal docente2.421.761,05 €2017 NUM017 NUM004 Centros E.S.O.3.667.181,07 €2017 NUM017 NUM018 Centros Educ. Especial4.893.243,33 €2017 NUM017 - - 10.982.185,45 €
2018 NUM019 NUM006 Centros primaria3.674.179,00 €2018 NUM019 NUM004 Centros E.S.O.4.754.819,00 €2018 NUM019 NUM018 Centros Educ. Especial2.377.410,00 €2018 NUM019 - - 10.806.408,00 €
2018 NUM020 NUM011 Centros infantil5.034.187,33 €2018 NUM020 NUM004 Centros E.S.O.6.374.153,00 €2018 NUM020 NUM018 Centros Educ. Especial3.007.169,00 €2018 NUM020 - - 14.415.509,33 €
2018 NUM021 NUM011 Centros infantil 1.100.301,18 € 2018 NUM021 NUM004 Centros E.S.O. 1.072.182,30 € 2018 NUM021 NUM018 Centros Educ. Especial 491.174,57 € 2018 NUM021 - - 2.663.658,05 €
TOTAL: 141.151.992,22 €
El cuadro de las liquidaciones presupuestarias de la Consejería de Educación de los ejercicios 2015 a 2018 arroja el siguiente resultado:
EJERCICIOCREDITO INICIALCRÉDITO DEFINITIVOOBLIGACIONES RECONOCIDASREMANENTE CRÉDITO20155.171.348.469,005.255.569.355,135.233.456.015,7322.113.39,4020165.382.146.245,005.506.881.964,005.501.308.554,535.493.409,4720175.545.616.519,005.654.631.531,535.684.638.826,095.992.705,4420185.924.499.419,005.925.200.167,715.918.669.307,656.530.860,06
El remanente de crédito en este primer cuadro resulta de restar el crédito definitivo y las obligaciones reconocidas.
EJERCICIOCREDITO DEFINITIVOPAGOS MATERIALIZADOSOBLIGACIONES PENDIENTESREMANENTE CREDITO20155.755.103.974,955.408.471.832,68317.743.592,9328.888.549,3420165.771.992.312,925.557.768.605,70197.413.039,0816.810.668,1420175.969.715.509,435.590.859.281,34356.926.123,4921.930.104,6020186.158.818.452,866.106.858.244,1126.613.320,4625.346.888,29
El remanente de crédito en este segundo cuadro resulta de restar al crédito definitivo los pagos realizados y las obligaciones pendientes'.Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma segun reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoracios o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'. En base a la anterior doctrina no procede ninguna de las dos modificaciones interesadas ya que en base a la propia prueba documental que se citan o se puede deducir lo que se pretende siendo y cuando además se pretende introducir párrafos que son intrascendentes para el fallo. No constando el error en la valoración de la prueba efectuada por el magistrado de instancia es por lo que no procede la modificación pretendida desestimándose en consecuencia el motivo del recurso.
TERCERO:Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso,al amparo del art. 193.c) de la LRJS, por infracción de los arts. 62, 62 bis del V convenio colectivo de empresas de enseñanza privada porque una vez reconocida la obligación genérica de la Consejería quedan por resolver dos pretensiones siguientes: la condena si no se estima probada la falta de disponibilidad presupuestaria y subsidiariamente el aplazamiento del abono en caso contrario; también se consideran infringidos el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil por considerar que de la prueba aportada se concrete y define el fundamento de sus pretensiones haciendo descripción de cada uno de los documentos que se unieron a las actuaciones. También se alega infracción de el artículo 117 L.O 2/2006, de 3 de mayo, de educación en especial el apartado tres por considerar que si se contempla el artículo 117 de la Ley Orgánica de Educación en su total extensión, al inicio de cada curso escolar la consejería de educación debería contener en sus cálculos es decir en los presupuestos iniciales, dotaciones propias para abonar los conceptos de antigüedad del personal docente, y por lo tanto estando siempre prevista cubierta dicha partida en cumplimiento de la ley y la misma nunca estaría sometida a disponibilidad presupuestaria bastando para ello aplicar el artículo 117.3. C de la LOE. Se alega igualmente infracción de la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Granada sentencia número 2547/19 y en concreto el recurso de suplicación 209/2019 por considerar que los saldos positivos de los cursos que anteceden y siguen al propio de la fecha del devengo del derecho del demandante es decir el curso escolar 2016/2017 que concatena en positivo con el curso escolar 2017/2018 así como los cursos 2013 2014 y 2014/2015 determinan que en aplicación de la jurisprudencia consolidada por parte del TSJ con sede en Granada y en concreto la sentencia que se cita se debe de otorgar también cobertura a la total reclamación en concepto de paga extra. Dichas cuestiones han sido ya resueltas por esta misma sala entre otras en la sentencia 2607/2019 de 14 Nov. 2019, Rec. 366/2019, la cual señala al respecto: '...Pues bien la doctrina correcta se contiene en reiteradas sentencias de esta Sala, entre las que podemos señalar como muy reciente la firme de once de abril de dos mil diecinueve en el Rec. Suplic. núm. 2066/2018, que avalan en definitiva el criterio desestimatorio de la demanda, en la que exponemos: 'Dispone efectivamente el artículo 117 de la Ley Orgánica de Educación 2/2006 de 3 de mayo, que '1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes. 2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente. 3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social que correspondan a los titulares de los centros. b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento, conservación y funcionamiento, así como las cantidades que correspondan a la reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos. c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores según lo establecido en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los centros privados concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos. 4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior, posibilitarán la equiparación gradual de su remuneración con la del profesorado público de las respectivas etapas. 5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador de la relación laboral, facilitará la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones (...)'. Por su parte, la doctrina jurisprudencial ha establecido claramente cuáles sean los criterios de abono de los conceptos salariales adeudados a los trabajadores en el caso de los centros educativos concertados. Dispone al efecto la STS de 9 de mayo de 2018 los siguientes criterios: '1.- Ciertamente que la Administración Pública -por disponerlo así el reproducido art. 117 LOE- responde frente a los profesores de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos, aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea, por tanto, parte de la relación laboral, limitándose su obligación a una suerte de pago delegado (reiterando copiosa doctrina precedente, SSTS 21/09/09 -rcud 4404/08-; 21/12/11 - rco 2/11-; 24/09/12 -rco 127/11-; 12/11/12 -rco 84/11-; y 20/09/13 -rco 61/10-). Como también hemos afirmado con reiteración que la 'paga extraordinaria por antigüedad', establecida por los sucesivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada para quienes hubiesen cumplido 25 años de antigüedad en la empresa, tiene reconocida naturaleza salarial, porque se encuadra en el capítulo de las retribuciones y se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios, sin que el art. 26 ET (RCL 2015, 1654) ni la noción de salario requieran periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones de trabajos excepcionales ( SSTS 17/12/02 -rec. 1285/01-; 09/05/03 -rec. 90/02-; 27/10/04 -rec. 134/03-; 28/04/05 -rec. 54/03-; 18/05/05 -rec. 149/02-; 23/09/09 -rcud 297/07-; y 21/12/11 -rco 2/11-). 2.- Pero no es menos cierto que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derechos retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta sino que -conforme al referido precepto de la LOE, como de sus precedentes LOCE y LODE, así como en las respectivas normativas reglamentarias- está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos ( SSTS 20/07/99 -rcud 3482/98-; 17/12/02 -rec. 1285/01-; 09/05/03 -rec. 90/02-; 27/10/04 -rco 134/03-; 28/04/05 -rec. 54/03-; 18/05/05 -rec. 149/02-; 07/02/06 -rec. 1688/05-; 29/06/06 -rec. 795/05-; 25/10/06 -rcud 299/05-; 08/11/06 -rcud 1159/05-; 10/11/06 -rcud 119/05-; 30/01/07 -rcud 4623/05-; 16/12/08 -rcud 4369/07-; 21/09/09 -rcud 4404/08-; 23/09/09 -rcud 297/07-; 21/09/09 -rcud 4404/08-; 21/12/11 -rco 2/11-; 24/09/12 -rco 127/11-; y 12/11/12 -rco 84/11). Por ello, hemos declarado que tal limitación comporta que las diversas Administraciones Públicas no respondan más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas [nunca inferiores a aquéllas, conforme se ha visto], aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incrementen los importes de los conceptos retributivos de estos trabajadores, habida cuenta de la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos, de forma que si bien los colectivos afectados pueden convenir las condiciones salariales que tengan por conveniente, sin embargo tales acuerdos no necesariamente obligarán a las Administraciones Públicas, sino que en lo que excedan de los módulos legales, tales obligaciones únicamente alcanzarán -salvo que el propio Convenio lo excluya, como es el caso ahora examinado- a las respectivas empresas, al no existir norma que obligue a la Administración a ampliar el límite presupuestario establecido. Y específicamente hemos indicado para la gratificación extraordinaria de antigüedad, que la Administración no es en todo caso responsable del pago del premio ni está obligada a prever en los presupuestos de años sucesivos la partida adecuada para poder hacerle frente a su pago, dada la relación de preeminencia que corresponde a las Leyes de Presupuestos sobre los convenios colectivos suscritos entre la patronal y los representantes de los trabajadores, y que entender lo contrario conculcaría -además-la previsión del art. 82.3 ET, conforme al cual los convenios colectivos solo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. Y evidentemente la Administración educativa no es lo uno ni lo otro ( SSTS 07/02/06 -rec. 1688/05-; 29/06/06 -rec. 795/05-; y 23/09/08 -rcud 297/07). 3.- Una vez que consta acreditado en autos -y es objeto de la correspondiente declaración fáctica- la falta de disponibilidad presupuestaria para hacer frente a la gratificación extraordinaria de que tratamos, tras haberse agotado los correspondientes módulos fijados por la Junta de Andalucía y admitir las partes que tales módulos no son inferiores a los fijados por los PGE, la aplicación de la precedente doctrina nos lleva a concluir que a la demandada Junta de Andalucía no le corresponde responsabilidad alguna para hacer frente a una gratificación extra que exceda de los módulos -nunca inferiores a los previstos en los PGE: art. 117.2 LOE- y en particular no tiene las obligaciones contempladas en la DT Octava del VI Convenio Colectivo, en tanto que opuestas a las prescripciones de la LOE en el reproducido art. 117, sin que resulte admisible la argumentación de los recurridos de que 'existe una obligación de pago ex lege y garantizada en la norma convencional, al ser fruto de la negociación colectiva... [y] de probarse la insuficiencia presupuestaria... la Administración está obligada a negociar, acordar y calendizar el abono de la misma'. Como señalamos más arriba, ello no sólo comporta el indebido establecimiento de una obligación a cargo de quien no negocia el Convenio y no se halla vinculado por él [ art. 82.3 ET], sino que directamente conculca la limitación que para el pago delegado formula la LOE. Lo cual no obsta - lógicamente- para que la Administración autonómica negocie un posible calendario de pago, tal como hizo precedentemente en aplicación de anteriores Convenios Colectivos [dato que incluso pretendió incorporar al relato de hechos]'. En este mismo sentido, sentencia firme de esta Sala de 28/6/2018 en rec de Suplicación núm. 2861/17.Como precedente inmediato también podemos citar la muy reciente STSJA de Granada de 6/6/2019 en el Rec. Suplic. 2635/18. En similar sentido, también la muy reciente sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2019, sección primera en Rec. Suplic. 367/19 y la de esta misma sección y Magistrados integrantes nº 294/19. Manteniendo inalterado el relato de hechos probados de la sentencia pone de manifiesto que efectivamente la parte actora tiene una antigüedad que no ha sido modificada en este sentido desde el 4 de octubre de 1992 según el hecho probado primero de la sentencia, luego por lo tanto no será hasta el curso escolar 2017/2018 cuando haya cumplido los 25 años de antigüedad, poco importa que se haya superado el módulo de gastos variables o no durante el curso 2015/2016, porque cuando cumple el derecho para poder percibir dicha paga extraordinaria es durante el curso 2017/2018 y precisamente es en este curso escolar donde es según el relato de hechos probados concretamente el hecho probado cuarto que ha quedado y modificado las cantidades asignadas a cargo de módulo de gastos variables suponen una diferencia positiva de 5947,11 €, siendo así que en el 2018/2019 la diferencia estimada es de cero tal y como queda constancia en dicho hecho probado, en consecuencia de lo cual es a lo que se le condena en el fallo de la sentencia. No tiene sentido tampoco lo que se pretende por la parte actora de acumulación respecto de otros cursos escolares con anterioridad hayan dado un ejercicio positivo porque como hemos dicho anteriormente es a partir del curso escolar 2017/2018 cuando la parte actora cumple la antigüedad requerida de 25 años de antigüedad. En consecuencia de lo cual el recurso ha de ser desestimado en su totalidad sobre todo teniendo en cuenta y adecuando el criterio señalado por el Tribunal Supremo cuando nos dice al respecto en la anterior sentencia citada '.... para la gratificación extraordinaria de antigüedad, que la Administración no es en todo caso responsable del pago del premio ni está obligada a prever en los presupuestos de años sucesivos la partida adecuada para poder hacerle frente a su pago, dada la relación de preeminencia que corresponde a las Leyes de Presupuestos sobre los convenios colectivos suscritos entre la patronal y los representantes de los trabajadores,....Una vez que consta acreditado en autos -y es objeto de la correspondiente declaración fáctica- la falta de disponibilidad presupuestaria (en el presente caso se ha acreditado la disponibilidad durante el año o curso escolar en concreto al que se condena en el fallo de la sentencia recurrida) para hacer frente a la gratificación extraordinaria de que tratamos, tras haberse agotado los correspondientes módulos fijados por la Junta de Andalucía y admitir las partes que tales módulos no son inferiores a los fijados por los PGE, la aplicación de la precedente doctrina nos lleva a concluir que a la demandada Junta de Andalucía no le corresponde responsabilidad alguna para hacer frente a una gratificación extra...( en este caso la responsabilidad esta limitada a la cantidad objeto de condena)... sin que sea admisible la argumentación de los recurridos de que 'existe una obligación de pago ex lege y garantizada en la norma convencional, al ser fruto de la negociación colectiva...' Criterio que no puede sino determinar la desestimación del motivo del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia, a la vista de la suficiencia presupuestaria acreditada en las actuaciones para el curso escolar 2017/2018. Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Indalecio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 1 de abril de 2020, en Autos núm. 219/19, seguidos a su instancia, en reclamación sobre materias laborales individuales, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (actual CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA) y COLEGIO AVE MARÍA VISTILLAS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1188.20 Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1188.20 Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe. 'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'