Sentencia Social Nº 1900/...yo de 2006

Última revisión
31/05/2006

Sentencia Social Nº 1900/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4295/2005 de 31 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1900/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101268

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2751

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Elche sobre cantidad. La Sala estima que la consideración para el cálculo de la cantidad debida en concepto de vacaciones no disfrutadas, de la fecha del despido es correcta pues el despido produce efectos extintivos inmediatos sobre la relación laboral, sin perjuicio de la acción que el trabajador pudiera ejercitar contra la decisión empresarial. Y en el caso analizado la opción empresarial fue la indemnización tras la sentencia de despido, lo que significa que en ningún momento se llegó a reanudar la prestación de servicios entre ambas partes. Por otra parte, no procede el pago intereses moratorios, pues sólo son posible cuando se trata de cantidades vencidas y líquidas, lo que, evidentemente no ocurre en el presente caso.

Encabezamiento

recurso nº 4295/2005

Recurso contra Sentencia núm. 4295/2005

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1900/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4295/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 mayo 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 162/04, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Octavio , representado por el letrado D. Vicente San Juan Perelló, contra COMERCIAL GRANELL, S.L. representado por el letrado D. Emilio Moncho Matoses, y el FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 mayo 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda sobre despido interpuesta por D. Octavio frente a la empresas "Comercial Granell, S.A." y FONDO GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 5.597,08 ...? . con carácter previo estimo la excepcion de prescripción de las vacaciones correspondientes al año 2003. todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que alcanza "ex lege" al FONDO GARANTIA SALARIAL .".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Octavio ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Comercial Granell, S.A.", dedicada a la actividad de tostadero de café, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Torrefactores de Café y sucedáneos de la Provincial de Valencia , desde 04-11-02,. En virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido, documento numero uno documental empresa demandada , por reproducido, con la categoría profesional de vendedor autoventa y retribución mensual de : 1.301.72 ? incluida prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En 26-04-04 la empresa demandada notifico al actor, que ha estado en situación de incapacidad temporal los meses de julio agosto 2003, carta del siguiente tenor literal..." por la presente nos dirigimos a usted para notificarle que en el contrato de trabajo por tiempo indefinido que usted firmo con nuestra empresa el veinticinco de octubre del año dos mil dos, contrato que tambien consta en su poder, se establece claramente en el apartado que hace referencia a los datos del centro de trabajo, que el Municipio donde realizara su trabajo será , "donde convenga". Así pues, y en uso de la potestad del artículo. 20 del Estatuto de los Trabajadores, y por razones organizativas ponemos en su conocimiento que a partir del dia siguiente a la recepción de la presente notificación pasará a prestar servicios en idénticas condiciones desde la sede central de la empresa sita en Avenida del Mar nº 5 de Sueca, donde deberá personarse al inicio del horario de trabajo...". TERCERO.- Disconforme el actor impugno la anterior decisión empresarial en demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social numero uno de los de Elche, proceso 502/04, en el que ha recaído Sentencia de 28-07-04 desestimatoria de las pretensiones del trabajador, que es firme , por cuanto frente a la misma no cabe recurso alguno. CUARTO.- En 26-04-04 la empresa demandada ha despedido al actor mediante carta, que le fue notificada al trabajador ese mismo dias, del siguiente tenor literal ..." por la presente ponemos en su conocimiento la intención de esta empresa de despedirle con fecha de efectos del dia de la recepción. La empresa se ha visto en la necesidad de tomar esta decisión por los siguientes motivos: 1.- Desobediencia grave y reiterada al cumplimiento de las ordenes expresas dictadas por la empresa. 2.- Incumplimiento de los deberes que por su contrato tiene para con la empresa. Todo ello acaecido en el dia de hoy y en fechas anteriores respecto su negativa a trasladar a la empresa las factura originales y documentación para archivo en la empresa. Puede pasar por las instalaciones de la empresa para recoger el saldo y finiquito de sus haberes, de nuevo le recordamos la obligación y expresamente ahora tras la extinción de su contrato de hacer entrega tanto de los documentos que obren en su poder así como de las llaves de las instalaciones de la empresa en Torrevieja y los bienes de la empresa de los que usted dispone (Furgonera 3.245 BRK, capturador de datos, tarjeta Solred, fax MODEM,)...". QUINTO.- El actor interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de extinción de contrato por incumplimiento empresarial en 12-05-04 celebrándose acto de conciliación en 28-05- 04, a las 12 ,37 horas, que fue turnada a este Juzgado de lo Social numero dos de Elche en 01-06-04, proceso 575/04 . SEXTO.- El actor interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de despido en 12-05-04 celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 28-05-04, a las 12.09 horas, que termino con el resultado de intentado sin efecto, y, ulterior demanda en 28-05- 04. a las 12 ,38 horas, que fue turnada al Juzgado de lo Social numero uno de Elche, proceso 541/04 y posteriormente acumulada al proceso 575/04 de este Juzgado de los Social numero dos de Elche. SÉPTIMO.- El actor y Dª Flora, unicos integrantes de "Cafes Navarro del Mediterráneo , Comunidad de Bienes" , dedicada a la actividad de comercialización de café en sus distintas variedades, comunidad de Bienes integrada por los siguientes elementos: 1º Derechos de arrendamiento sobre el local de negocio sito en Torrevieja en Edificio Elite II, avd. Pinoso , Local 2B de 53 m2 de superficie, que es de la propiedad de D. Octavio y Dª Flora, y está afecto a su actividad comercial. 2º . vehículo marca Ford, modelo courier 1,8 D. c-855, tipo Furgoneta Mixta, matricula I-....-RG, numero de bastidor NUM000, que se valora en SEIS MIL DIEZ EUROS CON DOCE CENTIMOS (6.010 ,12 euros) equivalentes a 1.000.000 ptas.. los gastos de transferencia derivados de la operación seran a cargo del comprador. 4º cartera de clientes, en numero de 61, con un consumo medio semandal de 3 kg. Que se valora en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (39.208,78 euros) , equivalente a 6.253.792 ptas. 5º la Marca Comercial "Cafes Navarro", no registrada y de imposible registro, que se valora en la cantidad simbólica de SESENTA EUROS (60 euros), equivalentes a 10.000 ptas., las circunstancias de la marca comercial resultan de la solicitud de información registral y su denegación suman todos los conceptos expresados la cantidad CUARENTE Y CINCO MIL DOSCIENTOS SERTENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (45.278,90 euros) , vendieron todos los elementos que integraban la Comunidad de Bienes a "Comercial Granell, S.A.", en 04-11-02, los documentos 8, 9 y 10, documental empresa demandada son: 8.- ·El contrato de compraventa. 9.- Contrato de Arrendamiento Local. 10 facturas de Compra: Cartera de Clientes. Vehiculo Maquinas de café, por reproducidos. OCTAVO.- La empresa demandada ha suscrito los contratos de suministro con entrega de inmovilizado , que obran en su ramo de prueba, proceso 575/04, de este Juzgado de lo Social numero 2 de Elche, documentos 11 a 19, ambos inclusive, pro reproducidos. NOVENO.- En 26 de abril de dos mil cuatro el actor hizo entrega a D. Luis Francisco, como representante de la empresa demandad , de los elementos que constan en el documento numero 24, documental empresa demandada, proceso 575/04, de este juzgado de lo Social numero dos de Elche por reproducido. DECIMO.- ·El actor que ha percibido de la empresa demandada las retribuciones que constan en el documento numero dos de su ramo de prueba , correspondientes al periodo noviembre 2002, a a abril 2004, ambos inclusive, no ha percibido de la empresa demandada cantidad alguna en concepto de comisiones. DECIMO PRIMERO.-.El legajo de documentos numero, 8 documental parte actora son ingresos bancarios realizados por el demandante, respectivamente los meses de noviembre y diciembre 2002; enero a diciembre 2003, ambos inclusive ; y, enero a abril 2004, ambos inclusive , en concepto de ventas realizadas, por reproducidos. Así mismo el actor tiene pendientes de cobro las ventas correspondientes al mes de abril 2004, que constan en el documento numero 9, de su ramo de prueba. DECIMO SEGUNDO.- El actor que tenia pactada con la empresa demandada una dieta por dia efectivo de trabajo de 20 ?, para 2003, ascendiendo su importe a 10,60 ?/dia para 2004 , ha percibid de la empresa demandada, en concepto de dietas, correspondientes a los meses de: noviembre y diciembre 2002: enero febrero y junio 2003, las cantidades que constan en los documentos 2,3,5,7 ,9 y 12, documental empresa demandada por reproducidos. DECIMO TERCERO.- En el proceso 575/04, de este Juzgado de lo Social numero dos de Elche, en el que ha recaído sentencia de 15-11-04, que aporta la empresa demandada en su ramo de prueba, pro reproducida , cuantifica el actor en el acto de juicio oral el salario que postula, fijándolo en 3.560,70 euros, resultado de adicionar al salario de 1.301,72 ? la cantidad de 2.258,77 ? en concepto de comisión por ventas mensuales: 5,62 % de las mismas. DECIMO CUARTO.- La empresa demandada y el actor no pactaron cual seria la cuantia de las comisiones por objetivos, ni cuales debian ser estos. DECIMO QUINTO.- El actor reclama las siguientes cantidades: en concepto de Incrementos de IPC de 2002 a 2003, 800 ? Diferencia en incentivos: según contrato (documento numero uno de su ramo de prueba , por reproducido) 246,65 ? y según 135,15 ? diferencia mensual = 111,50 ? x 12 meses (de enero a diciembre 2003)= 1.338 ? Dietas, enero , febrero, marzo, abril, mayo , agosto, septiembre , octubre, noviembre y diciembre 2.003= 2.100 ?; Vacaciones no disfrutadas 2.003 = 500 ?. Comisiones de ventas, enero a diciembre 2003 = 9.342,54 ?. Atrasos de Convenio meses de enero, febrero, marzo y abril 2004 = 792,72 ?. Comisiones, enero , febrero , marzo y abril 2.004, 4937,75 ?. Parte proporcional de vacaciones 2.004 , 20 dias a razón de 45,70 ?/dia = 914,00 ?. Parte proporcional de pagas extraordinarias = 542,46 ? DECIMO SEXTO.- El actor no ha disfrutado vacaciones en el año 2004. DECIMO SÉPTIMO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la parte actora la Sentencia de instancia que estimando en parte la demanda, condenó a la empresa a que le abonara la cantidad de 5.597'08 ?. Se pretende en el recurso que se haga extensiva la condena al pago de la cantidad de 14.280'29 ? en concepto de comisiones devengadas durante los años 2003 y 2004, así como 43'39 ? diarios por diez días de vacaciones no disfrutadas en el año 2004, más el 10 por 100 de interés.

2. En el primer motivo del recurso y al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL - , se solicita la revisión de los hechos probados primero, décimo y undécimo de la Sentencia recurrida. Esta triple petición revisora tiene como único objetivo, que se deje constancia en el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, que las partes tenían pactado el devengo de una comisión por ventas mensuales del 5'62 por 100 -hecho probado primero-; que el actor percibió en concepto de comisiones por ventas la cantidad de 285'49 ? en noviembre de 2002, 297 ? en diciembre de 2002 y 635 ? en 11-8-2003 correspondientes a las comisiones del mes anterior -hecho probado décimo-; y que tiene pendiente de percibir las ventas correspondientes al año 2003, excepto la del mes de julio y también las del año 2004. Ninguna de estas peticiones puede prosperar , pues no se apoyan en prueba documental o pericial que por sí misma evidencie el error de la Magistrada en la redacción de los hechos -arts. 191 b) y 194.3 LPL -, sino en una serie de consideraciones sobre la no impugnación por la empresa demandada de los documentos aportados por la parte actora -que por sí solos carecen de eficacia revisora, pues de ellos no se desprende ni el pacto por comisiones ni su abono en ningún periodo-, que no se pueden aceptar, pues basta la lectura del acta levantada con ocasión del juicio del que este recurso trae causa, para comprobar como ya en fase de alegaciones la empresa se opuso a lo reclamado por el actor en concepto de comisiones, argumentando que "se trata de un tema ya resuelto en el procedimiento por despido seguido ante este juzgado sent. 731/04 ". Y en efecto, en la referida Sentencia , aportada como documento nº.1 por la empresa demandada y dictada en el proceso por despido seguido entre las mismas partes, ya se planteó y resolvió el tema de las comisiones, al abordar la cuestión relativa al salario del trabajador, llegándose a la conclusión de que éste no había podido acreditar su alegación de que su salario estaba integrado, además de por una cantidad fija, por otra variable del 5'62 por 100 en concepto de comisiones por objetivos. Y esta conclusión fue ratificada por esta Sala de lo Social en la Sentencia de 10-1-2006 (recurso 3556/2005 ) dictada al resolver el recurso de suplicación interpuesto contra aquélla Sentencia. Por tanto, teniendo en cuenta que en el presente proceso no se ha aportado ningún elemento probatorio nuevo que acredite el pacto de comisiones invocado por el recurrente , respecto de la prueba practicada en el proceso por despido y atendiendo igualmente al efecto positivo de la cosa juzgada a que se refiere el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede rechazar las modificaciones fácticas interesadas en este motivo.

3. Por último se debe señalar, que aun cuando se hubiera estimado este primer motivo, no hubiera sido posible condenar a la empresa al pago de cantidad alguna en concepto de comisiones, pues como seguidamente se verá , no se ha articulado por el recurrente ningún motivo por el apartado c) del artículo 191 LPL, en el que se denuncie la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia en relación con la obligatoriedad del pago de tales comisiones. En cualquier caso, esta defectuosa técnica en la formulación del recurso, carece de incidencia en el presente caso, al no haber prosperado la revisión fáctica propuesta.

SEGUNDO.- 1. El segundo y último motivo del recurso, está redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL y a su vez está dividido en dos apartados. En el primero de ellos lo único que se denuncia es la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo , ET -, "al no imponer en la Sentencia el pago del 10% de interés por mora en el pago del salario debido". Como ya se ha apuntado, no se denuncia en este apartado, ni tampoco en el siguiente, ninguna norma del Estatuto de los Trabajadores en relación con la obligatoriedad del pago de las comisiones, sino que lo único que se trae a conocimiento de esta Sala, es el tema relativo a la condena al pago del interés por mora. El motivo debe ser rechazado, pues es doctrina jurisprudencial reiterada, de la que son expresión las S.S.T.S. 15-6-99 (Rec. 1938/98) , 15-3-2005 (Rec. 4460/03) o 15-11-2005 (Rec. 1197/04 ), la que sostiene que sólo procede el pago de intereses moratorios, cuando se trata de reclamaciones de deudas no controvertidas, o sea de cantidades vencidas y líquidas, lo que , evidentemente no ocurre en el presente caso , en que la estimación de la pretensión ejercitada sólo fue parcial ante la razonable oposición de la empresa demandada.

2. Lo que se denuncia en el segundo apartado de este motivo, es la infracción del artículo 38 ET . Lo que sostiene el recurrente, es que aun cuando el actor fue despedido el 26-4-2004, lo cierto es que la opción por la indemnización no se produjo hasta después del 25-11-2004 en que le fue notificada a la empresa la Sentencia de despido, por lo que al menos le correspondía percibir una indemnización equivalente a veinte días de salarios en concepto de vacaciones no disfrutadas, en lugar de los diez reconocidos por la Sentencia. Tampoco esta petición puede prosperar, pues como ha señalado la jurisprudencia con reiteración, el despido produce efectos extintivos inmediatos sobre la relación laboral, sin perjuicio de la acción que el trabajador pudiera ejercitar contra la decisión empresarial. De modo que en el presente supuesto la extinción del contrato se produjo el 26-4-2004 , sobre todo cuando consta que tras la notificación de la sentencia de despido, la opción empresarial lo fue por la indemnización, lo que significa que en ningún momento se llegó a reanudar la prestación de servicios entre ambas partes. En definitiva, pues, el cálculo realizado por la Sentencia de instancia, al tomar como dies a quem del cómputo de la cantidad debida en concepto de vacaciones no disfrutadas la fecha del despido, no infringe el precepto citado por el recurrente , lo que nos conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Octavio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 2 de los de Elche, de fecha 30 de mayo de 2005 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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